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CSJ - STL1611-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL1611-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL1611-2020 Radicación n. °58548 Acta Extraordinaria nº 9 Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veinte (2020).

Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por WILLIANS GONZÁLEZ PEDROZA contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , trámite en el que se ordenó vincular a las partes e intervinientes dentro de la acción constitucional identificada con radicado número «11001020300020190407100».

I. ANTECEDENTES Willians González Pedroza, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales «a la protección de la familia como núcleoRadicación n.° 58548 fundamental de la sociedad (…) y a heredar», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

En lo que interesa al escrito de tutela, refiere que presentó demanda ordinaria de nulidad en contra de Osmary Pérez Torres, con el objeto de que se declarara la nulidad de los contratos de fideicomiso constituidos por José Herley Posso García, a favor de esta, contenidos en escrituras públicas de la Notaría de Palmira. Indica que, «(…) en la anotación no. 8 del certificado de tradición 378-15329 y en la anotación no. 8 del certificado de tradición 378-15321 la

«(…) en la anotación no. 8 del certificado de tradición 378-15329 y en la anotación no. 8 del certificado de tradición 378-15321 la beneficiaria Osmary Pérez Torres formalizó la restitución de los inmuebles a su favor mediante escrituras públicas una vez falleció el

señor JOSE ARLEY POSSO GARCIA».

Sostiene, que el conocimiento del asunto, correspondió al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Palmira, Despacho que mediante sentencia del 28 de mayo de 2019, denegó las pretensiones de la demanda, decisión que previo recurso de apelación presentado por el demandante, fue confirmada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en fallo del 16 de octubre de la misma anualidad. Afirma, que presentó acción de tutela en contra de la providencia emitida por el ad quem, asunto del que conoció la Sala de Casación Civil de esta Corte, la que mediante sentencia del 16 de diciembre de 2019, negó el amparo constitucional invocado, al argumentar, según su dicho, que «el fideicomiso consistía en un acto unilateral, de mera liberalidad, por el cual el propietario podía disponer de sus bienes, 2Radicación n.° 58548 dado que ninguna limitación legal le impedía acudir a dicha figura (…) los fideicomisos objeto de estudio versaron sobre cuerpos ciertos, razón por la cual descartó que tales negocios jurídicos guardaran

dado que ninguna limitación legal le impedía acudir a dicha figura (…) los fideicomisos objeto de estudio versaron sobre cuerpos ciertos, razón por la cual descartó que tales negocios jurídicos guardaran relación con disposiciones de tipo testamentario (…) no logra advertirse irregularidad suficiente para que por vía constitucional se deje sin efecto la determinación del tribunal (…)» . Indica, que el juez constitucional al apoyar estos fideicomisos concretos, cuya condición para la restitución fue la muerte del causante, sumado a que no fueron parte de testamento alguno, y no respetaron las asignaciones forzosas, vulnera el derecho constitucional a la protección de la familia, pues con esos fideicomisos, se desheredó a su hermano. Solicita, se declare que los fideicomisos constituidos por el señor José Herley Posso García, están viciados de nulidad, por cuanto no respetan las normas sucesorales y hacen parte de la sucesión del causante; que se llame a «hacer sucesión» , y; que se ordene «la cancelación de las escrituras públicas y registros de dichos instrumentos» . Mediante auto proferido el 23 de enero de 2020, esta Corporación admitió la acción constitucional, ordenó notificar a la autoridad judicial convocada y vincular a las partes e intervinientes en el trámite tutelar objeto de debate, para que, se pronunciaran sobre ella, si a bien tenían. 3Radicación n.° 58548

partes e intervinientes en el trámite tutelar objeto de debate, para que, se pronunciaran sobre ella, si a bien tenían. 3Radicación n.° 58548 Revisado el expediente, se observa que a folios 3 a 18, las partes e intervinientes, fueron debidamente notificadas de la presente acción, conforme dan cuenta los telegramas y correos enviados a cada una. Dentro del término de traslado, el apoderado judicial de Osmary Pérez Torres, dio contestación al escrito de tutela, en el que solicita la improcedencia de la acción, al considerar, que en el curso del proceso ordinario analizado en el recurso de amparo objeto de debate, los operadores judiciales emitieron sentencias razonables, que fueron el resultado del estudio riguroso de cada una de las figuras planteadas por el apoderado del demandante, y agrega, que el recurso de amparo no está instituido como una tercera instancia. Por su parte, el Presidente de la Homóloga Civil, remitió copia de la sentencia atacada en esta sede.

