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CSJ - STL16108-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL16108-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-12 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL16108-2022 Radicación n.° 100409 Acta 43 Bogotá D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil veintidós (2022). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por FEDERICO MEJÍA ÁLVAREZ contra el fallo emitido el 16 de noviembre de 2022 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA profirió el 16 de noviembre de 2022, dentro de la acción de tutela que propuso la parte recurrente en contra de la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL , los JUZGADOS PRIMERO y SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO y SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL, todos de Armenia, la

FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, la OFICINA DE

REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE ARMENIA y la SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO , trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en los juicios con radicados número 63001310300120140021902,Radicación n.° 100409 SCLAJPT-12 V.00 00120210019100 y 00220220036500, que dieron origen al presente mecanismo ius fundamental.

I. ANTECEDENTES El ciudadano Federico Mejía Álvarez, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales a la intimidad familiar, a la intimidad

I. ANTECEDENTES El ciudadano Federico Mejía Álvarez, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales a la intimidad familiar, a la intimidad personal y al buen nombre, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.

Del confuso escrito de tutela y las documentales aportadas se advierte que el petente promovió un juicio de corrección de registro civil, asunto que le correspondió al Juzgado Segundo Civil Municipal de Armenia con radicado número 2022-00365-00 y quien en virtud del auto de fecha 22 de agosto de 2022 inadmitió la demanda. De otra parte, aseveró que en el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad, con radicado número 202100191-00 cursa un proceso divisorio de María Cristina Zuluaga Jaramillo y otros, en contra de su señora madre Luz Patricia Álvarez López, que se halla en etapa de almoneda. Que en la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, se encuentra en trámite para ser estudiado el recurso de apelación contra la sentencia de primer grado en el proceso reivindicatorio que promovió contra Ana Cecilia Ávila Ayala y otros, radicado 2Radicación n.° 100409 SCLAJPT-12 V.00 número 2014-00219-02. Alegó el quejoso, que en razón a los errores que tiene su registro civil de nacimiento se trasgredieron sus derechos fundamentales invocados, toda vez al anotar los registros sobre los inmuebles identificados con los folios 280-18661 y

Alegó el quejoso, que en razón a los errores que tiene su registro civil de nacimiento se trasgredieron sus derechos fundamentales invocados, toda vez al anotar los registros sobre los inmuebles identificados con los folios 280-18661 y 280-29413 sobre los cuales pesan medidas cautelares se configuró la teoría del empobrecimiento por ilicitud. De conformidad con lo anterior, pidió el amparo de sus derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello requirió se le ordene: «i) a la Fiscalía General de la Nación con fundamento norma 251 de la C.P de 1991 y numerales 3 y 6, estudiar la situación del tipo penal de la norma 34 de la C.P de 1991 sobre el vicio del tradente con NIT 80035800 en la Escritura Pública 787 de 20 de febrero de 1992 de la Notaría 3 de Armenia, Quindío. ii) a los juzgados segundo civil municipal y primero civil del circuito de Armenia, Q., en la decisión que instruya el juez natural de la acción de tutela con relación al tipo penal de la norma 34 de la C.P de 1991 como medida provisional para proteger un derecho que tiene afectaciones intercomunis en demandas 191 de 2021 y 365 de 2022 respectivamente. iii) a los magistrados del tribunal superior civil familia laboral de Armenia, Q., en la decisión que instruya el juez natural de la acción de tutela con relación al tipo penal de la norma 34 de la C.P de 1991 como medida provisional para proteger un derecho erga omnes sobre demanda 2014-219 en estudio apelaciones sentencia anticipada para precaver un fraude judicial en

