🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STL16109-2022

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STL16109-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-12 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL16109-2022 Radicación n.° 100413 Acta 43 Bogotá, D. C., catorce (14) de diciembre de dos mil veintidós (2022). La Sala resuelve la impugnación que CLEMENCIA CRISTINA DEL PILAR ÁLVAREZ VILLA interpuso contra el fallo que la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA profirió el 9 de noviembre de 2022, dentro de la acción de tutela que la parte recurrente promovió contra la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, trámite que se hizo extensivo al JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO , al JUZGADO TERCERO PROMISCUO DE FAMILIA de igual ciudad, y al que fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto que dio origen al presente mecanismo ius fundamental.

I. ANTECEDENTESRadicación n.° 100413

SCLAJPT-12 V.00

La ciudadana Clemencia Cristina del Pilar Álvarez Villa, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada. En lo que interesa al presente trámite constitucional, manifestó que fue promovido juicio de sucesión intestada de José Álvarez Preciado, asunto que le correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso, y al cual se acumuló

En lo que interesa al presente trámite constitucional, manifestó que fue promovido juicio de sucesión intestada de José Álvarez Preciado, asunto que le correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso, y al cual se acumuló el de Clementina Murillo de Álvarez como cónyuge superstite del causante. Explicó que el 25 de abril de 2005 el proceso fue remitido al Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso, quien incluyó en el inventario «en las partidas primera y segunda» los siguientes bienes inmuebles: «PARTIDA PRIMERA: Lote de terreno junto su mejora denominada “EDIFICIO ÁLVAREZ” identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 095-29511 de instrumentos públicos de Sogamoso.

PARTIDA SEGUNDA: Lote de terreno denominado “ADICIONAL”

ubicado en la calle 15 No. 13-23 e identificado con la matricula inmobiliaria No. 095-63143 de la oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sogamoso». Sostuvo que frente a dichas partidas se promovió un proceso de exclusión de bienes, del cual tuvo conocimiento el mismo operador judicial quien mediante proveído de 3 de junio de 2015 dispuso excluirlos del inventario de la sucesión. 2Radicación n.° 100413

SCLAJPT-12 V.00

Relató que pese a lo anterior, mediante sentencia de fecha 22 de noviembre de 2019 el juez cognoscente aprobó la partición en la que incluyó los inmuebles citados,

SCLAJPT-12 V.00

Relató que pese a lo anterior, mediante sentencia de fecha 22 de noviembre de 2019 el juez cognoscente aprobó la partición en la que incluyó los inmuebles citados, determinación que fue ratificada por el tribunal convocado el 30 de septiembre de 2021. Puntualizó que el despacho judicial censurado ordenó corregir el trabajo de partición y el 13 de mayo de 2022 concedió 30 días al partidor para hacer la respectiva corrección; así mismo, señaló que el juzgado de conocimiento con providencia notificada el 5 de julio de 2022, ordenó agregar al expediente el trabajo de partición corregido así mismo anotó que «para todos los efectos, formará parte de la sentencia aprobatoria de fecha 22 de noviembre de 2019, al igual que este auto». Aseveró que frente al primer bien inmuebles incluido en la partición, se promovieron tres procesos de pertenencia, dos de los cuales se encuentran finalizados, además que pese a que requirió la suspensión del juicio dado que un proceso está vigente, dicha solicitud fue negada por el A quo siendo confirmada por el Superior. Con fundamento en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de su prerrogativa fundamental invocada y, como consecuencia de ello, peticionó se deje sin valor y efecto la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2021 por Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo y, en su lugar, se emita una nueva decisión. 3Radicación n.° 100413

el 30 de septiembre de 2021 por Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo y, en su lugar, se emita una nueva decisión. 3Radicación n.° 100413

SCLAJPT-12 V.00

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 26 de octubre de 2022, la Sala de Casación Civil de esta Corporación admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso que dio origen al presente mecanismo, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.

Dentro del término de traslado, el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia Sogamoso aportó el acceso al expediente digital cuestionado. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 9 de noviembre de 2022, el juez constitucional de primera instancia negó por improcedente la solicitud de resguardo al considerar que no se acatan los requisitos de inmediatez y subsidiaridad de la acción, lo anterior, toda vez que «la sentencia de segunda instancia objeto de censura fue proferida el 30 de septiembre de 2021, es decir que, desde dicha data hasta que se presentó el amparo el 21 de octubre de 2022, han transcurrido más de seis (6) meses» ; y que contra la decisión de 30 de junio de 2022 mediante la cual el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso dispuso agregar a los autos la corrección del trabajo de partición, la

contra la decisión de 30 de junio de 2022 mediante la cual el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso dispuso agregar a los autos la corrección del trabajo de partición, la parte accionante no interpuso recurso alguno «oportunidad en la cual debió exponer las inconformidades que tenía respecto de la corrección a la partición». 4Radicación n.° 100413

SCLAJPT-12 V.00

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la sentencia de primer grado, la parte actora la impugnó, insistiendo en la solicitud de amparo, advirtiendo que en su sentir debió ponderarse el término de seis meses dados los hechos plasmados en la solicitud, además de señalar que debió tenerse en cuenta el término de la última actuación surtida en el expediente que lo fue el 30 de junio de 2022; de otra parte afirmó que si bien contra el proveído de 30 de junio de 2022 no interpuso recurso alguno, ello se dio con ocasión a que «tal proveído ordenó incorporar al trabajo de partición unas correcciones que no tenían relación con los bienes que, en la sentencia judicial pasada por la autoridad de la cosa juzgada, se ordenó excluir, luego ninguna incidencia tenía frente a la providencia contra la cual se enfiló la acción de tutela».

