CSJ - STL16109-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL16109-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-11 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL16109-2023 Radicación n.° 72020 Acta 36 Bogotá D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). La Sala decide la acción de tutela que GENIS MARÍA LIÑÁN FELIPE formula contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SANTA MARTA, la administradora de pensiones PORVENIR S.A. y LA NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, actuación a la que se vinculó al JUEZ PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTES La convocante promueve acción de tutela, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la vida, mínimo vital, a la seguridad social y al que denominó «protección a la tercera edad».
Para respaldar su petición, indica que el 2 de marzo de 2021 interpuso demanda ordinaria laboral contra Porvenir S.A. y el MinisterioRadicación n.° 72020 SCLAJPT-11 V.00 de Hacienda y Crédito Público, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la garantía de pensión mínima. Indica que el asunto se asignó al Juez Primero Laboral del Circuito de Santa Marta, autoridad que mediante sentencia de 28 de abril de 2023 accedió a sus pretensiones. Agrega que las demandadas presentaron recurso de apelación contra
Indica que el asunto se asignó al Juez Primero Laboral del Circuito de Santa Marta, autoridad que mediante sentencia de 28 de abril de 2023 accedió a sus pretensiones. Agrega que las demandadas presentaron recurso de apelación contra la anterior decisión; sin embargo, el Tribunal no ha resuelto lo pertinente. Manifiesta que las autoridades accionadas transgredieron sus derechos fundamentales, toda vez que Porvenir S.A. y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público no le reconocieron la garantía de pensión mínima. Asimismo, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta no ha resuelto la alzada, pese a que el proceso de radicó ante dicha autoridad judicial el 2 de junio de 2023. Conforme a lo anterior, solicita la protección de las garantías constitucionales que invoca y que, como medida para restablecerlas, se ordene a Porvenir S.A. y al Ministerio de Hacienda y Crédito Público a pagarle «una pensión de vejez de 1 SMMLV, hasta que se resuelva el trámite de apelación de segunda instancia ante el […] Tribunal Superior de Santa Marta». La acción de tutela se admitió a través de auto de 18 de septiembre de 2023, por medio del cual se corrió traslado a las autoridades encausadas para que ejercieran su defensa. Con igual fin, se vinculó al Juez Primero Laboral del Circuito de Santa Marta y a las partes e intervinientes en el
proceso que motivó la interposición de la queja constitucional. 2Radicación n.° 72020
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El 19 de septiembre de 2023, el apoderado especial de La Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público solicitó la desvinculación de su representada. Por otra parte, la Jueza Primera del Circuito de Santa Marta realizó un breve recuento de los hechos surtidos en el proceso y manifestó que no vulneró los derechos fundamentales de la accionante. Finalmente, remitió el link del expediente digital. El 21 de septiembre de 2023, la accionante manifestó que la Magistrada ponente, mediante auto de 19 de septiembre de 2023 se declaró impedida para conocer del proceso por tener un pleito pendiente con la demandada Porvenir S.A., decisión que cuestiona.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo preferente para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
El Decreto 2591 de 1991, que regula el instrumento de resguardo constitucional en comento, señala que es subsidiario o residual, de modo que no es procedente cuando existen otras vías o mecanismos para lograr el restablecimiento de las garantías que se estiman vulneradas. Al respecto, el artículo 6.º del decreto señala que «la acción de tutela no procederá […] cuando existan otros recursos o medios de defensa 3Radicación n.° 72020
el restablecimiento de las garantías que se estiman vulneradas. Al respecto, el artículo 6.º del decreto señala que «la acción de tutela no procederá […] cuando existan otros recursos o medios de defensa 3Radicación n.° 72020 SCLAJPT-11 V.00 judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable». De igual forma, esta Corte ha señalado que el instrumento de amparo constitucional se habilita cuando las autoridades judiciales incurren en mora en la resolución de los asuntos que se les asignan y, por dicha vía, lesionan garantías superiores de los administrados. Sin embargo, para que el resguardo proceda en estos eventos es necesario que el interesado demuestre que la tardanza es atribuible a un actuar negligente y desinteresado del respectivo juez, dado que el paso del tiempo, analizado en forma aislada, no es objetivamente suficiente para que se adviertan vulnerados derechos fundamentales (CSJ STL2721-2016 y CSJ STL3976-2019). Precisamente, en esta última providencia la Corporación expresó: Al respecto, es pertinente recordar que la jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de “mora judicial” por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas
es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero , razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales. Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política. Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada. 4Radicación n.° 72020
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En el presente asunto, el accionante acudió al mecanismo de amparo constitucional, pues considera que el Tribunal accionado ha incurrido en mora judicial en la resolución del trámite de segunda instancia del proceso ordinario laboral originario de la presente queja constitucional.
