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CSJ - STL16110-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL16110-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-12 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL16110-2023 Radicación n.°104729 Acta 40 Bogotá D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación presentada por GILBERTO DE JESÚS BOLÍVAR REDONDO contra la sentencia proferida el 18 de septiembre de 2023 por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, trámite extensivo al Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Sabanalarga y a Yodanis del Carmen Azuero Vuelvas.

I. ANTECEDENTES

El convocante adelantó acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales que denominó «debido proceso, dignidad humana, salud, la paz, vida, trato cruel y degradante, libertad, libre desarrollo de la personalidad y la salud», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.Radicación n.°104729

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Del escrito tuitivo y la documental adosada al plenario se extraen los siguientes hechos relevantes: El Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Sabanalarga, por sentencia de 6 de noviembre de 2009, declaró interdicto a Sergio Rafael Bolívar Azuero, hijo del aquí accionante, en virtud de lo anterior, designó

El Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Sabanalarga, por sentencia de 6 de noviembre de 2009, declaró interdicto a Sergio Rafael Bolívar Azuero, hijo del aquí accionante, en virtud de lo anterior, designó como curadora a su progenitora, Yonadis del Carmen Azuero Vuelvas. El accionante solicitó ante el juez de conocimiento la revisión del proceso de interdicción con fundamento en que, en su sentir, su hijo « no requiere apoyos», debido a que faltó a las citas programadas por el Instituto Nacional de Medicina Legal desde el 2019; manifestó que el señor Sergio Rafael Bolívar « no ha cooperado, no ha facilitado, no ha permitido, la revisión de situación, lo cual es un indicio de su excelente capacidad de desenvolverse, de tomar decisiones […]». Por auto de 16 de febrero de 2022, el Juzgado ordenó la revisión del proceso de interdicción del asunto, ofició al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses Regional Atlántico, para que practicara el examen médico psiquiátrico y/o neurológico y físico al señor Bolívar Azuero, con la finalidad de determinar las condiciones de salud del interdicto, sus avances o mantenimiento de las condiciones neuropsiquiátricas y/o psicológicas; de igual manera, ordenó a la asistente social del despacho judicial que realizara una visita domiciliaria presencial al declarado interdicto, para establecer su situación social actual y, finalmente, no accedió a la petición incoada por el accionante, en el sentido

social del despacho judicial que realizara una visita domiciliaria presencial al declarado interdicto, para establecer su situación social actual y, finalmente, no accedió a la petición incoada por el accionante, en el sentido de declarar que el discapacitado no requería apoyos judiciales para el ejercicio de su capacidad. 2Radicación n.°104729

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Luego de la visita domiciliaria realizada por la Asistente Social, el accionante presentó escrito en el que objetó dicha diligencia y el Juzgado en auto de 11 de mayo de 2022 dispuso:

1. ORDENAR a la ASISTENTE SOCIAL adscrita a este Despacho Judicial, que realice complementación del informe sobre la visita domiciliaria a fin de aclarar los aspectos puntuales sobre los cuales versa el escrito presentado por la parte solicitante, para lo cual deber áE programar nueva diligencia judicial al lugar de habitación del interdicto SERGIO RAFAEL BOLIVAR AZUERO.

2. REQUIÉRASE al señor GILBERTO BOLIVAR REDONDO, a fin de que presente a este Despacho Judicial LA VALORACION DE APOYOS, en la que se establezca los apoyos que precisa el señor SERGIO RAFAEL BOLIVAR AZUERO y para qué acto o actos jurídicos los requiere, conforme lo dispone el artículo 56 de la Ley 1996 de 2019, el cual, deberáE contener como mínimo: “a) La verificación que permita concluir, cuando sea el caso, que aún después de haber agotado todos los ajustes razonables y apoyos técnicos disponibles, la persona bajo medida de interdicción o inhabilitación se encuentra

