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CSJ - STL16108-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL16108-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-11 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL16108-2023 Radicación n.° 72276 Sala extraordinaria No. 70 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil veintidós (2022). La Sala procede a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que promovió BETTY GÓNGORA

QUINTERO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA

DE PENSIONES (COLPENSIONES), la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA y ANITA RAMÍREZ ESPARZA, trámite que se hizo extensivo a los JUZGADOS PRIMERO y SEXTO LABORALES DEL CIRCUITO de esa misma ciudad, así como a las partes e intervinientes dentro del asunto objeto del amparo.

I. ANTECEDENTES La ciudadana Betty Góngora Quintero instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de susRadicación n.° 72276

SCLAJPT-11 V.00 derechos fundamentales a la seguridad social, salud, igualdad y debido proceso, presuntamente vulnerados por las convocadas. En lo que interesa al presente mecanismo, y de las pruebas obrantes en el plenario, se advierte que, Anita Ramírez Esparza, en calidad de cónyuge, y Betty Góngora Quintero, como compañera permanente, solicitaron vía administrativa, ante Colpensiones, la pensión de sobrevivientes con ocasión de la muerte de Manuel Fuentes

Quintero, como compañera permanente, solicitaron vía administrativa, ante Colpensiones, la pensión de sobrevivientes con ocasión de la muerte de Manuel Fuentes Medina; no obstante, la administradora de pensiones negó la reclamación de ambas beneficiarias. Posteriormente, Anita Ramírez Esparza promovió proceso ordinario laboral contra dicha entidad a fin de conseguir el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bucaramanga y le fue asignado el radicado No. 68001310500620210003902, autoridad que, en auto de 16 de abril de 2021, admitió la demanda y notificó a la demandada el 28 de abril siguiente. En su oportunidad, Colpensiones contestó la demanda y propuso, entre otras, la excepción previa denominada «no comprender la demanda a todos los litisconsorcios necesarios», bajo el argumento de que no era « posible decidir de mérito sin la comparecencia de Betty Góngora Quintero, toda vez, ésta reclamó en sede administrativa el derecho pensional aquí pretendido». 2Radicación n.° 72276

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El 28 de julio de 2022, se llevó a cabo la audiencia consagrada en el artículo 77 del Código de Procedimiento del Trabajo y de la Seguridad Social, en la cual, entre otras determinaciones, el juez de conocimiento resolvió « declarar

El 28 de julio de 2022, se llevó a cabo la audiencia consagrada en el artículo 77 del Código de Procedimiento del Trabajo y de la Seguridad Social, en la cual, entre otras determinaciones, el juez de conocimiento resolvió « declarar no probada la excepción denominada “no comprender la demanda a todos los litisconsorcios necesarios” » propuesta por la entidad demandada, con fundamento en lo sostenido por esta Sala especializada en sentencia CSJ SL1476-2021, en el siguiente sentido: En los asuntos como en el que nos encontramos, no es necesario ni riguroso integrar el litisconsorcio con la señora Betty Góngora Quintero, porque, de la misma manifestación que hace Colpensiones, ella simplemente hizo una reclamación, pero no se le ha reconocido el derecho. También se revisó el sistema Siglo XXI y no aparece radicada demanda de la señora Betty contra Colpensiones para efectos de obtener el reconocimiento, entonces es claro que no tiene reconocido el derecho. Ella hizo la solicitud en el año 2014, ya 8 años atrás, […] y como no tiene reconocido el derecho no considera que sea necesario vincular a la señora Betty. En desacuerdo con lo decidido, Colpensiones interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, argumentando que la señora Betty Góngora podría iniciar en cualquier momento un proceso judicial, lo que podría generar una afectación al principio de estabilidad financiera. El Juzgado mantuvo la decisión tomada y concedió el recurso de apelación en el efecto devolutivo. El 16 de marzo de 2023, se profirió sentencia de primer grado, en la que se ordenó:

mantuvo la decisión tomada y concedió el recurso de apelación en el efecto devolutivo. El 16 de marzo de 2023, se profirió sentencia de primer grado, en la que se ordenó: Primero: Declarar que la demandante Anita Ramirez Esparza tiene derecho a que la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones a la sustitución pensional causada por el 3Radicación n.° 72276 SCLAJPT-11 V.00 fallecimiento de su cónyuge Manuel Fuentes Medina.

