CSJ - STL16110-2022
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STL16110-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-12 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL16110-2022 Radicación n.° 100439 Acta 43 Bogotá D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil veintidós (2022). La Sala resuelve la impugnación que CONCENTRADOS Y MANGUERAS S.A.S. interpuso contra el fallo que la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA profirió el 16 de noviembre de 2022, dentro de las acciones de tutela que propuso la recurrente en contra de la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ, trámite al cual se vinculó al JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, como a las partes e intervinientes en el asunto que dio origen al presente mecanismo ius fundamental.
I. ANTECEDENTES La empresa Concentrados y Mangueras S.A.S. instauraron acción de tutela con el propósito de obtener elRadicación n.° 100439
SCLAJPT-12 V.00 amparo del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada. En lo que interesa al presente trámite constitucional, manifestó que el 16 de febrero de 2022 la señora Magda Rocío Ruiz Molano promovió un proceso civil en su contra y la de Libardo Bustos Rojas, asunto que correspondió por reparto al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué. Relató que el 15 de junio de 2022 promovió incidente de
Ruiz Molano promovió un proceso civil en su contra y la de Libardo Bustos Rojas, asunto que correspondió por reparto al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué. Relató que el 15 de junio de 2022 promovió incidente de nulidad por indebida notificación del auto admisorio de la demanda, con fundamento en que se desconoció «la ritualidad procesal exigida en la sentencia C-420/20», petición que fue despachada de forma desfavorable por el juez cognoscente con auto de 12 de julio de 2022, confirmada el 30 de septiembre del 2022, por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito de Ibagué. Alegó la tutelista, que en el curso del proceso judicial censurado, las autoridades convocadas trasgredieron su prerrogativa fundamental invocada, en razón a que: (…) no se le garantizó el debido proceso, bajo el entendido que no se demostró que el iniciador del mensaje de datos hubiere recibido por parte del receptor confirmación de recibo; tampoco se logró demostrar que tuviera conocimiento del proceso por otro medio; como prueba de esto último, se puede observar la constancia elaborada por la secretaría del despacho de la llamada telefónica sostenida con el representante legal de la demandada, donde manifiesta desconocer el proceso sobre el cual tenía objeto la comunicación. 2Radicación n.° 100439
SCLAJPT-12 V.00
Con fundamento en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus
la comunicación. 2Radicación n.° 100439
SCLAJPT-12 V.00
Con fundamento en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus prerrogativas fundamentales invocadas y, como consecuencia de ello, peticionó revocar las decisiones proferidas por las autoridades judiciales enjuiciadas y en su lugar, se declare la nulidad de todo lo actuado.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 8 de noviembre de 2022, la Sala de Casación Civil de esta Corporación admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso que dio origen al presente mecanismo, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.
Dentro del término de traslado, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito de Ibagué y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué se opusieron a la prosperidad de la acción, para lo cual se contrajeron a los argumentos expuestos en las decisiones cuestionadas. La vinculada Magda Rocío Ruiz Molano requirió negar la solicitud de amparo, tras afirmar que al interior del proceso no se incurrió en vulneración alguna de los derechos fundamentales de las partes. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 16 de noviembre de 2022, el juzgador constitucional en primera 3Radicación n.° 100439
SCLAJPT-12 V.00
Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 16 de noviembre de 2022, el juzgador constitucional en primera 3Radicación n.° 100439 SCLAJPT-12 V.00 instancia negó la acción de tutela, con fundamento en que la decisión atacada es razonable, en tanto que «no logra advertirse la vulneración de la garantía fundamental invocada, en razón a que dicha providencia obedeció a una hermenéutica respetable de los elementos de juicio que obraban en la foliatura, así como a una aplicación seria y fundamentada de las normas que regulan la materia».