La verificación que permita concluir, cuando sea el caso, que aún después de haber agotado todos los ajustes razonables y apoyos técnicos disponibles, la persona bajo medida de interdicción o inhabilitación se encuentra imposibilitada para manifestar su voluntad y preferencias por cualquier medio posible. b) Los apoyos que la persona requiere para la comunicación y la toma de decisiones en su vida diaria; o en lo relacionado al manejo financiero, salud y demás aspectos relevantes, en caso de que la persona se encuentre imposibilitada para manifestar su voluntad y preferencias por cualquier medio. c) Los ajustes que la persona requiera para participar activamente en el proceso. d) Las sugerencias frente a mecanismos que permitan desarrollarlas capacidades de la persona en relación con la toma de decisiones para alcanzar mayor autonomía e independencia en las mismas. e) Las personas que han fungido o pueden fungir como apoyo en la toma de decisiones de la persona, para cada aspecto relevante de su vida. f) Un informe sobre el proyecto de vida de la persona. g) La aprobación de la valoración de apoyos por parte de la persona bajo medida de interdicción o inhabilidad. En aquellos casos en que la persona bajo medida de interdicción o inhabilidad se encuentre imposibilitada para manifestar su voluntad y preferencias por cualquier medio posible, le corresponderáE al juez aprobar dicha valoración de apoyos”. En contra del numeral 2º del anterior auto, el accionante formuló recurso de reposición, en síntesis, argumentó que no era de su cargo realizar la valoración de apoyos, sino que el proceso de revisión recaía

En contra del numeral 2º del anterior auto, el accionante formuló recurso de reposición, en síntesis, argumentó que no era de su cargo realizar la valoración de apoyos, sino que el proceso de revisión recaía sobre la parte demandante o curadora, a cargo del declarado en interdicción. 3Radicación n.°104729

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Por auto de 25 de mayo de 2022, el Juzgado no repuso el numeral recurrido, ofició al Instituto Nacional de Medicina Legal a realizar el examen requerido previamente, para lo cual conminó a la curadora de Sergio Rafael Bolívar a que lo condujera a las instalaciones de la citada institución así como a la Personería del Distrito de Barranquilla para el respectivo informe y, finalmente, conminó a Yodanis Azuero a que en calidad de madre y curadora de Sergio diera cumplimiento a las órdenes impartidas por ese Juzgado. En contra de los numerales 3,4,5 y 6 del anterior proveído el accionante formuló recurso de reposición. Por auto de 6 de julio de 2022 el Juzgado no repuso. Luego, por auto de 24 de agosto de 2022, el Despacho ordenó remitir al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses los documentos solicitados a través de oficio n.º UBBARBA-DSTA-0503820221. Respecto del anterior auto, el accionante pidió aclaración y adición; por auto de 14 de octubre de 2022 el cognoscente no accedió a aclarar el

20221. Respecto del anterior auto, el accionante pidió aclaración y adición; por auto de 14 de octubre de 2022 el cognoscente no accedió a aclarar el auto de 24 de agosto de ese año y lo adicionó en cuanto ordenó: i) a la curadora que en el término de 5 días, allegara al Despacho y al Instituto de Medicina Legal la historia clínica actualizada del interdicto, así como las certificaciones de psiquiatría y neurología, para realizar la valoración neuropsiquiátrica; ii) Oficiar a la Nueva EPS, para que en igual término, aportara los mismos documentos y iii) al señor Gilberto Bolívar Redondo, para que remitiera al proceso dicha prueba documental. En el numeral 5 puso de presente a la curadora que las órdenes del Juzgado son de 1 Oficio a través del cual el Instituto Nacional de Medicina Legal informó que para la realización de la pericia era necesario que se aportara la historia clínica actualizada, las certificaciones de psiquiatría y/o neurología y el expediente completo. 4Radicación n.°104729 SCLAJPT-12 V.00 obligatorio cumplimiento y que su falta de acatamiento acarrearía sanciones y le recomendó que en caso de que no pudiera acompañar a su hijo, informara dicha circunstancia al progenitor, para que éste lo hiciera. En contra de los numerales 2, 3.3 y 5 de la anterior decisión, el accionante presentó recurso de reposición y de apelación y, por auto del 22 de noviembre de 2022, el Juzgado no repuso y negó la alzada.

