CSJ - STL16108-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL16108-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente

STL16108-2025 Radicación n.° 76001-22-05-000-2025-00150-01 Acta 28

Bogotá D. C., seis (6) de agosto de dos mil veinticinco (2025).

La Sala resuelve la impugnación que OLEGARIA QUIÑONES SINISTERRA interpuso contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 7 de julio de 2025, dentro de la acción de tutela que el recurrente adelantó cont ra la CORTE

CONSTITUCIONAL, el JUZGADO QUINTO PENAL

MUNICIPAL PARA ADOLESCENTES CON FUNCIÓN DE

CONTROL DE GARANTÍAS y la ALCALDÍA DE SANTIAGO

DE CALI.

I. ANTECEDENTES

La promotora instauró acción de tutela, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la dignidad humana, mínimo vital, acceso a la administración de justicia, «confianza legítima» y trabajo, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.Radicación n.° 76001-22-05-000-2025-00150-01

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2 En lo que interesa al presente trámite, de las piezas procesales y del confuso e impreciso escrito de tutela , Olegaria Quiñones Sinisterra señaló que, aunque es una persona mayor de 69 años, en febrero de 2023 el municipio de Santiago de Cali la desalojó tras haber trabajado durante 33 años en un kiosco de comidas rápidas ubicado en el barrio

persona mayor de 69 años, en febrero de 2023 el municipio de Santiago de Cali la desalojó tras haber trabajado durante 33 años en un kiosco de comidas rápidas ubicado en el barrio Floralia de esa ciudad, del cual dependían sus ingresos.

Afirmó que, en el mes de julio de 2023, la alcaldía de Santiago de Cali ordenó su desalojo y «prometió» reubicarla o indemnizarla, no obstante, indicó que para el mes de noviembre de 2023 no recibió ninguna de las dos cosas, por lo tanto, consideró vulnerados sus derechos fundamentales en el procedimiento administrativo.

Dijo que, instauró acción de tutela con el objeto de proteger sus derechos fundamentales a la dignidad humana y debido proceso, deprecó una pensión vitalicia anticipada de tres salarios mínimos como indemnización, entre otros.

Expuso que en decisión de 27 de agosto de 2023 el Juzgado Quinto Penal para Adolescentes con Funciones de Control de Garantías de Cali negó el amparo, adujo que presentó impugnación y el Juzgado Segundo Penal para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad la confirmó con sentencia de 23 de enero de 2024.

Señaló que la Corte Constitucional profirió sentencia CC T-312-2024 de julio 30 de 2024 en sede de revisión, en la cual decidió:Radicación n.° 76001-22-05-000-2025-00150-01

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3 PRIMERO. REVOCAR las sentencias del 27 de noviembre de 2023 del Juzgado Quinto Penal para Adolescentes con Función

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3 PRIMERO. REVOCAR las sentencias del 27 de noviembre de 2023 del Juzgado Quinto Penal para Adolescentes con Función de Control de Garantías del Circuito de Cali y del 23 de enero de 2024 del Juzgado Segundo Penal para Adolescentes con Funciones de Conocimiento del Circuito de Cali que declararon improcedente la acción de tutela. En su lugar, AMPARAR los derechos a la vida digna y a la confianza legítima de la señora Olegaria Quiñones.

SEGUNDO. En consecuencia, ORDENAR que la Inspección Urbana Categoría Especial Plan Jarillón, en conjunto con la Inspección Sexta de Policía Urbana Categoría Especial de Cali y las secretarías de Seguridad y Justicia y de Gestión del Riesgo de Emergencias y Desastres de la Alcaldía de Santiago de Cali, adelante, dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de esta providencia, un proceso de concertación con la señora Olegaria Quiñones en el que, teniendo en cuenta las circunstancias particulares de la accionante, le garanticen una medida de reubicación conforme a las consideraciones de esta sentencia. La orden de reubicación se deberá hacer efectiva dentro de los tres (3) meses siguientes a la notificación de esta providencia. Además, ORDENAR que la Alcaldía de Santiago de Cali dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de esta providencia, verifique si la accionante cumple con los requisitos para acceder a algún programa de atención social para los adultos mayores a los que podría acceder y, en caso de encontrarse acreditado, se inicien los trámites pertinentes para que sea beneficiaria.

requisitos para acceder a algún programa de atención social para los adultos mayores a los que podría acceder y, en caso de encontrarse acreditado, se inicien los trámites pertinentes para que sea beneficiaria.