C.P de 1991 como medida provisional para proteger un derecho erga omnes sobre demanda 2014-219 en estudio apelaciones sentencia anticipada para precaver un fraude judicial en concurso prevaricato por acciones sustanciales que tipifica la teoría del empobrecimiento por ilicitud. iv) a las entidades Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Armenia, Q; y Superintendencia de Notariado y Registro, en la decisión que instruya el juez natural de la acción de tutela con relación al tipo penal de la norma 34 de la C.P de 1991 como 3Radicación n.° 100409 SCLAJPT-12 V.00 medida provisional para proteger un derecho que tensiona resoluciones 100 de 9.4.2014 y 1928 y 1929 ambas de 28.2.2017 inscritas en los instrumentos públicos de los folios 280-29413 segregado 280-81782 con relación al efecto de la teoría del domicilio que zurce una sangre cónclave suelo por contenciones a la teoría del empobrecimiento por ilicitud como reza el oficio 2802022ER02532 del 19.10.2022 adjunto. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 13 de octubre de 2022, la Sala Civil de la Corte suprema de Justicia admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la convocada y vinculó a los demás intervinientes en el juicio cuestionado, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término otorgado el Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia informó que «en la acción de tutela no se

intervinientes en el juicio cuestionado, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término otorgado el Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia informó que «en la acción de tutela no se especifican de manera clara, defectos puntuales en el trámite del proceso que ameriten la intervención del juez constitucional, sin embargo, desde ya se pone de presente que en el trámite del proceso aludido se han respetado las garantías fundamentales de los demandados, en tanto se les ha dado la oportunidad de ejercer su derecho de defensa y de controvertir las pruebas allegadas con la demanda». Por su parte, el Tribunal convocado explicó que «debido a la enorme cantidad de acciones constitucionales presentadas por Federico Mejía Álvarez Gallón y Luz Patricia Álvarez López, resulta imposible definir con precisión cuál ha sido la participación o eventuales decisiones de tutela de esta Corporación». 4Radicación n.° 100409

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El Juzgado Segundo Civil del Circuito informó que en el proceso 201400219 «el 21 de julio hogaño se profirió sentencia anticipada, mediante la cual se declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa en relación con el demandante, decisión respecto de la cual el apoderado judicial de dicha parte, interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido en el efecto suspensivo, por auto del 05 de agosto del 2022, habiéndose remitido el expediente al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Sala Civil –

fue concedido en el efecto suspensivo, por auto del 05 de agosto del 2022, habiéndose remitido el expediente al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Sala Civil – Familia – Laboral, magistrada Sonya Aline Nates Gavilanes, el 11 de agosto de 2022, encontrándose actualmente en el correspondiente trámite». El Juzgado Segundo Civil Municipal de Armenia informó que «en el radicado n° 63001400300220220036500, promovida por el señor Federico Mejía Álvarez, pretendiendo que por sentencia judicial se ordene a la Notaría Segunda del Círculo de Armenia Quindío, dejar sin efecto el indicativo serial No. 19601154 y reivindicar la primitiva identificación de Mejía Álvarez Gallón López Ocampo Trujillo Velásquez López Federico; demanda inadmitida el 22 de agosto del año que avanza y rechazada el 31 de octubre siguiente porque no se subsanaron los defectos indicados en la providencia inadmisoria de la demanda, decisión notificada en estado No. 130 de 1° de noviembre de 2022». Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 16 de noviembre de 2022, el juzgador constitucional en primera instancia negó por improcedente la acción de tutela al considerar que no se acata el requisito de subsidiaridad en 5Radicación n.° 100409 SCLAJPT-12 V.00 cuanto a la queja contra la Fiscalía General de la Nación, pues el actor debe elevar sus inconformidades ante dicha