accionante presentó recurso de reposición y de apelación y, por auto del 22 de noviembre de 2022, el Juzgado no repuso y negó la alzada. Presentado y concedido el recurso de queja, por auto del 15 de mayo de 2023 el Tribunal declaró bien negado el recurso de apelación. En la presente acción constitucional, el petente criticó el auto de 24 de agosto de 2022 , pues sostuvo que no se le debieron ordenar esas diligencias, ya que la curadora es la que puede aportar la documentación requerida, pero no directamente al Instituto de Medicina Legal, sino « al Despacho Judicial, quien debe solicitárselas», usando sus facultades, pues se necesita una nueva valoración para verificar «la existencia de tal diagnóstico», debido a que las anteriores se adelantaron sin el lleno de los requisitos. Agregó que no se le puede obligar a lo imposible, toda vez que, «no es quien está más directamente cerca de la prueba o requisito de HCA» y que la curadora « se apegó únicamente a la obtención de una cuota de alimentos (...) pero obvió literalmente la responsabilidad de Salud y Educación, del aquí declarado en interdicción». También reprochó el auto de 15 de mayo de 2023, mediante el cual la Sala Civil Familia del Tribunal accionado declaró bien denegado el recurso de apelación, por cuanto, en su sentir, la valoración fue «equivoca e insuficiente» y no tuvo en cuenta cada uno de los aspectos y pruebas del 5Radicación n.°104729 SCLAJPT-12 V.00 recurso presentado contra el auto que es apelable, dado que negó la práctica de una prueba.

5Radicación n.°104729 SCLAJPT-12 V.00 recurso presentado contra el auto que es apelable, dado que negó la práctica de una prueba. En consecuencia, pidió que se ordene al Tribunal accionado conceder la alzada, que se aclare el auto del 24 de agosto de 2022, que se repongan los numerales 3.3 y 5 del proveído del 14 de octubre de 2022 y se remitan copias del expediente a la autoridad disciplinaria, para que investiguen las conductas irregulares.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del pasado 31 de agosto, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la tutela, ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y vinculó a las partes e intervinientes en el asunto censurado, a fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.

La Sala accionada dio cuenta del auto censurado. El Juzgado convocado señaló que ha realizado todas las gestiones para la obtención de los documentos exigidos en la valoración del interdicto y que, frente al auto del 14 de octubre de 2022, el ruego no cumple con el requisito de inmediatez. El Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses solicitó declarar improcedente el amparo. No se aportaron más pronunciamientos, en el término de traslado. Por sentencia de 18 de septiembre de 2023, la Sala de conocimiento negó la acción constitucional al considerar que, en relación con el auto de 6Radicación n.°104729

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Por sentencia de 18 de septiembre de 2023, la Sala de conocimiento negó la acción constitucional al considerar que, en relación con el auto de 6Radicación n.°104729 SCLAJPT-12 V.00 15 de mayo de 2023, éste realizó una interpretación acorde con el ordenamiento legal vigente, en relación con las providencias de 24 de agosto y 14 de octubre de 2022, confirmado en reposición el 22 de noviembre siguiente, el amparo es improcedente en razón a la desatención del presupuesto de inmediatez y, finalmente, en relación con la pretensión encaminada a que se remitieran copias al ente disciplinario para que se investigaran presuntas conductas irregulares, estimó que el accionante deberá elevar la correspondiente queja ante la autoridad competente, dada la naturaleza subsidiaria y residual de esta acción.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó, en sustento de ello, insistió en que el auto respecto del cual presentó recurso de apelación sí admitía dicho medio de impugnación, en síntesis, porque el auto recurrido tuvo que ver sobre una prueba, agregó que aún no se le ha resuelto la solicitud de aclaración y/o adición del auto de 24 de agosto de 2022 y, finalmente, dijo no estar de acuerdo con que la acción de tutela no cumple con el requisito de inmediatez, porque no ha sido negligencia suya, por el contrario, que ha ejercido los recursos legítimos que estimó procedentes.

IV. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública,

suya, por el contrario, que ha ejercido los recursos legítimos que estimó procedentes.

IV. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que permite a todo ciudadano acudir a la administración de justicia en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

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En ese sentido, la jurisprudencia de manera inalterable ha señalado que, por regla general, la vía preferente no procede contra providencias judiciales y, por tanto, solo en forma excepcional resulta posible la prosperidad del resguardo para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados. Así, los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o perturbadora contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de las garantías constitucionales de las personas que han sometido la resolución de sus conflictos a la jurisdicción. Lo anterior cobra relevancia, toda vez que el accionante pretende que, por esta vía especial, se dejen sin efectos las providencias que dictó (i) el Tribunal Superior de Barranquilla el 15 de mayo de 2023 que declaró bien denegado el recurso y (ii) el Juzgado Promiscuo de Familia de

(i) el Tribunal Superior de Barranquilla el 15 de mayo de 2023 que declaró bien denegado el recurso y (ii) el Juzgado Promiscuo de Familia de Sabanalarga el 14 de octubre de 2022, el cual no accedió a aclarar el auto de 24 de agosto de ese mismo año, le ordenó al accionante a que realizara las diligencias necesarias para que aporte al proceso historia clínica actualizada del discapacitado y le previno a estar atento a la fecha en la que se fije valoración para la conducción de su hijo, auto que fue confirmado en reposición el 22 de noviembre de ese mismo año.