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó, reiterando la solicitud de resguardo, con similares argumentos a los expuestos en el escrito de tutela.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente
un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente 4Radicación n.° 100439 SCLAJPT-12 V.00 derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al caso en estudio, se observa que la parte impugnante, cuestiona la determinación proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué de fecha 30 de septiembre de 2022 en virtud de la cual confirmó la decisión Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma localidad, que no accedió a la solicitud de nulidad planteada por la quejosa por indebida notificación del auto admisorio de la demanda. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o
decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. 5Radicación n.° 100439
SCLAJPT-12 V.00
Así, es importante indicar que: i) Concentrados y Mangueras S.A.S., se encuentra legitimada en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto que es parte dentro del proceso cuestionado. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra las autoridades que conocieron del juicio censurado. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales invocados por las partes convocantes.
(iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada. (v) Las partes identificaron de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vi) Se cumple con el requisito de inmediatez toda vez
resolución de la convocada. (v) Las partes identificaron de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vi) Se cumple con el requisito de inmediatez toda vez que la determinación que se cuestiona es la proferida por el Tribunal Superior de Ibagué que data de 30 de septiembre de 2022 y la presentación de la acción de tutela lo fue el 1 de noviembre hogaño, lo cual no supera el termino de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala para la presentación de la acción de tutela. (vii) No se cuestiona una sentencia de tutela. 6Radicación n.° 100439
SCLAJPT-12 V.00
(viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, en tanto que contra la providencia cuestionada no procede recurso alguno. Conforme lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, evidencia esta Sala que en las providencias cuestionadas no se incurrió en ninguna de las causales específicas, descritas , entre otras sentencias, en fallo CC SU-116/18, esto es:
Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.
Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.
Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.
totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.
Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.
Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión.
El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.
Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan.
Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad.
Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio 7Radicación n.° 100439 SCLAJPT-12 V.00 de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, el amparo no tiene vocación de prosperidad,
SCLAJPT-12 V.00 de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la providencia censurada, es decir la de 30 de septiembre de 2022 proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, no se vislumbra arbitraria o caprichosa, por el contrario, se observa que el despacho actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. Es así como, al efectuar la revisión del proveído censurado, se advierte que la autoridad judicial convocada, inició realizando una reseña normativa y jurisprudencial frente a las nulidades procesales y, paso seguido, advirtió que lo que era objeto de controversia se centraba en determinar si la demandada Concentrados y Mangueras S.A.S., fue debidamente enterada del proceso. De ahí que, el juez plural al efectuar la revisión de los planteamientos realizados por la demandada y de cara a las pruebas que reposan en el expediente concluyó que no se configuró la irregularidad denunciada en razón a que: En el libelo introductor la parte accionante informó bajo la gravedad de juramento que la demandada Concentrados y
