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CSJ - STL16111-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL16111-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-12 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL16111-2023 Radicación n.°104789 Acta 41 Cartagena de Indias (Bolívar), primero (1°) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación que la sociedad BARBOSA ARAGÓN Y CÍA S. EN C. propuso contra el fallo proferido el 20 de septiembre de 2023 por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO SÉPTIMO CIVIL DEL CIRCUITO de esta misma ciudad, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes en el consecutivo radicado n.°2018-00544.

I. ANTECEDENTES La convocante promovió acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales de «igualdad ante la ley, debido proceso, defensa, contradicción y acceso a la administración de justicia», presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.Radicación n.°104789

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Del escrito de tutela y la documental adosada al plenario se extraen los siguientes hechos relevantes: Ante el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bogotá, Édgar del Patrocinio Barbosa Pineda promovió demanda verbal en contra de la sociedad Barbosa Aragón y Cía. S. en C. y demás personas indeterminadas

Ante el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bogotá, Édgar del Patrocinio Barbosa Pineda promovió demanda verbal en contra de la sociedad Barbosa Aragón y Cía. S. en C. y demás personas indeterminadas que se creyeran con derecho respecto del bien identificado con matrícula inmobiliaria n.º 50C-908623, en la que pretendió que se declarara la simulación absoluta del contrato de compraventa celebrado en relación con el bien atrás descrito, negocio que se protocolizó en escritura pública n.º 6196 del 8 de agosto de 1994 y, en consecuencia, que se ordenara la cancelación de la anotación registrada. De manera subsidiaria pidió que se declarara que adquirió el dominio del bien referido por prescripción adquisitiva extraordinaria y, en consecuencia, que se ordenara la inscripción de la sentencia para que constara en el certificado de libertad y tradición del inmueble. En la oportunidad procesal, Barbosa Aragón y Cía S en C. presentó demanda de reconvención, en la que pretendió que se declarara que le pertenecía el dominio absoluto del bien objeto de litis y, en consecuencia, que se ordenara al demandante reivindicar el inmueble y condenarlo al pago de los frutos naturales y civiles dejados de percibir. Durante el trámite, en virtud de la muerte del demandante, se reconoció a Yeison Adrián Barbosa Moreno como sucesor procesal. Por sentencia de 14 de diciembre de 2022, el Juzgado de conocimiento negó la pretensión principal relacionada con la declaratoria

reconoció a Yeison Adrián Barbosa Moreno como sucesor procesal. Por sentencia de 14 de diciembre de 2022, el Juzgado de conocimiento negó la pretensión principal relacionada con la declaratoria de simulación de la compraventa, pero accedió a la pretensión subsidiaria y declaró que Édgar del Patrocinio Barbosa adquirió por prescripción 2Radicación n.°104789 SCLAJPT-12 V.00 adquisitiva del dominio el inmueble de marras y, en relación con la demanda de reconvención, no accedió a las súplicas. Inconforme con lo anterior, la parte vencida en juicio presentó recurso de apelación y por sentencia de 4 de julio de 2023, la Sala Civil de Tribunal accionado confirmó en todas sus partes la decisión del a quo. La accionante denunció la decisión adoptada por el Colegiado por incurrir en una vía de hecho por defecto fáctico, con fundamento en una inadecuada valoración probatoria, comoquiera que: i) no valoró la inspección judicial en el que se evidenció que el bien objeto de litis se encontraba en estado de deterioro y abandono total, lo que demostraba que no se efectuaron actos de señor y dueño; ii) no valoró las declaraciones rendidas por algunos de los inquilinos, en las que se evidenciaba que el demandante era un simple tenedor, a quien su hermano le había encargado el bien para su administración; iii) dio por hecho que el pago de servicios públicos era una prueba de que el demandante era poseedor y, iv) no determinó en qué momento se produjo la «interversión del título», esto es,

el bien para su administración; iii) dio por hecho que el pago de servicios públicos era una prueba de que el demandante era poseedor y, iv) no determinó en qué momento se produjo la «interversión del título», esto es, cuándo se produjo la mutación de tenedor a poseedor. De lo anterior se extrae que la pretensión de la sociedad accionante se encamina a que se deje sin efecto la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal accionado, el 4 de julio de 2023.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA En proveído del pasado 13 de septiembre, la Sala de Casación Civil de esta corporación admitió la acción de tutela , ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y vincular a las partes e intervinientes en