Segundo: Condenar a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones a reconocer y pagar a la demandante Anita Ramirez Esparza el 100% de la sustitución pensional, por el fallecimiento del señor Manuel Fuentes Medina, a partir del 24 de junio de 2019, junto con la mesada adicional de diciembre de cada año, (…) TERCERO: Condenar a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones a reconocer y pagar a la demandante Anita Ramirez Esparza la suma de noventa y un millones ciento siete mil cuatrocientos cincuenta y nueve pesos ($91.107.459), por retroactivo pensional (…).

La parte demandada interpuso recurso de apelación contra la anterior determinación y Betty Góngora Quintero presentó apelación adhesiva « por existir dos demandantes diferentes en 2 despachos judiciales con reconocimiento de pensión de sobreviviente del causante Manuel Fuentes Medina». Con proveído de 8 de agosto de 2023, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga

pensión de sobreviviente del causante Manuel Fuentes Medina». Con proveído de 8 de agosto de 2023, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga i) confirmó el auto de 28 de julio de 2022 que negó la excepción previa por falta de integración del contradictorio, ii) se abstuvo de tramitar la apelación adhesiva y iii) confirmó la sentencia de primer grado. En virtud de la ausencia de recursos contra la anterior decisión, se ordenó su devolución al despacho de origen, el cual emitió auto de obedézcase y cúmplase lo resuelto por el tribunal el 25 de septiembre de 2023 y, el 2 de octubre siguiente, indicó que « teniendo en cuenta que, dentro de este proceso adelantado por Anita Ramírez Esparza contra Colpensiones, no existe solicitud pendiente por resolver, ni 4Radicación n.° 72276 SCLAJPT-11 V.00 actuación alguna por surtir se ordena el archivo del expediente, dejando las constancias del caso en el sistema Judicial Siglo XXI». Concomitantemente, la aquí tutelante, Betty Góngora Quintero instauró proceso ordinario laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones con el propósito de que le fuera reconocida la pensión de sobrevivientes en su favor, trámite identificado con el consecutivo 68001310500120210030500, el cual fue repartido al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga despacho que, en proveído de 12 de agosto de 2021, admitió

68001310500120210030500, el cual fue repartido al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga despacho que, en proveído de 12 de agosto de 2021, admitió el libelo, decisión notificada a la parte demandada el 25 de agosto del mismo año, y, con sentencia de 19 de mayo de 2023, resolvió: Primero: Declarar que la señora Betty Góngora Quintero tiene derecho al reconocimiento del 100% de la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento del señor Manuel Fuentes Medina, desde el 23 de junio de 2019 de conformidad a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

Segundo: Condenar a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones a reconocer y pagar a la señora Betty Góngora Quintero, la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento del señor Manuel Fuentes Medina, desde el 23 de junio de 2019, en 13 mesadas, de conformidad a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

Tercero: Condenar a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones a pagar a la señora Betty Góngora Quintero la suma de noventa y seis millones noventa mil cuatrocientos veintidós pesos $96.090.422 por concepto de retroactivo pensional […].