TERCERO. ADVERTIR a la Inspección de Policía C ategoría Especial Plan Jarillón y a las secretarías de Seguridad y Justicia y de Gestión del Riesgo de Emergencias y Desastres de la Alcaldía de Santiago de Cali abstenerse de cambiar abruptamente las situaciones que ha permitido y desalojar a los vendedor es informales sin considerar sus circunstancias de vulnerabilidad y sin ofrecer alternativas de reubicación o de formalización.

CUARTO. DESVINCULAR al Departamento Administrativo de Planeación Distrital de Cali y el Departamento Administrativo Jurídico d e la Gobernación del Valle del Cauca del presente proceso de tutela.

QUINTO. EXHORTAR a la Alcaldía de Santiago de Cali para que formule una política pública que, en el marco de los desarrollos de la jurisprudencia constitucional en la materia, atienda las necesidades de los vendedores informales afectados por acciones de restitución de bienes de uso público (negrilla de texto original).

[…]Radicación n.° 76001-22-05-000-2025-00150-01

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4 Afirmó que, a pesar de lo que la Corte Constitucional ordenó, la reubicación nunca se llevó a cabo. Expuso que su salud se deterioró debido al estrés causado por su situación económica y el incumplimiento por parte de la administración, lo que afectó su bienestar físico y mental. Sumado a ello, resaltó que por la falta de recursos

salud se deterioró debido al estrés causado por su situación económica y el incumplimiento por parte de la administración, lo que afectó su bienestar físico y mental. Sumado a ello, resaltó que por la falta de recursos económicos incumplió con algunas ob ligaciones contraídas con instituciones bancarias.

Expuso que el Juzgado Quinto Penal para Adolescentes con Funciones de Control de Garantías de Cali archivó los dos incidentes de desacato mediante decisiones de 17 de diciembre de 2024 y 17 de marzo de 2025, sin que se hubiera superado el incumplimiento frente a la sentencia de la Corte Constitucional.

Reseñó que, el 16 de junio de 2025, tuvo conocimiento de un auto proferido por el Juzgad o Quinto Penal para Adolescentes con Funciones de Control de Garantías de Cali, informándole que se dio apertura del último incidente de desacato, debido a la dilación en el cumplimiento de la orden de la Corte Constitucional.

Censuró que el trámite de cumplimiento de sentencias que el juzgado efectuó estaba viciado de «acierto y legalidad», y que la falta de acción por parte de todos los accionados favoreció su incumplimiento. Explicó que, debido a su edad y a su delicada condición de salud, ya no era v iable la reubicación, por lo que solicitó la indemnización de $200.000.000 como reparación por los daños sufridos.Radicación n.° 76001-22-05-000-2025-00150-01

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5 Relató que ha recurrido en múltiples ocasiones a la Corte Constitucional, amparándose en el artículo 47 de la

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5 Relató que ha recurrido en múltiples ocasiones a la Corte Constitucional, amparándose en el artículo 47 de la Constitución, debido a su condi ción de adulta mayor, sin haber recibido el amparo solicitado por la máxima autoridad judicial, la cual, a su juicio tiene la obligación de garantizar la efectividad de sus decisiones y proteger los derechos fundamentales de todos los ciudadanos.