3Radicación n.°104789 SCLAJPT-12 V.00 el proceso censurado, a fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. En la oportunidad otorgada las autoridades accionadas remitieron el enlace de acceso al expediente digital del asunto. Saddy Martín Ramírez remitió escrito en calidad de apoderada de Yeison Adrián Barbosa Moreno, sin embargo, no aportó poder especial que acreditara dicha calidad en el presente trámite constitucional. Surtido el trámite de rigor, por sentencia de 20 de septiembre de 2023, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado negó la protección invocada , tras considerar que la providencia materia de censura no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento o de la realidad procesal.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la promotora la impugnó, en

ostensiblemente alejados del ordenamiento o de la realidad procesal.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la promotora la impugnó, en sustento de ello, reiteró los argumentos expuestos en el escrito genitor.

IV. CONSIDERACIONES Debe recordarse que la acción de tutela es un mecanismo de orden constitucional que tiene por objeto la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de la persona, cuando quiera que estos resulten vulnerados por acción u omisión de cualquier autoridad. Y que, en tal sentido, esta Sala de la Corte ha entendido que dicha protección cabe predicarla respecto de cualquier persona, natural o jurídica; así como en frente de providencias judiciales, cuando constituyan verdaderas vías de

4Radicación n.°104789 SCLAJPT-12 V.00 hecho, por ser incuestionable que tanto para su forma como para su contenido el juez debe acatar el orden jurídico en su conjunto, y servirse, de ser necesario, de los criterios auxiliares previstos en la normativa constitucional o en cada una de las particulares disciplinas del derecho. De esa manera es que, de ser procedente, se conjuran arbitrariedades, caprichos o mal entendidos arbitrios judiciales fundados en conceptos errados de autonomía e independencia del juzgador, mayormente, cuando quiera que respecto de una particular decisión o no existen mecanismos procesales de corrección o estos se hubieren agotado infructuosamente. En este asunto, la sociedad accionante reclamó la protección de los derechos fundamentales deprecados que, en su sentir, fueron violentados por la autoridad judicial accionada a través de la providencia de 4 de julio

infructuosamente. En este asunto, la sociedad accionante reclamó la protección de los derechos fundamentales deprecados que, en su sentir, fueron violentados por la autoridad judicial accionada a través de la providencia de 4 de julio de 2023, la cual confirmó la decisión del a quo que declaró que el demandante adquirió por prescripción adquisitiva el bien inmueble identificado con matrícula n.º 50C-908623. A partir del examen de la actuación en comento se advierte que la solicitud de amparo no está llamada a prosperar, ya que el colegiado que se convocó al trámite constitucional como accionado no infringió el ordenamiento jurídico y tampoco cometió los desatinos evidentes que, según lo analizado en la parte introductoria de la presente providencia, dan lugar, en forma excepcional, a la intervención del juez constitucional en asuntos que son de competencia exclusiva de los jueces naturales, lo anterior con fundamento en las siguientes consideraciones: En efecto, el Tribunal fijó como problemas jurídicos establecer si se demostró la interversión del título de tenedor a poseedor por parte del 5Radicación n.°104789 SCLAJPT-12 V.00 demandante, junto con los actos de señorío que ejerció respecto del bien, o si, por el contrario, se configuraron los presupuestos de la acción reivindicatoria que promovió la sociedad apelante. Para empezar, se refirió al concepto de usucapión como « modo de ganar el dominio de los bienes muebles o inmuebles ajenos, luego de

reivindicatoria que promovió la sociedad apelante. Para empezar, se refirió al concepto de usucapión como « modo de ganar el dominio de los bienes muebles o inmuebles ajenos, luego de haber ejercido posesión sobre las cosas conforme las condiciones establecidas por el legislador». En esa línea se refirió a las dos clases de prescripción adquisitiva: «la ordinaria que tiene como fundamento la posesión regular (procede de justo título y buena fe) y la extraordinaria, apoyada en la detentación irregular (carece de título alguno)». En relación con las dos clases mencionadas, advirtió que en ambos casos se requiere que la cosa objeto de adquisición sea susceptible de ser adquirida por esa vía, además del transcurso del tiempo por el lapso que se consagre para cada uno de los eventos. Y en relación con la posesión, se refirió a la jurisprudencia de la homóloga Sala Civil, según la cual, está conformada por dos elementos estructurales: el corpus, esto es, el ejercicio de un poder material,traducido en un señorío de hecho, que se revela con la ejecución de aquellos actos que suelen reservarse al propietario (v.gr., los que refiere el artículo 981 del Código Civil); y el animus domini, entendido como la voluntad o autoafirmación del carácter de señor y dueño con el que se desarrollan los referidos actos. Así, mientras el corpus es un hecho físico, susceptible de ser percibido –directamente– a través de los sentidos, el animus reside en el fuero interno del poseedor, por lo que suele tener que deducirse de