II. CONSIDERACIONES La acción de tutela es un mecanismo sumario y preferente adoptado para la protección efectiva de los derechos fundamentales, cuando quiera que éstos sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública y, en algunos eventos, por los particulares.

De igual forma, su procedencia está condicionada a que el ciudadano haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa previstos por el legislador 4Radicación n.° 58548

autoridad pública y, en algunos eventos, por los particulares. De igual forma, su procedencia está condicionada a que el ciudadano haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa previstos por el legislador 4Radicación n.° 58548 para obtener la protección de sus derechos, salvo que exista un perjuicio irremediable. Quiso así el constituyente, garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir ante la judicatura, en procura de una orden, que luego de un trámite ágil y sumario, impida o suspenda el acto de lesión o amenaza. En la presente acción constitucional, el amparo suplicado tiene como fundamento la inconformidad de la parte actora, frente a la providencia emitida en el trámite tutelar identificado con radicado «11001020300020190407100», del 16 de diciembre de 2019, por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, y en consecuencia, solicita el interesado, que por esta vía se acceda a lo pretendido al interior de un proceso ordinario de nulidad. Con el propósito de solucionar la controversia que se suscita, es relevante precisar, que en punto a la procedencia de la tutela contra los fallos de la misma naturaleza y respecto de las actuaciones surtidas al interior del trámite, la Corte Constitucional en pronunciamiento radicado bajo el número SU-627/15, adoctrinó: 4.6. Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones

la Corte Constitucional en pronunciamiento radicado bajo el número SU-627/15, adoctrinó: 4.6. Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia.

4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por 5Radicación n.° 58548 distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella.

4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.

4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional.

4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con

cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.

4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.

4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. (Resalta la sala)

4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela

dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional. En armonía con el referente jurisprudencial referenciado, esta Sala de Casación Laboral, ha reiterado la improcedencia de la acción de tutela contra decisiones adoptadas dentro de 6Radicación n.° 58548 acciones constitucionales de la misma naturaleza cuando ellas tienen como fundamento la existencia de una vía de hecho, admitiendo la posibilidad de su estudio tratándose de defectos procedimentales endilgados al juez constitucional en el trámite de la acción de tutela, situación que aquí no se avizora. Lo anterior, por cuanto en el caso sometido a consideración, los argumentos planteados por el tutelante no se edifican en una transgresión del debido proceso en el decurso del trámite constitucional que le genera descontento, sino en una crítica hacia el razonamiento que llevó al juez constitucional a la negación del amparo, por lo que es evidente que su intención es obtener el reexamen de una controversia que hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, proceder que resulta inviable según lo ha dicho inveteradamente la jurisprudencia de esta Corte, entre otras, en sentencia CSJ STL7490-2016. Admitir lo contrario, implicaría que se postergara

proceder que resulta inviable según lo ha dicho inveteradamente la jurisprudencia de esta Corte, entre otras, en sentencia CSJ STL7490-2016. Admitir lo contrario, implicaría que se postergara indefinidamente la decisión de las solicitudes de amparo de los derechos fundamentales, en razón de las múltiples acciones que podrían interponer, quienes resulten vencidos dentro del trámite constitucional. Ahora bien, no sobra recalcar, que el ordenamiento jurídico prevé la existencia de otros mecanismos de control constitucional dentro del mismo proceso, como son: (i) la impugnación, el que previa verificación del Sistema de Gestión Justicia XXI y el link de Consulta de Procesos del 7Radicación n.° 58548 portal de la Rama Judicial, se observa que no fue utilizado por el aquí accionante; (ii) la eventual revisión por parte de la Corte Constitucional, y; (iii) la solicitud de insistencia ante la misma Corporación, trámite que le es posible gestionar al petente, una vez la sentencia cuestionada arribe a dicha Colegiatura. Pues bien, cabe reiterar que en lo referente a esta temática, adoctrinó la Corte Constitucional, en la sentencia SU-12192001: La intención del legislador colombiano, cuando reguló el procedimiento de la acción de tutela en el Decreto 2591 de 1991, fue excluir tajantemente la posibilidad de tutela contra fallos de tutela (art. 40, parágrafo 4º del D. 2591 de 1991). Pese a la