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad

toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 5Radicación n.° 100413

SCLAJPT-12 V.00

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, encuentra la Sala que la pretensión del petente se circunscribe a cuestionar la sentencia de fecha 30 de septiembre de 2021 proferida por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo en virtud de la cual se confirmó la decisión del juez de primer grado que aprobó la partición que incluyó dos bienes inmuebles que en sentir de la actora debieron ser excluidos del proceso objeto de controversia. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte

debieron ser excluidos del proceso objeto de controversia. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la 6Radicación n.° 100413 SCLAJPT-12 V.00 decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar: (i) Clemencia Cristina del Pilar Álvarez Villa se encuentra legitimada en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto funge como parte dentro del proceso que origina la solicitud de amparo. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la autoridad que emitió la providencia cuestionada.

parte dentro del proceso que origina la solicitud de amparo. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la autoridad que emitió la providencia cuestionada. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de los convocantes. (iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada. (v) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.

(vi) No se cuestiona una sentencia de tutela. (vii) Se acata el requisito de subsidiaridad de la acción, toda vez que contra la sentencia del Tribunal censurado de fecha 30 de septiembre de 2021, no procede recurso alguno.. 7Radicación n.° 100413

SCLAJPT-12 V.00

No obstante, revisadas las pretensiones elevadas por la parte tutelista en este trámite constitucional, debe señalarse que resulta improcedente la solicitud de resguardo, en tanto que no se cumple con el requisito de inmediatez de la acción, ello teniendo en cuenta que la pretensión de la actora se circunscribe a cuestionar la sentencia de fecha 30 de septiembre de 2021 en virtud de la cual la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo confirmó la decisión del juez de primer grado que aprobó la partición que incluyó dos bienes inmuebles. Frente al tema, debe señalarse que se incumple con el

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo confirmó la decisión del juez de primer grado que aprobó la partición que incluyó dos bienes inmuebles. Frente al tema, debe señalarse que se incumple con el requisito de inmediatez, pues tal como lo indicó el juez constitucional de primer grado , el término que ha transcurrido entre los hechos que la promotora estima lesivos de sus derechos fundamentales, contabilizados desde que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, profirió la providencia cuestionada, que lo fue el 30 de septiembre de 2021 y la interposición de la acción que se radicó el 21 de octubre de 2022, supera la temporalidad de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala sin que, con las pruebas allegadas, se haya acreditado la existencia de alguna de las causales previstas por la Corte Constitucional como eximente del requisito de inmediatez ni de un motivo válido que justifique la inactividad de la parte actora. Al respecto, es de advertir que el artículo 86 de la Carta Política establece que la acción de tutela tiene por objeto 8Radicación n.° 100413 SCLAJPT-12 V.00 reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública». De modo que, a partir de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado

derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública». De modo que, a partir de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez, según el cual, la acción de tutela, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, «procede dentro de un término razonable y proporcionado», contado a partir del momento en que se produce la vulneración o amenaza del derecho. Se justifica la exigencia de dicho lapso, toda vez que con este se impide el uso de este mecanismo excepcional de manera indefinida en el tiempo y se garantizan los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica de toda providencia judicial. Sin embargo, cabe resaltar que dicho requisito puede ser flexible por razones que justifiquen la inactividad de la parte para adelantar la acción de tutela o la debilidad manifiesta en la que pueda hallarse, tales como interdicción, incapacidad física, minoría de edad, entre otras, o la permanencia en el tiempo de la amenaza de los derechos fundamentales del petente. Así lo ha señalado la Corte Constitucional en repetidas ocasiones, entre otras, en sentencias, CC T 136-2007, T647-2008, T-743 de 2008 T867-2009, T-037-2013 y T-033 de 2010, en esta última, estimó el colegiado:

sentencias, CC T 136-2007, T647-2008, T-743 de 2008 T867-2009, T-037-2013 y T-033 de 2010, en esta última, estimó el colegiado: (…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el 9Radicación n.° 100413 SCLAJPT-12 V.00 ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.” Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela, pudiéndose ejercer, se presentó dentro de un término razonablemente oportuno. Así, en algunos casos, seis (6) meses podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; así como también, en otros, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependería de las particularidades del caso (…).

improcedente; así como también, en otros, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependería de las particularidades del caso (…). Empero, el máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente» CC T-5942008, T-410-2013 y T-206-2014. De ahí que el amparo resulte improcedente en este asunto. Finalmente, observa esta Sala que, con las pruebas allegadas, no se acreditó la existencia de ninguna de las causas que ha señalado la Corte Constitucional como eximente del requisito de inmediatez ni de un motivo válido que justifique la inactividad de la parte convocante. 10Radicación n.° 100413

SCLAJPT-12 V.00

Conforme lo expuesto, habrá de confirmarse la decisión proferida en primera instancia, en cuanto a la declaratoria de improcedencia de la acción de tutela, por las razones expuestas.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, en cuanto a la declaratoria de improcedencia.

Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, en cuanto a la declaratoria de improcedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala 11Radicación n.° 100413

SCLAJPT-12 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

12

Consultar sobre este documento ...