En desacuerdo, Colpensiones interpuso recurso de apelación el cual fue concedido y, a su vez, se ordenó que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta en su favor. La

pensional […]. En desacuerdo, Colpensiones interpuso recurso de apelación el cual fue concedido y, a su vez, se ordenó que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta en su favor. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de 5Radicación n.° 72276

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Bucaramanga admitió la alzada el 30 de mayo del año en curso y, a la fecha, se encuentra pendiente su resolución de fondo. La accionante cuestionó que, el 8 de agosto de 2023, el Tribunal convocado emitió sentencia de segunda instancia dentro del proceso iniciado por Anita Ramírez Esparza, omitiendo por completo la apelación adhesiva en la que informó que hay dos personas, una en calidad de cónyuge y la otra en calidad de compañera permanente, ambas con sentencia de primera instancia, reconociéndoles el 100% de la pensión de sobrevivientes causada por la muerte de Manuel Fuentes Medina. Alegó que el proceso de Anita Ramírez Esparza regresó al juzgado de origen y que está próximo a que Colpensiones reconozca el 100% de la pensión a su favor, lo cual, estimó, no puede ser posible porque se estaría violando sus derechos a la seguridad social, salud, igualdad, debido proceso y reconocimiento de la pensión lograda también en primera instancia en un 100%. Acudió entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos superiores y, para su efectividad, solicitó que «se ordene la modificación

instancia en un 100%. Acudió entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos superiores y, para su efectividad, solicitó que «se ordene la modificación o aclaración de la sentencia emitida el 08 de agosto de 2023, (…) concediéndole la pensión en partes iguales o conforme a derecho, ya que cada una interpuso su demanda por separado, y acredito (sic) su derecho a la pensión, pero a ambas se les concedió el 100% de la pensión lo cual no es 6Radicación n.° 72276 SCLAJPT-11 V.00 posible». Mediante auto de 10 de octubre de 2023 esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades convocadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral cuestionado a fin de que ejercieran su derecho de defensa. Posteriormente, con auto de 13 de octubre siguiente, se negó la medida provisional relativa a que « se ordene a la entidad Administradora Colombiana de Fondos de Pensiones – Colpensiones, negar la pensión a la señora Anita Ramírez Esparza (…) mientras se resuelve la presente acción de tutela». Dentro del término de traslado, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bucaramanga compartió el link de acceso al expediente digital identificado con radicado 68001310500620210003902. Por su parte, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga allegó el proceso 68001310500120210030500

acceso al expediente digital identificado con radicado 68001310500620210003902. Por su parte, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga allegó el proceso 68001310500120210030500 y, luego de un breve recuento de los hechos, manifestó que las pretensiones de la accionante no estaban dirigidas contra dicho despacho judicial, razón por la cual solicitó su desvinculación. La Secretaría del Tribunal de Bucaramanga remitió los expedientes contentivos de los procesos ordinarios aludidos en la acción de tutela e informó que el Magistrado Ponente de la sentencia proferida el 8 de agosto de 2023 se encuentra 7Radicación n.° 72276 SCLAJPT-11 V.00 en licencia no remunerada concedida del 2 al 20 de octubre del año en curso. El abogado Ramiro Merchán Merchán, quien adujo actuar en calidad de apoderado de Anita Ramírez Esparza, se pronunció sobre los hechos descritos en la acción de tutela, señalando que: […] si bien es cierto Betty tramitó en el juzgado primero laboral del Bucaramanga dicho proceso de pensión allí no se citó o vinculó a la conyugue (sic) y esposa de Manuel señora Anita Ramirez Esparza, cosa que dicho proceso está viciado de nulidad y aun no hay sentencia en firme ni ejecutoriada, como es el caso del juzgado sexto laboral ya las sentencias de primera y segunda instancia están en firme y ejecutoriada y ya con tramite de cobro y radicación de sentencia ante Colpensiones quien está