considerar que no se acata el requisito de subsidiaridad en 5Radicación n.° 100409 SCLAJPT-12 V.00 cuanto a la queja contra la Fiscalía General de la Nación, pues el actor debe elevar sus inconformidades ante dicha autoridad; lo que de igual forma acontece respecto a los reproches elevados contra la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos y la Superintendencia de Notariado y Registro para que se corrija el folio de matrícula «280-29413 segregado 280-81782» , pues el censor no ha acudido ante dicha autoridad a pedir lo que peticiona con la súplica constitucional. Así mismo, en lo atinente a las actuaciones del Juzgado Segundo Civil Municipal de Armenia con ocasión del proceso de corrección de nombre con radicado 2022-00365-00 señaló que «la demanda fue inadmitida (22 ag. 2022) y como no se subsanó el estrado la rechazó (31 ag. 2022)», por lo que dado que el actor no corrigió las falencias de la demanda y tampoco interpuso recurso contra el auto que rechazó la misma, no se acató el requisito de subsidiaridad; de otra parte, consideró que frente a los reparos endilgados contra el Tribunal respecto del expediente con radicado número 201400219-02, la súplica es prematura en tanto que «no se ha definido el remedio promovido por el censor para alcanzar lo anhelado a través de este sendero». Finalmente, consideró que respecto del tópico relacionado con la actuación del Juzgado Primero Civil del

definido el remedio promovido por el censor para alcanzar lo anhelado a través de este sendero». Finalmente, consideró que respecto del tópico relacionado con la actuación del Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia en el juicio con radicado número 202100191, «el promotor no es el titular de los derechos presuntamente conculcados al no ser parte en ese juicio, ni adosó el poder especial que habilitara su mediación en este 6Radicación n.° 100409 SCLAJPT-12 V.00 particular asunto como representante judicial de alguno de los litigantes involucradas en ese asunto, de lo que se infiere su falta de legitimación en la causa por activa».

II. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó pretendiendo que se revoque la decisión de primer grado, con similares argumentos expuestos en su escrito inicial.

III. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente

un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y 7Radicación n.° 100409

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Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, encuentra la Sala que las pretensiones del accionante se centran en que se le ordene a la Fiscalía General de la Nación estudiar su caso en cuanto al tipo penal del «vicio del tradente» , de igual forma se le ordene a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos y la Superintendencia de Notariado y Registro corrija el folio de matrícula 280-29413 segregado 280-81782 ; de otra parte, intervenga en los procesos que se encuentran en los Juzgados Segundo Civil Municipal y Primero Civil del Circuito de Armenia y en la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal superior del Distrito Judicial de Armenia. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra

Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos:

(i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva[46]; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión[47]; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. 8Radicación n.° 100409

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Así, es importante indicar que: (i) Federico Mejía Álvarez, se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto funge como parte de los procesos que origina la solicitud de amparo, con excepción de los cuestionamientos endilgados respecto del proceso con radicado número 2021-00191 que cursa en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia. Lo anterior, toda vez que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 la

Primero Civil del Circuito de Armenia. Lo anterior, toda vez que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 la acción de tutela puede ser ejercida directamente por el titular del derecho fundamental vulnerado o amenazado, o por intermedio de apoderado, el cual, tratándose de vulneraciones de los derechos fundamentales derivadas de actuaciones o providencias judiciales, recae es en cabeza de los extremos del litigio o de quienes fueron reconocidos como intervinientes.

Por consiguiente, dentro de los procesos como el que hoy es objeto de análisis, los llamados a hacer las solicitudes al juez constitucional relacionadas con el desarrollo de las actuaciones surtidas a su interior, son todos aquellos involucrados directamente en el proceso y, por consiguiente, para que una persona diferente al titular del derecho fundamental que se estima conculcado se encuentre legitimada para interponer la acción de amparo, se requiere que aporte el respectivo poder otorgado para ello; o bien, que actúe como agente oficioso, caso en el cual debe expresar las 9Radicación n.° 100409 SCLAJPT-12 V.00 razones que motivan la imposibilidad del titular para iniciar directamente la actuación.

