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CSJ - STL16111-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL16111-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-11 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL16111-2022 Radicación n.° 69042 Acta 43 Bogotá, D. C., catorce (14) de diciembre de dos mil veintidós (2022). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela que promovió BLANCA ODILIA ROMÁN contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes dentro del proceso objeto del amparo.

I. ANTECEDENTES La ciudadana Blanca Odilia Román Moreno instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, seguridad social y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocadaRadicación n.° 69042

SCLAJPT-11 V.00

En lo que interesa a este trámite constitucional y de la documental obrante en el plenario, se advierte que promovió proceso ordinario laboral contra Colpensiones, a fin de conseguir el reconocimiento de su pensión de vejez, del cual conoció el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Medellín, autoridad que, en sentencia de 26 de junio de 2020, accedió a las pretensiones de la demanda. En desacuerdo, la administradora interpuso apelación. Adujo que, el 20 de mayo de 2021, se repartió el

accedió a las pretensiones de la demanda. En desacuerdo, la administradora interpuso apelación. Adujo que, el 20 de mayo de 2021, se repartió el expediente a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín. En auto de 20 de abril de 2022, el ad quem admitió la alzada y corrió traslado para presentar alegatos de conclusión. Manifestó que ha presentado «múltiples memoriales solicitando el trámite del proceso» , pero a la fecha no se ha efectuado actuación alguna. Destacó que no cuenta con recursos económicos y que padece de «TRASTORNO AFECTIVO BIPOLAR y EPISODIOS

DEPRESIVOS GRAVES CON SÍNTOMAS PSICÓTICOS».

De conformidad con lo anterior, solicitó el amparo de las prerrogativas constitucionales y, en consecuencia, se ordene al Tribunal emitir fallo de segundo grado. 2Radicación n.° 69042

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Mediante auto de 7 de diciembre de 2022, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la convocada y vincular a las autoridades, partes e intervinientes dentro proceso objeto del amparo, con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado, el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Medellín remitió el link del expediente del proceso ordinario laboral cuestionado. Por su parte, la Sala Laboral del Tribunal de Medellín,

contradicción. Dentro del término de traslado, el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Medellín remitió el link del expediente del proceso ordinario laboral cuestionado. Por su parte, la Sala Laboral del Tribunal de Medellín, informó: (…) en razón a las súplicas de la señora Blanca Odilia Román Moreno, accionante en el proceso ordinario laboral de radicado 05001-31-05-018-2019-00122-01, se precisa que pese a que el proceso fue remitido a la Sala Laboral del TSM para su reparto en septiembre del año 2020 y asignado al Magistrado Diego Fernando Salas con el acta de reparto N° 3400 del 30 de septiembre de 2020,este solo ingresó a la secretaría de esta corporación el 20 de mayo de 2021, tal como informa la constancia del citador David Felipe Santa López. Luego, atendiendo a los turnos de decisión de los procesos asignados, con auto del 20 de abril de 2022 se admitió el recurso de apelación y se abrió la etapa para presentar alegatos de conclusión, proyecto que fue elaborado y compartido a las magistradas integrantes de la Sala de decisión el 25 de noviembre de 2022, siendo aceptado y aprobado con fecha del 1 de diciembre del mismo año, ingresado en el sistema de información judicial el 9 de diciembre de 2022 cuyo edicto de notificación será publicado el 12 de diciembre del año en curso.

II. CONSIDERACIONES

del 1 de diciembre del mismo año, ingresado en el sistema de información judicial el 9 de diciembre de 2022 cuyo edicto de notificación será publicado el 12 de diciembre del año en curso.

II. CONSIDERACIONES

3Radicación n.° 69042

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El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Al descender al sub judice , encuentra la Sala que el amparo se dirige a que se ordene al Tribunal emitir fallo de segundo grado, habida cuenta que el expediente fue repartido el 20 de mayo de 2021, que la accionante no cuenta con recursos económicos y que padece diferentes quebrantos de salud. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral  debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, así como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra omisiones judiciales, como lo ha enseñado la jurisprudencia de esa Corporación en varias

Corte Constitucional en varias sentencias, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra omisiones judiciales, como lo ha enseñado la jurisprudencia de esa Corporación en varias sentencias, entre ellas la  CC T-186-2017 , es decir, si se acata los requisitos  de legitimación en la causa por activa y pasiva, subsidiariedad e inmediatez.

Así, es importante señalar: 4Radicación n.° 69042

SCLAJPT-11 V.00

(i) Blanca Odilia Román Moreno se encuentra legitimada en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, pues funge como  demandante dentro del proceso que cuestiona la mora judicial. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad encargada de dar cumplimiento a lo pretendido. (iii) Se cumple el requisito de inmediatez, en cuanto a la alegada mora judicial porque  la omisión se mantiene en el tiempo. (iv) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, en la medida que no existen otros mecanismos de defensa judicial para controvertir la presunta tardanza en el cumplimiento de los términos judiciales frente a los derechos fundamentales de la parte.

No obstante lo anterior, de acuerdo al informe rendido por el Tribunal convocado, como de la consulta al sistema de procesos, advierte la Sala que, en auto de 20 de abril de 2022,

de la parte.

No obstante lo anterior, de acuerdo al informe rendido por el Tribunal convocado, como de la consulta al sistema de procesos, advierte la Sala que, en auto de 20 de abril de 2022, el Tribunal admitió la alzada y corrió traslado para alegatos y, el 9 de diciembre siguiente, emitió la sentencia que se echaba de menos con el amparo, d e ahí que en el presente caso se configura lo que la jurisprudencia y doctrina han denominado carencia actual del objeto por hecho superado, donde cualquier pronunciamiento del juez constitucional no tiene sentido por sustracción de materia y porque en esos eventos desaparece la razón de ser de la tutela, que es la 5Radicación n.° 69042 SCLAJPT-11 V.00 protección inmediata de un derecho constitucional fundamental actualmente amenazado o vulnerado. En este orden, resulta menester señalar que, entre otras, en sentencia CC T-038-2019, la Corte Constitucional tuvo la oportunidad de estudiar el fenómeno referido, frente a lo cual expuso: […] Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante. Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado. (Negrilla fuera de texto)

la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado. (Negrilla fuera de texto) En consecuencia, esta Sala de la Corte debe negar el resguardo deprecado, en la medida que, encontrándose en curso la presente acción de tutela, la autoridad accionada emitió el fallo de segundo grado. Así las cosas y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se habrá de negar el amparo invocado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

6Radicación n.° 69042

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RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

7Radicación n.° 69042

SCLAJPT-11 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

8

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