constitucional, pues considera que el Tribunal accionado ha incurrido en mora judicial en la resolución del trámite de segunda instancia del proceso ordinario laboral originario de la presente queja constitucional. De igual forma, requiere que se ordene a Porvenir S.A. y a La Nación – Ministerio Público a reconocerle y pagarle la garantía de pensión mínima. Sobre el primer reparo propuesto, la Corte advierte que los medios de convicción que se aportaron a este trámite preferente evidencian que, en efecto, mediante sentencia de 28 de abril de 2023, el Juez Primero Laboral del Circuito de Santa Marta condenó a las demandadas a pagar la garantía de pensión mínima en favor de la accionante, decisión que aquellas apelaron. El asunto se remitió a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta el 2 de junio de 2023 y desde tal fecha está a la espera de su pronunciamiento respecto a los recursos referidos. En ese contexto, la Corte considera que si bien la Sala Laboral de Tribunal Superior de Santa Marta no ha resuelto lo que corresponde, tal circunstancia no es constitutiva de mora judicial injustificada en este caso, en tanto el tiempo que ha permanecido el expediente bajo su custodia no se evidencia excesivo, desproporcionado o lesivo de garantías superiores. De este modo, no puede atribuirse una dilación al funcionario judicial, ni ordenarle que dicte el fallo que la accionante extraña en un lapso determinado, pues ello implicaría una intromisión del juez constitucional en la organización interna del despacho que tiene a su cargo 5Radicación n.° 72020
lapso determinado, pues ello implicaría una intromisión del juez constitucional en la organización interna del despacho que tiene a su cargo 5Radicación n.° 72020 SCLAJPT-11 V.00 el asunto, lo cual resulta incompatible, desde todo punto de vista, con los principios de autonomía e independencia consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. Ahora, respecto a la solicitud de la promotora relativa a que se le reconozca la garantía de pensión mínima, se evidencia que la acción constitucional es prematura, toda vez que justamente está pendiente de resolverse en el marco del proceso ordinario laboral en referencia, la procedencia jurídica de la prestación pensional deprecada. Por tanto, la promotora debe aguardar a que el director del proceso adopte la decisión pertinente, pues la existencia actual del mecanismo judicial en curso descarta la intervención del juez de tutela, al que no le es dable pretermitir las instancias legalmente establecidas ni interferir en la competencia atribuida por la Constitución y la Ley a otras autoridades, más aún cuando en el presente caso no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que así lo amerite. Ahora, respecto al memorial que allegó el 21 de septiembre de 2023, la Sala advierte que es un hecho nuevo, el cual no puede ser revisado en este asunto; sin embargo, si el accionante a bien lo tiene cuenta, deberá acudir ante el juez natural para que se pronuncie respecto a su reparo. En el anterior contexto y dado que no aportaron a este trámite pruebas que evidencien la existencia de mora judicial injustificada y, por otra parte, que ameriten la flexibilización del principio de subsidiariedad
En el anterior contexto y dado que no aportaron a este trámite pruebas que evidencien la existencia de mora judicial injustificada y, por otra parte, que ameriten la flexibilización del principio de subsidiariedad aludido, se negará el amparo constitucional invocado. 6Radicación n.° 72020
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III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR el amparo constitucional invocado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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