No obstante, se advierte que la actuación que motivó la interposición de la presente tutela deviene del proceso divisorio instaurado por María Cristina Zuluaga Jaramillo y otros, en contra de Luz Patricia Álvarez López , mismo que se encuentra en el Juzgado Primero Civil del Circuito

la interposición de la presente tutela deviene del proceso divisorio instaurado por María Cristina Zuluaga Jaramillo y otros, en contra de Luz Patricia Álvarez López , mismo que se encuentra en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia con radicado número 2021-00191, encontrando de las actuaciones acompañadas como prueba a la presente acción, que quien interpone la súplica constitucional, carece de legitimación por activa. (ii) Existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad encargada de dar cumplimiento a lo pretendido.

(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de los convocantes. (iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada. (v) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vii) Se cumple con el requisito de inmediatez toda vez que frente al Juzgado Segundo Civil Municipal de Armenia la 10Radicación n.° 100409 SCLAJPT-12 V.00 última providencia proferida data de 31 agosto de 2022, y respecto del Tribunal de Armenia el expediente se encuentra a la fecha en turno para resolver la admisión del recurso de apelación y la presentación de la acción de tutela fue el 24 de octubre de igual calenda, lo cual no supera el termino de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala para la presentación de la acción de tutela.

(viii) No se cuestiona una sentencia de tutela.

octubre de igual calenda, lo cual no supera el termino de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala para la presentación de la acción de tutela.

(viii) No se cuestiona una sentencia de tutela. No obstante, revisadas las pretensiones elevadas por el tutelista en este trámite constitucional, debe señalarse que resulta improcedente la solicitud de resguardo, en tanto que no se cumple con el requisito de subsidiaridad. Al respecto debe indicarse que tal como lo señaló el juez constitucional de primer grado, el accionante en lo atinente al proceso de corrección de nombre con radicado 202200365-00 tramitado en el Juzgado Segundo Civil Municipal de Armenia frente a la decisión de 31 de agosto de 2022 mediante la cual se rechazó la demanda, no interpuso recurso alguno; razón por la cual la protección constitucional resulta improcedente por carencia del presupuesto de subsidiariedad, según lo prevé el numeral 1.º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, toda vez que, como se dejó expuesto, la accionante no hizo uso de los mecanismos dele y existentes a fin de controvertir la decisión atacada. 11Radicación n.° 100409

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De otra parte, en cuanto a la solicitud elevada en relación al Tribunal Superior de Armenia la súplica resulta prematura pues como fue advertido en la sentencia constitucional de primera instancia, a la fecha los medios ordinarios de defensa judicial se encuentran activados por el

relación al Tribunal Superior de Armenia la súplica resulta prematura pues como fue advertido en la sentencia constitucional de primera instancia, a la fecha los medios ordinarios de defensa judicial se encuentran activados por el actor, ello en la medida en que el proponente presentó recurso de apelación, mismo que se encuentra pendiente de ser resuelto. Al respecto, recuérdese que esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. Finalmente, frente al tópico referente a que se le ordene a la Fiscalía General de la Nación que investigue su caso en cuanto al tipo penal del «vicio del tradente», así mismo se le ordene a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos y la Superintendencia de Notariado y Registro corrija el folio de matrícula 280-29413 segregado 280-81782 debe señalarse que no se advierte vulneración alguna, pues tal como lo indicó el juez constitucional de primer grado es el actor quien debe activar los mecanismos de ley a fin de poner en 12Radicación n.° 100409

que no se advierte vulneración alguna, pues tal como lo indicó el juez constitucional de primer grado es el actor quien debe activar los mecanismos de ley a fin de poner en 12Radicación n.° 100409 SCLAJPT-12 V.00 conocimiento de dichas autoridades cuestionadas sus pretensiones en aras de que dichas autoridades tengan la oportunidad de pronunciarse. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, habrá de confirmarse la decisión de primer grado, en cuanto a que declaró improcedente la solicitud de amparo.

IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la decisión de primer grado , en cuanto a que se declaró improcedente la solicitud de amparo.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. 13Radicación n.° 100409

SCLAJPT-12 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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