Por tales motivos, acudió al presente mecanismo para que se proteja sus garantías superiores y, teniendo en cuenta lo anterior, se infiere que la solicitud de la petente consiste en dejar sin efectos las decisiones que se adoptaron en los incidentes de desacato y en consecuencia, materializar la sentencia CC-T-312-2024 y se le conceda una indemnización económica.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

La acción se radicó el 18 de junio 2025 ante la Sala Penal del Distrito Judicial de Bogotá, el cual, remitió el 20 del mismo mes, por reglas de reparto, a la Oficina de Reparto Judicial de Cali para lo pertinente.

Luego, el asunto se repartió a la Sala L aboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, la cual, mediante auto del 24 de junio de 2025, la admitió, ordenó notificar a las autoridades censuradas y a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el objetivo de que ejercieran su derecho de contradicción y defensa.Radicación n.° 76001-22-05-000-2025-00150-01

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intervinientes en el proceso cuestionado, con el objetivo de que ejercieran su derecho de contradicción y defensa.Radicación n.° 76001-22-05-000-2025-00150-01

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6 Después, en auto de 25 de junio de 2025 vinculó a la Inspección de Policía Categoría Especial Plan Jarillón, a la Inspección Sexta de Policía Urbana Categoría Especial de Cali, a la Secretaría de Gestión del Riesgo de Emergencias y Desastres de la Alcaldía de Santiago de Cali, la Secretaría Distrital de Salud Pública de la Alcaldía de Santiago de Cali, el Departamento Administrativo de Planeación Distrital de Cali, al Departamento Administrativo Jurídico de la Gobernación del Valle del Cauca, a la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca y a la Magistrada Cristina Pardo Schlesinger, o quien haga sus veces en la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, para que allegaran pronunciamiento sobre los hechos y pretensiones de la acción constitucional.

Luego, mediante proveído de 2 de julio de 2025, vinculó a la Subsecretaría de Inspección Vigilancia y Control para lo mencionado.

Dentro del término de traslado, la Secretaría de Gestión del Riesgo de Em ergencias y Desastres de Santiago de Cali contestó la tutela y señaló que no realizó ninguna acción que vulnerara los derechos de la accionante. Indicó que, en cumplimiento de la sentencia de 30 de julio de 2024 proferida la Corte Constitucional, se llevó a cabo una concertación con Olegaria Quiñones para evaluar las condiciones especiales

vulnerara los derechos de la accionante. Indicó que, en cumplimiento de la sentencia de 30 de julio de 2024 proferida la Corte Constitucional, se llevó a cabo una concertación con Olegaria Quiñones para evaluar las condiciones especiales del caso y garantizar su reubicación. Añadió que, desde el año 2020, la accionante ha recibido un subsidio por persona mayor.Radicación n.° 76001-22-05-000-2025-00150-01

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7 Sobre el cumplimiento de la sentencia CC-T-312-2024, destacó que se había realizado la mesa n.° 2 y que se planteó la entrega de una caseta de venta a la accionante, informando al Juzgado Quinto Penal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Cali sobre las diligencias realizadas. A demás, reseñó que coordinó con el Subsecretario de Inspección, Vigilancia y Control para citar a la accionante el 26 de febrero de 2025, a fin de informarle sobre las alternativas de reubicación y los programas de atención social disponibles.

Posteriormente, expuso que se llevó a cabo la reunión programada con la tutelante y su apoderado, en la que se le ofreció un módulo de venta (EUCOL), sin embargo, relató que la oferta fue rechazada, aunque el Distrito le explicó que solo disponía de este tipo de módulo. Indicó que el apoderado de la parte accionante explicó que la reubicación ya no era una opción por el estado de salud de Olegaria Quiñonez, debido a que cuenta con patologías que no le permiten continuar con su fase productiva y sugirió que en remplazo se

la parte accionante explicó que la reubicación ya no era una opción por el estado de salud de Olegaria Quiñonez, debido a que cuenta con patologías que no le permiten continuar con su fase productiva y sugirió que en remplazo se reconociera una indemnización.