del juzgado sexto laboral ya las sentencias de primera y segunda instancia están en firme y ejecutoriada y ya con tramite de cobro y radicación de sentencia ante Colpensiones quien está tramitando el pago a favor de Anita Ramirez como lo ordeno el juzgado sexto y la sala laboral de Bucaramanga. A su turno, Colpensiones se opuso a la prosperidad de la acción por cuanto considera que la accionante pretende desnaturalizar la acción de tutela pretendiendo que, por medio de un proceso caracterizado por la inmediatez y subsidiaridad, sean reconocidos derechos que deben ser de conocimiento del juez ordinario competente a través de los mecanismos legales establecidos para ello, por lo que se debe declarar la improcedencia de la acción de tutela ante el carácter subsidiario de esta. El Magistrado al cual le fue asignado el conocimiento del recurso de apelación interpuesto dentro del proceso promovido por Betty Góngora Quintero, solicitó: declarar improcedente la acción superior en tanto no cumple con los requisitos generales ni los criterios especiales de 8Radicación n.° 72276 SCLAJPT-11 V.00 procedibilidad, estipulados por la jurisprudencia constitucional. En todo caso, de encontrarse viable el amparo, ruego denegar las pretensiones incoadas, en la medida que la decisión judicial adoptada no vulnera en ninguna manera garantías fundamentales de la tutelante, dado que además de proferirse con observancia de las disposiciones legales vigentes, respetó el debido proceso que asiste a los sujetos procesales, conforme se colige de las actuaciones procesales desplegadas.

fundamentales de la tutelante, dado que además de proferirse con observancia de las disposiciones legales vigentes, respetó el debido proceso que asiste a los sujetos procesales, conforme se colige de las actuaciones procesales desplegadas. II.CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice , encuentra la Sala que el problema jurídico se contrae a determinar la procedencia de la acumulación de los procesos promovidos concomitantemente por Anita Ramírez Esparza y Betty 9Radicación n.° 72276

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Góngora Quintero, en la medida que ambas reclamaron el derecho al reconocimiento y pago de la pensión de

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Góngora Quintero, en la medida que ambas reclamaron el derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes alegando la calidad de esposa y compañera permanente, respectivamente, del mismo causante. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que: (i) Betty Góngora Quintero se encuentra legitimada en la causa por activa en tanto actuó en los procesos que motivaron la presente solicitud de resguardo. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por

(i) Betty Góngora Quintero se encuentra legitimada en la causa por activa en tanto actuó en los procesos que motivaron la presente solicitud de resguardo. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la autoridad que conoció del trámite cuestionado. 10Radicación n.° 72276

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(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada. (v) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vi) No se cuestiona una sentencia de tutela. (vii) Se cumple con el presupuesto de inmediatez toda vez que el término ocurrido entre los hechos que la promotora estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales, contados a partir de la sentencia que zanjó el debate en el proceso cuestionado, esto es, 8 de agosto de 2023, no supera el termino de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala, para instaurar las acciones constitucionales. (viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad puesto que la accionante no cuenta con un mecanismo distinto a la acción de tutela para lograr lo aquí pretendido. Conforme lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, debe esta Sala entrar a estudiar si las

distinto a la acción de tutela para lograr lo aquí pretendido. Conforme lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, debe esta Sala entrar a estudiar si las autoridades enjuiciadas incurrieron en alguna de las causales específicas, descritas , entre otras sentencias, en 11Radicación n.° 72276 SCLAJPT-11 V.00 fallo CC SU-116/18, esto es: Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.

Defecto procedimental absoluto,  que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.

Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisi ón impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.

Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión.

El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.

Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan.

atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan.

Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad.

Violación directa de la Constitución,  que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. (Negrilla fuera del texto original) En lo concerniente al defecto procedimental absoluto como causal específica de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Corte Constitucional, en decisión CC T-367-2018, precisó: 2.4.1. El fundamento constitucional de esta causal se encuentra en los artículos 29 y 228 de la Constitución, los cuales reconocen 12Radicación n.° 72276 SCLAJPT-11 V.00 los derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y al principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal. En términos generales esta causal de procedibilidad se configura cuando el juez actúa completamente por fuera del procedimiento establecido.

2.4.2. La jurisprudencia constitucional ha identificado que una autoridad judicial puede incurrir en un defecto procedimental bajo dos modalidades: (a) el defecto procedimental absoluto

procedimiento establecido.