fue excluir tajantemente la posibilidad de tutela contra fallos de tutela (art. 40, parágrafo 4º del D. 2591 de 1991). Pese a la declaratoria de inconstitucionalidad del mencionado artículo 40, por considerar la Corte que la tutela contra providencias judiciales era contraria a la Constitución –, lo cierto es que la doctrina de la tutela por las vías de hecho contra decisiones judiciales se ha impuesto jurisprudencialmente. Sin embargo, es pertinente recordar que la inexequibilidad del parágrafo que prohibía la presentación de acciones de tutela contra fallos de tutela resultó de la integración normativa que en la C-543 de 1992 efectuó la Corte. En ningún caso hubo un estudio de fondo sobre este punto preciso ni juzgó que sí debería proceder la tutela contra fallos de tutela. Ahora bien, la importancia de evitar que toda sentencia de tutela pueda impugnarse, a su vez, mediante una nueva tutela, con lo que la resolución del conflicto se prolongaría indefinidamente en desmedro tanto de la seguridad jurídica como del goce efectivo de los derechos fundamentales, radica en la necesidad de brindar una protección cierta, estable y oportuna a las personas cuyos derechos fundamentales han sido vulnerados o amenazados. De allí la perentoriedad de los plazos para decidir, la informalidad del procedimiento y el mecanismo de cierre encomendado a la propia Corte Constitucional, v.gr. el trámite procesal de la revisión

allí la perentoriedad de los plazos para decidir, la informalidad del procedimiento y el mecanismo de cierre encomendado a la propia Corte Constitucional, v.gr. el trámite procesal de la revisión eventual, con miras a garantizar la unificación de criterios y la supremacía constitucional. Todo ello por decisión del Constituyente, que optó por regular de manera directa la acción de tutela y no siguió la técnica tradicional de deferir al legislador estos aspectos de orden procedimental. 8Radicación n.° 58548 De igual forma, esta Corporación en la sentencia CSJ STL, 12 mar. 1997, rad. 2622, fijó su criterio sobre la improcedencia de la tutela, con base en las siguientes consideraciones: Es indiscutible el carácter de decisión judicial que tiene el fallo que resuelve una solicitud de tutela, de manera entonces, que al igual que ocurre con cualquier otra sentencia, existirá siempre la posibilidad de un error, posibilidad de desacierto que es muchísimo más probable en un procedimiento cuyo trámite sumario no concede las debidas oportunidades de defensa; pero lo único que debe tomarse en cuenta, si se quiere decidir con arreglo a la Constitución Política y a las normas legales vigentes, es el hecho de haber declarado inconstitucional el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, norma que daba una apariencia de legalidad al ejercicio de la acción de tutela contra sentencias judiciales. Debe recordarse que el mencionado artículo 40 textualmente

inconstitucional el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, norma que daba una apariencia de legalidad al ejercicio de la acción de tutela contra sentencias judiciales. Debe recordarse que el mencionado artículo 40 textualmente establecía en su parágrafo 4º lo siguiente: “No procederá la tutela contra fallos de tutela”. Debido al efecto de cosa juzgada constitucional que el artículo 243 de la Constitución Política consagra expresamente para los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional, se impone concluir que en su integridad el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991 no podrá ser reproducido por ninguna autoridad ‘mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la comparación entre la norma ordinaria y la Constitución’. Este es un aspecto que por su claridad no parece razonable que pueda ser puesto en discusión; y por ser dicho parágrafo una parte del artículo declarado inexequible, es obvio que en este momento no tiene existencia jurídica. A pesar de ello, conviene precisar que la improcedencia de la acción de tutela ‘contra fallos de tutela’ no resulta de la específica e innecesaria previsión que traía el parágrafo de la norma legal declarada inexequible, sino que se deriva directamente de lo estatuido en el artículo 86 de la Constitución Política, que prevé la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario que únicamente procede cuando el afectado ‘no disponga de otro medio de defensa. 9Radicación n.° 58548

Constitución Política, que prevé la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario que únicamente procede cuando el afectado ‘no disponga de otro medio de defensa. 9Radicación n.° 58548 En ese orden, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, no hay lugar a conceder el amparo constitucional peticionado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese y cúmplase. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala (E) 10Radicación n.° 58548

GERARDO BOTERO ZULUAGA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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