configuró la irregularidad denunciada en razón a que: En el libelo introductor la parte accionante informó bajo la gravedad de juramento que la demandada Concentrados y Mangueras S.A.S. podía ser notificada en la dirección de correo electrónico concentradosymangueras@gmail.com. Una vez se admitió a trámite la demanda4, a ese mismo apartado se remitió copia ésta, de sus anexos y del auto admisorio, tal cual 8Radicación n.° 100439 SCLAJPT-12 V.00 se desprende de la certificación expedida por la Empresa Somos Courrier Express S.A, en la que se hizo constar que5: “El 26-052022 15:53:39. El sistema de Información (…), autorizado por la parte interesada, realizó una transmisión electrónica #GE0003449 con el siguiente mensaje de datos: (…) Dirección electrónica del notificado: concentradosymangueras@gmail.com (…) El mensaje de datos y documentos adjuntos fueron enviados y entregados a la bandeja de entrada del destinatario.” (Negrilla original) Anexándose a la misma una copia de la demanda, de los anexos a esta y del auto admisorio, debidamente sellados y cotejados por la referida entidad, como soporte de su remisión efectiva al destinatario. Y en ese orden, el Colegiado trajo a colación lo reglado en el artículo 8 del Decreto 806 de 2020, para así concluir que las exigencias de la norma se encontraban acreditas en el caso de marras, «pues como viene de verse, a la dirección
en el artículo 8 del Decreto 806 de 2020, para así concluir que las exigencias de la norma se encontraban acreditas en el caso de marras, «pues como viene de verse, a la dirección de correo electrónica denunciada por el interesado para efectos de notificación a la demandada Concentrados y Mangueras S.A.S., se remitió copia de la demanda, de sus anexos y del auto inaugural del proceso. Dirección que, cumple precisarlo, coincide con la reportada en el certificado de existencia y representación legal de tal empresa6, y no fue desconocida por ésta, por el contrario se aprecia que en el expediente obra constancia secretarial en la que se indica que “(…) el señor Ferney Pulido Sánchez – representante legalquien indicó no conocer del asunto, pero solicitó la remisión del proceso al correo de la empresa concentradosymangueras@gmail.com, mismo que reposa en el certificado de existencia y representación legal.”». Así mismo, el juez plural precisó lo señalado por la 9Radicación n.° 100439
SCLAJPT-12 V.00
Corte Constitucional frente a la exequibilidad de manera condicionada del inciso 3 del artículo 8 del Decreto Legislativo 806 de 2020, lo que le permitió concluir que «el hito temporal para considerar surtida con apego a derecho la notificación personal, no es, como lo relata la apelante, el conocimiento que el destinatario tenga del mensaje, sino, la constancia de recibido en la bandeja de entrada de su cuenta de correo electrónico empresarial o personal. Admitir lo
notificación personal, no es, como lo relata la apelante, el conocimiento que el destinatario tenga del mensaje, sino, la constancia de recibido en la bandeja de entrada de su cuenta de correo electrónico empresarial o personal. Admitir lo contrario, sin duda, sería dejar la notificación y el consecuente cómputo de los términos al arbitrio del demandado, cosa que rayaría con los principios de eficacia, celeridad, debido proceso e igualdad». Lo anterior, lo llevó a determinar que no se encontraba cimentada la solicitud de nulidad planteada por la sociedad actora puesto que de acuerdo con lo previsto en el artículo 8º del decreto 806 de 2020 no es posible exigir que el destinatario tenga conocimiento del contenido del mensaje de datos a fin de que se tenga por surtida la notificación personal. De lo citado en precedencia, se tiene que la autoridad convocada examinó los supuestos fácticos y jurídicos del juicio puesto a su consideración, lo que le permitió en efecto, determinar que en el caso materia de análisis era necesario confirmar la decisión de primer grado que negó la nulidad planteada por la aquí accionante, por no encontrarse configurada la indebida notificación del auto admisorio de la demanda consignando en el proveído que motivó la presentación de esta acción constitucional, las razones que 10Radicación n.° 100439 SCLAJPT-12 V.00 tuvo para tomar tal decisión, así como la interpretación que dio a los hechos y las pruebas del proceso, sin que en la misma se advierta una actuación subjetiva y arbitraria del
10Radicación n.° 100439 SCLAJPT-12 V.00 tuvo para tomar tal decisión, así como la interpretación que dio a los hechos y las pruebas del proceso, sin que en la misma se advierta una actuación subjetiva y arbitraria del operador judicial, independientemente de que se esté de acuerdo o no con ésta. Conforme lo anterior e independientemente de si se comparte o no las decisiones controvertidas, la Sala considera que la autoridad judicial accionada no incurrió en los errores evidentes que la parte tutelista les atribuyó en el escrito inaugural, dado que resolvió la controversia con fundamento en una interpretación legítima, teniendo en cuenta todo el haz probatorio, las normas y la jurisprudencia aplicable al caso. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, habrá de confirmarse la decisión de primer grado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, de acuerdo con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
11Radicación n.° 100439
SCLAJPT-12 V.00
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.
prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
12Radicación n.° 100439
SCLAJPT-12 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
13