2.4.2. La jurisprudencia constitucional ha identificado que una autoridad judicial puede incurrir en un defecto procedimental bajo dos modalidades: (a) el defecto procedimental absoluto ocurre cuando “se aparta por completo del procedimiento establecido legalmente para el trámite de un asunto específico, ya sea porque: i) se ciñe a un trámite completamente ajeno al pertinente -desvía el cauce del asunto-, o ii) omite etapas sustanciales del procedimiento establecido legalmente, afectando el derecho de defensa y contradicción de una de las partes del proceso”.30 El defecto procedimental por exceso de ritual manifiesto, ocurre cuando la autoridad judicial “(…) un funcionario utiliza o concibe los procedimientos como un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial y por esta vía, sus actuaciones devienen en una denegación de justicia”;  es decir, el funcionario judicial incurre en esta causal cuando “(i) no tiene presente que el derecho procesal es un medio para la realización efectiva de los derechos de los ciudadanos, (ii) renuncia conscientemente a la verdad jurídica objetiva pese a los hechos probados en el caso concreto, (iii) porque aplica rigurosamente el derecho procesal, (iv) pese a que dicha actuación devenga en el desconocimiento de derechos fundamentales”.

2.4.3. En relación con el defecto procedimental absoluto –

actuación devenga en el desconocimiento de derechos fundamentales”.

2.4.3. En relación con el defecto procedimental absoluto – relevante para el asunto que se estudia-, la Corte ha establecido que “este defecto requiere, además, que se trate de un error de procedimiento grave y trascendente, valga decir, que influya de manera cierta y directa en la decisión de fondo, y que esta deficiencia no pueda imputarse ni directa ni indirectamente a la persona que alega la vulneración al derecho a un debido proceso”. Bajo el expuesto derrotero, de entrada, se indica que el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bucaramanga incurrió en defecto procedimental absoluto que dio lugar a la vulneración del debido proceso, por cuanto, dentro de la oportunidad legalmente establecida para el efecto, se debió ordenar la acumulación de los procesos promovidos por Anita Ramírez Esparza y Betty Góngora Quintero contra Colpensiones, de conformidad con lo que se pasa a explicar. 13Radicación n.° 72276

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Al respecto, debe precisarse que el estatuto procesal del trabajo no existe norma que regule expresamente la figura de la acumulación de procesos, de ahí que, por cuenta del artículo 145 del del Código de Procedimiento del Trabajo y de la Seguridad Social se debe acudir a lo previsto en los artículos 148 y ss del Código General del Proceso, a saber:

ARTÍCULO 148. PROCEDENCIA DE LA ACUMULACIÓN EN LOS

la Seguridad Social se debe acudir a lo previsto en los artículos 148 y ss del Código General del Proceso, a saber: ARTÍCULO 148. PROCEDENCIA DE LA ACUMULACIÓN EN LOS PROCESOS DECLARATIVOS. Para la acumulación de procesos y demandas se aplicarán las siguientes reglas:

1. Acumulación de procesos. De oficio o a petición de parte podrán acumularse dos (2) o más procesos que se encuentren en la misma instancia, aunque no se haya notificado el auto admisorio de la demanda, siempre que deban tramitarse por el mismo procedimiento, en cualquiera de los siguientes casos: a) Cuando las pretensiones formuladas habrían podido acumularse en la misma demanda. b) Cuando se trate de pretensiones conexas y las partes sean demandantes y demandados recíprocos. c) Cuando el demandado sea el mismo y las excepciones de mérito propuestas se fundamenten en los mismos hechos. […] La misma norma fija una etapa límite para la

procedencia de dicha figura procesal: […]

3. Disposiciones comunes. Las acumulaciones en los procesos declarativos procederán hasta antes de señalarse fecha y hora para la audiencia inicial. (Negrillas propias)

En este punto surge imperioso precisar que la audiencia inicial a la que alude el numeral 3 del citado artículo del Código General del Proceso es la prevista en el art. 372 14Radicación n.° 72276 SCLAJPT-11 V.00 ibidem, la cual no es aplicable al procedimiento del trabajo y la seguridad social. No obstante, eso no significa que el operador judicial pueda hacer