A su vez, la Secretaría de Salud Pública del Distrito de Santiago de Cali refirió que la solicitud presentada por la accionante no se radicó ante su entidad. Además, destacó que la orden contenida en la senten cia CC-T-312-2024 no entra dentro de sus funciones ni competencias, conforme al Decreto Extraordinario n.º 411.0.20.0516 del 28 de septiembre de 2016. En consecuencia, solicitó que se declarara su falta de legitimación en la causa por pasiva puesRadicación n.° 76001-22-05-000-2025-00150-01 SCLAJPT-12 V.00 8 afirmó que no existe responsabilidad por parte de la entidad respecto a la presunta vulneración de los derechos fundamentales de la actora.

Por su parte, el presidente de la Corte Constitucional solicitó su desvinculación de la acción y que se negara el amparo deprecado al considerar que no existía vulneración de sus derechos. En cuanto a las solicitudes de cumplimiento de la CC-T-312-2024, informó que la accionante presentó tres solicitudes que fueron resueltas mediante los autos n.° 1629 de 2024, n.° 119 de 2025 y n.° 666 de 2025.

Aclaró que la responsabilidad de verificar el cumplimiento de las órdenes era del juez de primera instancia, según el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991 y el

Aclaró que la responsabilidad de verificar el cumplimiento de las órdenes era del juez de primera instancia, según el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 59 del Acuerdo n.º 01 de 2025. La Corte también destacó que el Juzgado Quinto Penal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Cali debía evaluar si las autoridades involucradas habían actuado diligentemente y realizar las gestiones necesarias para garantizar el cumplimiento de la decisión.

Finalmente, el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional consideró:

[…] llama la atención el hecho de que la accionante pretenda hacer uso de un mecanismo residual, preferente y sumario como lo es la acción de tutela, desconociendo que, según su relato, el pasado 16 de junio de 2025, el Juzgado Quinto Penal para Adolescentes con Función de Control de Garantías del Circuito de Cali la notificó de la apertura de un nuevo incidente de desacato contra quien obró en calidad de accionada dentro del proceso de tutela que dio lugar a la Sentencia T -312 de 2024.Radicación n.° 76001-22-05-000-2025-00150-01

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9 Este aspecto es de la ma yor relevancia comoquiera que, al parecer, a la fecha, aún se encuentra en curso el mencionado trámite incidental que, por regla general, sería el mecanismo idóneo y eficaz para procurar por la correcta materialización de las órdenes que emitió esta Corte en el marco de la sentencia cuyo incumplimiento se denuncia y que, por lo tanto, daría lugar

idóneo y eficaz para procurar por la correcta materialización de las órdenes que emitió esta Corte en el marco de la sentencia cuyo incumplimiento se denuncia y que, por lo tanto, daría lugar a declarar la improcedencia de la acción constitucional de la referencia.

De otro lado, el Juzgado Quinto Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Santiago de Cali informó que el 14 de noviembre de 2023 se le asignó el amparo interpuesto por Olegaria Quiñones Sinisterra contra la Secretaría de Seguridad y Justicia de la Administración Distrital de Santiago de Cali, bajo el radicado n° 76-001-40-71-005-2023-00240-00244, que dicho proceso fue resuelto el 27 de noviembre de 2023. Indicó que, el 9 de agosto de 2024 recibió la comunicación de la sentencia CC T-312-2024 mediante la cual se revocó la decisión de primera instancia y tuteló lo s derechos fundamentales de la accionante.

En relación con dicha providencia, señaló que:

[…] se han tramitado 4 solicitudes de cumplimiento del referido pronunciamiento, dirigidas por la Sala Octava de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, así:

1. El día 9 de octubre de 2024, culminó con archivo de la actuación el 17 de diciembre de 2024.

2. El día 14 de febrero de 2025, culminó con archivo de la actuación el 17 de marzo de 2025.

3. Los días 19 de mayo de 2025 y 20 de junio de 2025, a la fecha, en curso de trámite incidental de desacato.

actuación el 17 de marzo de 2025.