I. Autos de 14 de octubre y de 22 de noviembre de 2022

Conviene precisar que aunque el accionante se refiere a los autos de 14 de octubre y 22 de noviembre de 2022, la Sala limitará su estudio a la última providencia, por ser ésta la que zanjó la discusión al no reponer los numerales 2, 3.3 y 5 del auto de 14 de octubre de esa misma anualidad. 8Radicación n.°104729

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Dicho esto, de entrada es preciso advertir que la censura presentada por el convocante respecto al auto de 22 de noviembre de 2022 que profirió el Juzgado Promiscuo de Familia de Sabanalarga no cumple con el presupuesto de inmediatez, tal como lo advirtió el sentenciador de primer grado constitucional, toda vez que entre la respectiva data y la fecha de presentación de la acción de tutela -5 de octubre de 2023transcurrieron más de diez (10) meses, superando así el término razonable de seis (6)

grado constitucional, toda vez que entre la respectiva data y la fecha de presentación de la acción de tutela -5 de octubre de 2023transcurrieron más de diez (10) meses, superando así el término razonable de seis (6) meses establecido y reiterado por la jurisprudencia para presentar las acciones de tutela contra providencias judiciales. Ello es así, pues, contrario a lo manifestado por el impugnante, pese a que se observa en el expediente que el accionante ha formulado varios recursos, lo cierto es que éstos han resultado ser abiertamente improcedentes y el término para determinar si se dio cumplimiento a dicho presupuesto se contabiliza a partir del momento en que se produce la presunta vulneración o amenaza del derecho que, para el caso en concreto, consiste en la fecha del proveído que zanjó el debate, esto es, el 22 de noviembre de 2022, fecha a partir de la cual se realiza el respectivo conteo. Frente al requisito de inmediatez, la Corte Constitucional ha reiterado que, en aras de proteger la seguridad jurídica, la certeza sobre las decisiones judiciales y la autonomía de los jueces, la tutela contra providencias judiciales se erige como un recurso excepcional que procede en los casos en los que se presente violación flagrante y grosera a la Constitución por parte del funcionario judicial y se cumplan los requisitos generales y específicos de procedibilidad. En ese contexto, el análisis del requisito de inmediatez corresponde a un examen más estricto, con el fin de no afectar los principios de cosa 9Radicación n.°104729

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generales y específicos de procedibilidad. En ese contexto, el análisis del requisito de inmediatez corresponde a un examen más estricto, con el fin de no afectar los principios de cosa 9Radicación n.°104729 SCLAJPT-12 V.00 juzgada y de seguridad jurídica. Así lo reconoció el alto tribunal de la jurisdicción constitucional, entre otras, en la sentencia CC SU-108-2018, en la que, al referirse a la aplicación del principio de inmediatez en tutela contra providencia judicial, estableció que « de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos». No obstante, también ha adoctrinado que ese presupuesto puede «flexibilizarse» si la tardanza en el ejercicio de la tutela estuvo mediada por circunstancias jurídicamente válidas que expliquen de manera razonable la inactividad del accionante, tales como la existencia de una situación de debilidad manifiesta, interdicción, incapacidad física, minoría de edad u otra en la que se halle el actor, o la permanencia en el tiempo de la transgresión o amenaza de los derechos fundamentales. Al efecto, así se pronunció, entre otras, en sentencias CC T-1362007 y CC SU-108-2018, en las cuales explicó que el juez debe analizar si se presenta alguna circunstancia que justifique la inactividad, a saber:

Al efecto, así se pronunció, entre otras, en sentencias CC T-1362007 y CC SU-108-2018, en las cuales explicó que el juez debe analizar si se presenta alguna circunstancia que justifique la inactividad, a saber: (i) La existencia de razones válidas para la inactividad , como podría ser, por ejemplo, la ocurrencia de un suceso de fuerza mayor o caso fortuito, la incapacidad o imposibilidad del actor para interponer la tutela en un término razonable, la ocurrencia de un hecho completamente nuevo y sorpresivo que hubiere cambiado drásticamente las circunstancias previas, entre otras.