14Radicación n.° 72276 SCLAJPT-11 V.00 ibidem, la cual no es aplicable al procedimiento del trabajo y la seguridad social. No obstante, eso no significa que el operador judicial pueda hacer uso de la acumulación de procesos en cualquier instante, pues, por la finalidad que tiene la figura, que no es otra que materializar el principio de economía procesal, al permitir que en un mismo trámite y ante un solo juez se puedan tramitar diversos asuntos que cumplan con una serie de requisitos de singularidad, se requiere que los expedientes se encuentren en una etapa en la que esté todo dispuesto, para que, las partes puedan participar activamente del derecho de defensa y contradicción, lo mismo que la inmediación de la prueba, es decir, que como bien lo sostuvo el Tribunal, se requiere que esa solicitud se materialice antes de la audiencia del art. 77 del CPT y de la SS, pues, posteriormente, se desnaturaliza el principio de economía procesal, ampliando los términos de decreto y práctica de pruebas, los cuales son de obligatorio cumplimiento. En ese sentido, como regulación armónica aplicable del Código General del Proceso, en cuanto a la acumulación de procesos, que exige que esa figura se dé antes de la “audiencia inicial”, debe entenderse la del art. 77 del CPT y de la SS, ya que, es la que regula esta norma, y la que indudablemente aplica a los procesos declarativos de esta especialidad. (CSJ STL5829-2022) Precisado lo anterior, para la Sala es claro que el defecto procedimental en que se incurrió se derivó de la omisión de la demandada, Colpensiones, de informar al Juzgado Sexto

declarativos de esta especialidad. (CSJ STL5829-2022) Precisado lo anterior, para la Sala es claro que el defecto procedimental en que se incurrió se derivó de la omisión de la demandada, Colpensiones, de informar al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bucaramanga sobre la existencia del segundo proceso que se encontraba en curso en el Juzgado Primero del Circuito de la misma especialidad y ciudad, pese a que tenía conocimiento del mismo, pues el auto admisorio le había sido notificado el 25 de agosto de 2021, esto es, antes de que se fijara fecha para la celebración de la audiencia del artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social en el proceso promovido por Anita Ramírez Esparza, esto es, 4 de marzo de 2022, lo que, de haberse anunciado oportunamente, habría evitado el proferimiento de decisiones incompatibles por parte de dos despachos judiciales que 15Radicación n.° 72276 SCLAJPT-11 V.00 tienen origen en la misma causa, tal y como sucedió en el presente asunto. En efecto, de la realidad procesal se observa: - El proceso impetrado por Anita Ramírez Esparza fue admitido el 16 de abril de 2021, decisión que fue notificada a la parte demandada el 28 de abril siguiente, del cual conoció el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bucaramanga. - El 28 de julio de 2022 se llevó a cabo la audiencia consagrada en el artículo 77 del Código de Procedimiento del Trabajo y de la Seguridad Social, cuya programación se fijó el día 4 de marzo del

  • El 28 de julio de 2022 se llevó a cabo la audiencia consagrada en el artículo 77 del Código de Procedimiento del Trabajo y de la Seguridad Social, cuya programación se fijó el día 4 de marzo del mismo año. - El 16 de marzo de 2023, se profirió sentencia de primer grado, ordenando el reconocimiento y pago, a su favor, de la pensión de sobrevivientes en un 100%. - Colpensiones apeló y la señora Betty Góngora Quintero presentó apelación adhesiva. Con proveído de 8 de agosto de 2023, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, entre otras determinaciones, confirmó la decisión de primera instancia con una variación en el monto a reconocer. - En vista de la culminación del proceso iniciado por Anita Ramírez Esparza, el 2 de octubre del año en curso se ordenó su archivo.

16Radicación n.° 72276 SCLAJPT-11 V.00 - La demanda instaurada por Betty Góngora Quintero, fue admitida el 12 de agosto de 2021, cuya notificación a Colpensiones se surtió el 25 de agosto de

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