desarrollan los referidos actos. Así, mientras el corpus es un hecho físico, susceptible de ser percibido –directamente– a través de los sentidos, el animus reside en el fuero interno del poseedor, por lo que suele tener que deducirse de la exterioridad de su conducta. Por consiguiente, no bastará con que el pretendido usucapiente pruebe que cercó, construyó mejoras o hizo suyos los frutos de la cosa, entre otros supuestos, sino que deberá acreditar que, cuando lo hizo, actuó prevalido del convencimiento de ser el propietario del bien” Al descender al caso objeto de estudio, recordó la pretensión subsidiaria del demandante, consistente en que se declarara que obtuvo la pertenencia adquisitiva de carácter extraordinario del bien de marras. En 6Radicación n.°104789 SCLAJPT-12 V.00 sustento de su pretensión, el demandante indicó que, «desde la adjudicación del inmueble en el proceso de sucesión de sus padres ha ejercido actos de señor y dueño sobre el mismo, tal y como se desgaja de los documentos, interrogatorios y testimonios adjuntos al expediente. Agregó que, aun cuando realizó la venta en el año 1994 a favor de la demandada, esa negociación fue simulada, por eso nunca se desprendió de su posesión, […]». En torno a los elementos probatorios recaudados entró analizar si existían suficientes elementos de convicción que acreditaran la existencia de actos de posesión realizados por el demandante. Así, precisó que las afirmaciones de ambos extremos procesales relacionadas con el

existían suficientes elementos de convicción que acreditaran la existencia de actos de posesión realizados por el demandante. Así, precisó que las afirmaciones de ambos extremos procesales relacionadas con el reconocimiento del demandante como poseedor, tenían efectos plenos de confesión. La anterior afirmación la respaldó en jurisprudencia de la Sala de Casación Civil que citó en los siguientes términos: cuando “el demandante afirme ‘tener a su favor la prescripción adquisitiva de dominio, alegada […] como acción en una demanda de pertenencia y reiterada como excepción en la contestación a la contrademanda de reivindicación, que en el mismo proceso se formule’ (…) esto ‘constituye una doble manifestación que implica confesión judicial del hecho de la posesión (sentencia de 22 de julio de 1993, G.J. CCXXV, Pág. 176, citada en SC, 12 dic. 2001, Rad. 5328, y recientemente en SC4046-2019). De ahí que afirmara que «determinada la posesión y la identidad del inmueble a reivindicar por confesión, las demás pruebas no son necesarias, salvo que se quiera elevar los estándares probatorios cuando existan circunstancias que pongan en duda tales requisitos o cuando la confesión resulta infirmada». 7Radicación n.°104789

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Por eso, el reproche del recurrente tendiente a desestimar la posesión del demandante se derruía por el hecho de que ambas partes reconocieron dicha condición, esto es, el demandante con la presentación de la demanda

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Por eso, el reproche del recurrente tendiente a desestimar la posesión del demandante se derruía por el hecho de que ambas partes reconocieron dicha condición, esto es, el demandante con la presentación de la demanda de pertenencia y el convocado con la demanda de reconvención en la que también aceptó dicha situación. En torno al momento en el que ocurrió la interversión del título del título y el momento desde el cual debe contabilizarse la prescripción adquisitiva de dominio, explicó que el demandante debe acreditar que el bien objeto de dominio no esté excluido de ser adquirido por usucapión y demostrar que la posesión la realizó de manera pública, pacífica e ininterrumpida por el término que establece la ley; ahora, si inicialmente el demandante acogió el inmueble como tenedor, debe probar la interversión del título y determinar el momento exacto a partir del cual inició a ejecutar los llamados actos de señor y dueño y « se rebeló contra el domino ajeno» , pues es a partir de aquel momento en el que se debe contar la posesión que aduce. Para el caso, si el contrato de compraventa respecto del cual fallidamente se pretendió la simulación del negocio jurídico, se materializó el 8 de agosto de 1994, contrato mediante el cual se reconoció el dominio ajeno en cabeza de la sociedad demandada, el deber del demandante de acreditar su rebeldía en contra de aquel debía demostrarse antes de del 5 de octubre de 2008, para que aquel hecho tuviese la potencialidad de prescribir los derechos de propiedad, por haber transcurrido más de 10