(ii) Cuando a pesar del paso del tiempo es evidente que la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante permanece , es decir, su situación desfavorable como consecuencia de la afectación de sus derechos continúa y es actual. Lo que adquiere sentido si se recuerda que la finalidad de la exigencia de la inmediatez no es imponer un término de prescripción o caducidad a la acción de tutela sino asegurarse de que se trate de una amenaza o violación de derechos fundamentales que requiera, en realidad, una protección inmediata. 10Radicación n.°104729

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(iii) Cuando la carga de la interposición de la acción de tutela en un plazo razonable resulta desproporcionada dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante , lo que constituye un trato preferente autorizado por el artículo 13 de la Constitución que ordena que ‘el Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su

manifiesta en la que se encuentra el accionante , lo que constituye un trato preferente autorizado por el artículo 13 de la Constitución que ordena que ‘el Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan’. Al respecto, a esta Sala le basta con resaltar que, como ya se indicó, se desconoció el requisito de procedibilidad aludido para el ejercicio de esta acción constitucional respecto de los cuestionamientos contra el auto de 22 de noviembre de 2022, por lo que se descarta la posibilidad de que exista un riesgo inminente sobre los derechos del accionante que amerite la adopción de las medidas urgentes perseguidas. Además, con las pruebas allegadas no se acreditó la configuración de alguno de los eventos que ha señalado la Corte Constitucional para «relativizar» el requisito de inmediatez, toda vez que no se adujo motivo válido alguno para tal desidia.

II. Providencia de 15 de mayo de 2023

Ahora bien, en lo que respecta al auto de 15 de mayo de 2023 que declaró bien denegado el recurso de apelación, se observa que el Tribunal Superior fijó como problema jurídico establecer si era procedente modificar, confirmar o revocar el proveído que negó el recurso de apelación contra los numerales 2,3.3 y 5 del auto de 14 de octubre de 2022, por no estar previstos como apelables dichas decisiones. Al respecto conviene memorar los numerales que fueron recurridos, para dar contexto al análisis del Colegiado.

por no estar previstos como apelables dichas decisiones. Al respecto conviene memorar los numerales que fueron recurridos, para dar contexto al análisis del Colegiado. 11Radicación n.°104729

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2. NO ACCEDER A ACLARAR el auto de fecha 24 de agosto de 2022, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de este proveído. 3.3. ORDENAR al señor Gilberto Bolívar Redondo padre del discapacitado Sergio Rafael Bolívar Azuero realice las diligencias necesarias, para que aporte al proceso historia clínica actualizada del discapacitado desde año 2019 a la presente, así como también certificaciones de psiquiatría y/o neurología con exámenes complementarios realizados desde el año 2019, para efectos de realizar valoración neuro-psiquiatríca al joven Sergio Bolívar Azuero, en cumplimiento a lo solicitado por el INMLCF en oficio No. UBBARBADSAT-05037-2022 de junio 7 de 2022, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia. [...]

5. PREVENGASE ENERGICAMENTE a la señora Yodanis Azuero Vuelvas curadora y representante del discapacitado Sergio Bolívar Azuero, en el sentido de indicarle que las ordenes que se imparten por este Despacho Judicial en la presente providencia y demás impartidas en autos anteriores dentro del proceso de la referencia son de obligatorio cumplimiento, PONIENDOSELE EN CONOCIMIENTO que el INCUMPLIMIENTO de la misma acarreara las

presente providencia y demás impartidas en autos anteriores dentro del proceso de la referencia son de obligatorio cumplimiento, PONIENDOSELE EN CONOCIMIENTO que el INCUMPLIMIENTO de la misma acarreara las sanciones previstas en el Artículo 44 del C.G.P., a saber, multa convertible en arresto, previo incidente por desacato, ADVIRTIÉNDOSELE que en el evento en que no pueda conducir al discapacitado a las distintas valoraciones que se han decretado en el curso del trámite de revisión (art. 56 Ley 1996 de 2019), INFORME CON ANTELACIÓN y tiempo suficiente al padre del discapacitado señor Gilberto Bolívar Redondo para que realice la conducción y acompañamiento a las distintas valoraciones ordenadas, de lo cual deberá poner en conocimiento a este Despacho Judicial con antelación y tiempo suficiente. SE ADVIERTE al señor Gilberto Bolívar Redondo que el día que se fije para la valoración debe estar atento y disponible para la conducción del discapacitado en caso que a la representante y curadora señora Yodanis Azuero Vuelvas se le llegase a presentar alguna calamidad por fuerza mayor o caso fortuito, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia. […] En ese escenario el Tribunal se refirió al artículo 321 del CGP, según el cual el recurso de apelación está gobernado por el principio de taxatividad o especificidad y, pasó a transcribir los autos que son apelables en primera instancia, en los siguientes términos:

1. El que rechace la demanda, su reforma o la contestación a cualquiera de ellas.

taxatividad o especificidad y, pasó a transcribir los autos que son apelables en primera instancia, en los siguientes términos:

1. El que rechace la demanda, su reforma o la contestación a cualquiera de ellas.

2. El que niegue la intervención de sucesores procesales o de terceros

3. El que niegue el decreto o la práctica de pruebas.

4. El que niegue total o parcialmente el mandamiento de pago y el que rechace de plano las excepciones de mérito en el proceso ejecutivo.

5. El que rechace de plano un incidente y el que lo resuelva.

6. El que niegue el trámite de una nulidad procesal y el que la resuelva.

7. El que por cualquier causa le ponga fin al proceso.

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8. El que resuelva sobre una medida cautelar, o fije el monto de la caución para decretarla, impedirla o levantarla.

9. El que resuelva sobre la oposición a la entrega de bienes, y el que la rechace de plano.

10. Los demás expresamente señalados en este código.

Lo anterior para concluir que en los numerales descritos por la norma en cita, no aparecen como apelables las decisiones contenidas en el auto de 14 de octubre de 2022 ni tampoco en otra norma especial. Por lo que señaló que el recurso planteado no era procedente y destacó que en esos eventos no era plausible la interpretación analógica o extensiva por razón misma de la estructura del sistema procesal, en ese orden, concluyó que el recurso de apelación fue bien denegado por el a quo. Ante este escenario, es inequívoco que la exposición de argumentos que realizó el Tribunal Superior para arribar a la decisión sobre los puntos

que el recurso de apelación fue bien denegado por el a quo. Ante este escenario, es inequívoco que la exposición de argumentos que realizó el Tribunal Superior para arribar a la decisión sobre los puntos que hoy se cuestionan no fue abiertamente caprichosa o carente de fundamento, sino que, por el contrario, fue respaldada en la normativa pertinente, así como en reflexiones mínimamente coherentes y las normas sustanciales que regían la situación que lo condujo a establecer, en la providencia atacada, que no era procedente el recurso de apelación en contra de los numerales del auto de marras. Entonces, es evidente que en esta oportunidad no se estructuraron los presupuestos que, excepcionalmente, justifican la intervención del juez de tutela en asuntos propios del juez natural, pues éste cumplió, sin duda alguna, con su legítima tarea de impartir justicia, sin incurrir con ello en la vía de hecho endilgada que amerite la adopción de medidas constitucionales urgentes. En suma, el hecho que el accionante no coincida con el criterio del colegiado o no lo comparta, no invalida necesariamente su actuación y, mucho menos, la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela, pues 13Radicación n.°104729 SCLAJPT-12 V.00 lo cierto es que el discernimiento de la autoridad acusada vertido en el referido proveído deriva de un enfoque jurídico respetable y , por tanto , sostenible de cara a la censura promovida mediante el derecho de amparo constitucional. Finalmente, en relación con la censura relativa a que aún no se le ha

referido proveído deriva de un enfoque jurídico respetable y , por tanto , sostenible de cara a la censura promovida mediante el derecho de amparo constitucional. Finalmente, en relación con la censura relativa a que aún no se le ha resuelto la solicitud de aclaración y/o adición del auto de 24 de agosto de 2022, ésta no tiene vocación de prosperidad, por cuanto, contrario a lo manifestado por el accionante, por auto de 14 de octubre de 2022, que dicho sea de paso originó la presente acción, el Juzgado de conocimiento se refirió a la solicitud de aclaración y adición, la primera la negó y a la segunda accedió. Por lo que no se observa transgresión alguna en ese sentido, por parte del Juzgado convocado. En estos términos, se confirmará la decisión de primer grado constitucional, por las razones aquí expuestas.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada por las razones expuesta en esta instancia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

14Radicación n.°104729

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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional

para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN

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