3. Los días 19 de mayo de 2025 y 20 de junio de 2025, a la fecha, en curso de trámite incidental de desacato.

El Departamento Administrativo de Planeación Distrital indicó que no le corresponde ejecutar medidas de reubicación física de vendedores informales, ni administrar inventarios o espacios específicos para tal fin. Afirmó queRadicación n.° 76001-22-05-000-2025-00150-01 SCLAJPT-12 V.00 10 dichas competencias corresponden a la Secretaría de Seguridad y Justicia y la Secretaría de Gestión del Riesgo, como lo reconoció la Corte Constitucional en la sentencia CC T-312 de 2024.

Igualmente, la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca (CVC) contestó la tutela e indicó que sus funciones están limitadas a la regu lación, control y protección de los recursos naturales renovables dentro de su jurisdicción, según los artículos 23 y 66 de la Ley 99 de 1993. Aclaró que no tiene competencia sobre la administración o reubicación de vendedores informales ni sobre la ocupac ión del espacio público urbano, que corresponde a los municipios, conforme a los artículos 311 y 315 de la Constitución y la Ley 388 de 1997. En consecuencia, consideró que no es responsable por la solicitud de reubicación e indemnización de la accionante y, por consiguiente, solicitó su desvinculación de la acción de tutela.

La Inspección Sexta de Policía Urbana Categoría Especial de Santiago de Cali, manifestó que, la entidad

reubicación e indemnización de la accionante y, por consiguiente, solicitó su desvinculación de la acción de tutela.

La Inspección Sexta de Policía Urbana Categoría Especial de Santiago de Cali, manifestó que, la entidad cumplió con las órdenes de la Corte Constitucional dentro de sus competencias. Detalló que, desde la notificación de la sentencia el 17 de octubre de 2024, solicitó a las autoridades competentes, en especial a la Secretaría de Seguridad y Justicia, la convocatoria de una reunión interinstitucional para coordinar la reubicación de la accionante.Radicación n.° 76001-22-05-000-2025-00150-01

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11 Señaló que en mesa de trabajo realizada el 30 de octubre de 2024, la Inspección destacó que las disposiciones de la sentencia exceden su competencia, ya que, conforme al artículo 206 de la Ley 1801 de 2016, las Inspecciones de Policía no tienen facultades para gestionar la reubicación ni la indemnización, lo cual recae sobre la administración municipal. Informó que durante dicha reunión, también se discutió la posibilidad de ofrecer un « módulo o caseta» para la actividad económica de la accion ante, pero la entrega de este espacio depende de la aprobación de la Subsecretaría de Inspección, Vigilancia y Control (IVC). Finalmente, la inspección solicitó ser desvinculada del cumplimiento directo de las medidas adoptadas por la Corte Constitucional, argumentando que carece de la competencia y presupuesto para ejecutar la reubicación y/o indemnización deprecada.

A su vez, la alcaldía de Santiago de Cali solicitó

de las medidas adoptadas por la Corte Constitucional, argumentando que carece de la competencia y presupuesto para ejecutar la reubicación y/o indemnización deprecada.

A su vez, la alcaldía de Santiago de Cali solicitó respetuosamente negar todas las pretensiones de la acción de tutela interpuesta, argumentando que la parte accionante ya había tramitado una solicitud de cumplimiento de sentencia e incidente de desacato ante el Juzgado Quinto Penal para Adolescentes con Función de Control de Garantías, sustentando los mismos hechos, fundamentos y pretensiones que actualmente presenta en la acción de tutela. Indicó que dicho incidente de desacato fue archivado por el Juzgado Quinto Penal para Adolescentes con Función de Control de Garantías, a través de auto de 17 de diciembre de 2024.Radicación n.° 76001-22-05-000-2025-00150-01

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12 Finalmente, la Secretarí a de Seguridad y Justicia solicitó que se negara la tutela interpuesta, argumentando que la acción no es procedente ni constitucionalmente válida. Explicó que la acción de tutela solo debe proceder en situaciones de vulneración directa de derechos fundamentales o amenazas inminentes, lo cual no se evidencia en este caso. Según la Secretaría, los argumentos de la parte accionante no cumplen con los requisitos de subsidiariedad establecidos por la Corte Constitucional en su jurisprudencia. Además, destacó que la Sentencia T-312 de 2024 no contempla ninguna indemnización económica ni da lugar a la solicitud planteada.