acreditar su rebeldía en contra de aquel debía demostrarse antes de del 5 de octubre de 2008, para que aquel hecho tuviese la potencialidad de prescribir los derechos de propiedad, por haber transcurrido más de 10 años antes de la presentación de la demanda. En punto a determinar lo anterior, el Colegiado analizó las pruebas recaudadas en las que observó que el demandante era quien usufrutuaba el inmueble para sí y con exclusión de terceros. En relación con las fechas 8Radicación n.°104789 SCLAJPT-12 V.00 relevantes para determinar el punto de interversión del título, señaló que las más antiguas eran del 1º de abril de 2004 y del 16 de febrero de 2007, las cuales correspondían a pactos de arrendamiento celebrados con Juan Ignacio Ramírez, Narciso Suárez y Dora Giraldo. También se refirió a los testimonios de Yeison Barbosa hijo y sucesor procesal del demandante, de la compañera permanente y su hijo y, de una conocida del demandante de los que se deducía que aquel era quien usufructuaba y realizaba las mejoras que requiriera el bien. De igual manera, tuvo en cuenta una conciliación en equidad que se aportó al plenario en la que el demandante reclamó a José Carmen Suescun la entrega de una porción arrendada del inmueble en cuestión y una querella que presentó en contra de Narciso Suárez, uno de sus arrendatarios. Con fundamento en lo que precede, señaló que no era cierto que no se contara con las pruebas suficientes que dieran cuenta de que la fecha en que iniciaron los actos de rebeldía, « pues según el recuento probatorio

arrendatarios. Con fundamento en lo que precede, señaló que no era cierto que no se contara con las pruebas suficientes que dieran cuenta de que la fecha en que iniciaron los actos de rebeldía, « pues según el recuento probatorio apenas efectuado, desde el 1º de abril de 2004, el promotor percibió los frutos del bien para sí y en desconocimiento de los derechos de Barbosa Aragón y Cía., momento a partir del cual también se puede colegir que Édgar del Patrocinio, intervirtió el título de tenedor a poseedor». De cara a los citados argumentos, para esta Sala la decisión no tiene el tinte de arbitrario atribuido en el escrito tuitivo, por ser lo cierto que, dentro del marco de su autonomía, el colegiado explicó los motivos por los cuales consideró que los elementos suasorios recaudados llevaban a la convicción de la existencia de actos de posesión ejercidos por el demandante. 9Radicación n.°104789

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Entonces, resulta evidente que la posición de la parte tutelante no va más allá de querer reabrir un debate jurídico ya dirimido y finiquitado por no haberle resultado afín a sus intereses, por ello debe decirse que la naturaleza de la tutela no radica en la generación de un escenario adicional, en el que la parte interesada pretenda imponer su posición frente a la de los jueces naturales, pues si la decisión del conflicto no resulta descabellada debe descartarse la violación de garantías constitucionales, por ende, la intervención tutelar. Debe insistirse en que, por mandato constitucional y legal, los jueces

descabellada debe descartarse la violación de garantías constitucionales, por ende, la intervención tutelar. Debe insistirse en que, por mandato constitucional y legal, los jueces naturales están revestidos de autonomía en la formación de su convencimiento, del cual bien se puede discrepar, sin que implique necesariamente violación de derecho fundamental alguno, de tal suerte que la intervención del juez de tutela únicamente es viable cuando lo proveído es desproporcionado y arbitrario, lo cual, no se configuró frente a la decisión atacada. Así las cosas, las anteriores consideraciones resultan suficientes para confirmar la providencia impugnada.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

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SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVAN MAURICIO LENIS GÓMEZ

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CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ANGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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