Por otro lado, indicó que se ha cumplido con el proceso de concertación ordenado, mediante la participación en

2024 no contempla ninguna indemnización económica ni da lugar a la solicitud planteada.

Por otro lado, indicó que se ha cumplido con el proceso de concertación ordenado, mediante la participación en reuniones y la coordinación de ac ciones con las entidades correspondientes. Además, se remitieron las pruebas de cumplimiento al Juzgado Quinto Penal para Adolescentes con Función de Control de Garantías.

Por todo lo expuesto, la Secretaría solicitó que la acción de tutela fuera declarada improcedente y que se desvinculara a esta entidad del cumplimiento de la sentencia, argumentando que no ha vulnerado los derechos fundamentales de la parte accionante.

Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia del 7 de julio de 2025, la Sala Labor al del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali « negó» el amparo al considerar que la acción no cumplía con el requisito de subsidiariedad alRadicación n.° 76001-22-05-000-2025-00150-01 SCLAJPT-12 V.00 13 considerar que debía presentar el incidente de desacato ante el Juzgado Quinto Penal para Adolescentes con Función de Garantías y que, si bien abrió el trámite incidental que la accionante solicitó, aún no se había resuelto de fondo.

III. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la decisión, el accionante la impugnó reiterando lo dicho en el escrito inicial.

IV. CONSIDERACIONES

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evi dente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social yRadicación n.° 76001-22-05-000-2025-00150-01

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14 Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Al descender al sub judice , la Sala infiere que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si el Juzgado Quinto Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías afectó los derechos a la parte accionante al emitir las decisiones de archivo de 17 de diciembre de 2024, 17 de marzo y 1.° de julio de 2025 dentro de los incidentes de desacato promovidos con el fin de obtener el cumplimiento de la sentencia CC T-312-2024 que la Corte Constitucional prefirió el 30 de julio de 2024.

de los incidentes de desacato promovidos con el fin de obtener el cumplimiento de la sentencia CC T-312-2024 que la Corte Constitucional prefirió el 30 de julio de 2024.

Teniendo en cuenta lo anterior esta Sala procederá a hacer el estudio individualizado de cad a uno de ellos y por consiguiente, estructurará el fallo de la siguiente manera:

Conviene aclarar que la única posibilidad para que proceda tutela contra una providencia judicial emitida en el trámite de incidente de desacato, es cuando se advierta la existencia de un defecto (orgánico, fáctico, material o sustantivo, desconocimiento del precedente o falta de motivación) capaz de quebrantar l a decisión reprochada o que, en su trámite, se vulnere el debido proceso previsto como derecho fundamental en el artículo 29 Superior.

La Corte Constitucional en sentencia CC SU -034-2018 estableció que

[…] tratándose de solicitudes de amparo en contra decisiones proferidas en el trámite de un incidente de desacato, el análisisRadicación n.° 76001-22-05-000-2025-00150-01 SCLAJPT-12 V.00 15 parte del reconocimiento de que el legislador no previó otros medios de impugnación destinados a controvertir lo decidido por el juez de conocimiento, en relación con la conducta desplegada por el obligado por el fallo de tutela para la satisfacción de las órdenes allí impartidas. En ese sentido, esta Corte ha recalcado que el auto que pone fin al incidente de desacato no es susceptible de apelación recurso que en nuestro ordenamiento

por el obligado por el fallo de tutela para la satisfacción de las órdenes allí impartidas. En ese sentido, esta Corte ha recalcado que el auto que pone fin al incidente de desacato no es susceptible de apelación recurso que en nuestro ordenamiento es numerus clausus. Sin embargo, en caso de que la decisión consista en sancionar al conminado, forzosamente el superior funcional del juez evaluará en grado jurisdiccional de consulta la determinación adoptada por el a quo y, si no existe reparo alguno, aquella quedará en firme.

En este contexto, previo a ventilar mediante acción de tutela cualquier eventual vulneración acaecida en la instrucción de un desacato, es condición  sine qua non  que el auto que pone fin al trámite esté debidamente ejecutoriado: Tal exigencia tiene que ver tanto con las amplias facultades con que cuenta la autoridad judicial para materializar las órdenes de protección impartidas y garantizar los derechos fundamentales de quienes intervienen en el trámite incidental como con el hecho de que las partes puedan hacer valer sus argumentos y reclamar la práctica de las pruebas que correspondan en ese escenario. Para esta Corporación, tales aspectos hacen inadmisibles las tutelas que se dirigen contra decisiones distintas a las que le ponen fin al incidente.

Bajo este entendimiento, como presupuesto formal de procedencia tratándose del requisito de subsidiariedad, la Corte ha establecido que para censurar por vía de tutela una providencia dictada al interior de un incidente de desacato, es necesario que el respectivo trámite haya culminado, teniendo en cuenta que, como se viene de decir, el grado jurisdiccional de

providencia dictada al interior de un incidente de desacato, es necesario que el respectivo trámite haya culminado, teniendo en cuenta que, como se viene de decir, el grado jurisdiccional de consulta es la instancia obligatoria donde la sanción por desacato cobra firmeza.

Aunado a lo anterior, en la jurisprudencia se ha consignado, como presupuesto material, que la acción de tutela sólo procede de forma excepcional cuando se materializa una vulneración del debido proceso de las partes. Ello tiene lugar, por ejemplo, cuando el juez del desacato se extralimita en el cumplimiento de sus funciones, cuando vulnera el derecho a la defensa de las partes o cuando impone una sanción arbitraria, incursionando el funcionario judicial, por esa vía, en alguna de las causa les específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

En tal sentido, el juez constitucional que asuma el conocimiento de una acción de tutela enfilada contra providencia dictada en el curso de un incidente de desacato sólo está autorizado para examinar la observancia del debido proceso al interior del trámite y la adecuación de la decisión adoptada en virtud del mismo, mas no puede revisar, cuestionar y/o modificar la decisión de tutela,Radicación n.° 76001-22-05-000-2025-00150-01 SCLAJPT-12 V.00 16 el alcance o contenido sustancial de las órdenes impartidas por el juez de la tutela primigenia salvo que aquella sea de imposible cumplimiento o ineficaz para garantizar la efectividad del derecho fundamental amparado, pues se trata de un debate que ya fue

el juez de la tutela primigenia salvo que aquella sea de imposible cumplimiento o ineficaz para garantizar la efectividad del derecho fundamental amparado, pues se trata de un debate que ya fue zanjado, de suerte que en el ejerc icio de sus atribuciones ha de ceñirse al trámite incidental objeto de estudio.

En otras palabras, este Tribunal ha puesto de relieve que las acciones de tutela que se presentan en estos eventos no pueden cuestionar los juicios y valoraciones en los que se basó la sentencia de tutela que sirvió como parámetro para decidir el incidente de desacato o la solicitud de cumplimiento, en la medida en que ello ha hecho tránsito a cosa juzgada. Por ello, al momento de evaluar si se estructuró una violación iusfundamental con ocasión de un incidente de desacato, el juez debe proceder a verificar si la decisión que puso fin al trámite incidental estuvo precedida de todas las garantías procesales y si su contenido se ajustó, o no, a lo ordenado en la sentencia de tutela inicial, para pasar a determinar si se configuran los supuestos de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial.

Esta frontera a la actuación del juez de tutela, que se impone en beneficio del debido proceso de los intervinientes, gu arda una estrecha relación con el deber en cabeza del prom

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