CSJ - STL16111-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STL16111-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-11 V.00
VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente
STL16111-2025 Radicación n. 11001-02-05-000-2025-01740-00 Acta Extraordinaria n.° 071
Bogotá D. C., ocho (8) de septiembre dos mil veinticinco (2025).
La Sala se pronuncia, en primera instancia, de la acción de tutela que MARÍA EUGENIA DÍAZ RUEDA presentó
contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL
DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ.
I. ANTECEDENTES
La convocante instauró el presente mecanismo con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por l a autoridad accionada.
Del confuso libelo introductorio y el material probatorio anexado, se determinó que la accionante promovió una acción constitucional en contra del Juzgado Cuarenta y DosRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01740-00
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Laboral del Circuito de Bogotá para que le diera respuesta a una petición que radicó ante dicha autoridad, trámite que se identificó con el número de radicado No. 11001-22-05-0002025-00733-01 y su conocimiento le correspondió a la Sala Laboral del Tribunal Suprior del Distrito Judicial de Bogotá.
El 15 de julio de 2025, luego de que se admitiera la tutela por parte del despacho en mención , la convocante presentó una petición en la que solicitó se le expidieran
Laboral del Tribunal Suprior del Distrito Judicial de Bogotá.
El 15 de julio de 2025, luego de que se admitiera la tutela por parte del despacho en mención , la convocante presentó una petición en la que solicitó se le expidieran copias del expediente y se le concediera el amparo de pobreza.
El 16 de julio del año en curso la autoridad judicial accionada profirió sentencia de primera instancia, en la cual negó el amparo invocado, razón por la cual la actora impugnó esa determinación y el expediente fue remitido a esta Sala de casación para que se surtiera la alzada.
La promotora de esta acción constitucional cuestiona que la colegiatura accionada no le hubiere dado respuesta a la solicitud que radicó el 15 de julio de 2025 y, en consecuencia, pidió que se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá contestar la referida petición.
La tutela se repartió a este despacho el 11 de agosto de 2025 y en auto del mismo día se dispuso su remisión, por competencia, a la Sala de Casación Penal, con fundamento en que, al encontrarse el expediente en esta Sala Laboral la tutela podía hacerse extensiva y, en ese sentido , era esaRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01740-00
SCLAJPT-11 V.00 3 autoridad quien debía conocerla.
La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en providencia de 20 de agosto de 2025, devolvió la acción constitucional, toda vez que no se observaba censura alguna
autoridad quien debía conocerla.
La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en providencia de 20 de agosto de 2025, devolvió la acción constitucional, toda vez que no se observaba censura alguna en contra de esta Sala, la cual ingresó al despacho el 26 de agosto siguiente.
En auto de 02 de septiembre de 2025 se avocó el conocimiento de las diligencias, ordenó notificar a las accionadas y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso objeto de debate para que ejercieran su derecho de defensa.
Seguidamente, en escrito de la misma fecha, puesto a disposición de este despacho al día siguiente, María Eugenia Díaz Rueda solicitó que se le remitiera copia del expediente y se le concediera el amparo de pobreza, sin manifestar las razones de su petitoria.
La Sala de Casación Laboral negó la petición mediante auto del 4 de septiembre de 2025, al estimar que, conforme al artículo 86 de la Constitución y al artículo 1 del Decreto 2591 de 1995, la tutela constituía un mecanismo directo, preferente, sumario, gratuito y carente de formalidades, ejercitable por cualquier persona, apoderado o agente oficioso, razón por la cual su presentación no implicaba gastos que afectaran la subsistencia de la solicitante.
Dentro del término de traslado, la Sala Laboral delRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01740-00
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Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá señaló que la solicitud de copias recibida el 15 de julio de 2025 fue
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Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá señaló que la solicitud de copias recibida el 15 de julio de 2025 fue contestada el 17 de julio siguiente a través de oficio No. 2905, en el cual se le remitió el enlace electrónico del expediente.
Indicó que volvió a dar respuesta al requerimiento en oficio de 5 de septiembre de 2025, en el cual anexó el vínculo de todas las actuaciones llevadas a cabo en el trámite constitucional.
II. CONSIDERACIONES
El artículo 86 de la CP establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ahora bien, es oportuno señalar que la activación del referido instrumento de resguardo en cita no está revestid o de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC590-2005, reiterada en la CC T -206A-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que la parte solicitante debe cumplir unos requisitos mínimos generales de procedibilidad, a saber: (i) la legitimación en la causa porRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01740-00
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debe cumplir unos requisitos mínimos generales de procedibilidad, a saber: (i) la legitimación en la causa porRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01740-00
SCLAJPT-11 V.00 5 activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia iusfundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo , y (iv) la subsidiariedad.
Al descender al caso particular, para la Sala es claro que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá vulneró la garantía superior invocada por la accionante al no dar respuesta a la petición que realizó el 15 de julio de 2025 para que se le remitiera copia del expediente de tutela y se le concediera el amparo de pobreza.
En ese s entido, sea lo primero advertir que, de conformidad con la respuesta dada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y las pruebas que aportó, esta autoridad judicial dio respuesta a la solicitud de copias en oficio No. 2905 enviado al correo electrónico de la accionante lapproka@gmail.com el 17 de julio de 2025, en el cual remitió el enlace electrónico del trámite constitucional.
De lo anterior, es posible advertir que la célula judicial accionada no vulneró derecho alguno de la convocante, toda vez que dio respuesta al memorial radicado en lo atinente a la solicitud de expedición de copias, respecto del cual se aduce una falta de contestación, incluso antes de presentar esta acción constitucional, lo cual constituye una ausencia
vez que dio respuesta al memorial radicado en lo atinente a la solicitud de expedición de copias, respecto del cual se aduce una falta de contestación, incluso antes de presentar esta acción constitucional, lo cual constituye una ausencia de vulneración.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01740-00
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Ahora bien, en lo atinente a la solicitud en la que la accionante pidió se le concediera el amparo de pobreza, dicho requerimiento se trata de una solicitud al interior de un trámite judicial, que se encuentra sometido a las normas y reglas propias del juicio respectivo.
Sobre el asunto, la Corte Constitucional, en la sentencia CC, T-215A/2011, indicó:
[…] Ahora bien, en lo que respecta al derecho de petición ante las autoridades judiciales, la Corte ha precisado sus alcances al manifestar que si bien es cierto que el derecho de petición puede ejercerse ante los jueces y en consecuencia éstos se encuentr an en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, también lo es que “el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido -como también las partes y los intervinientesa las reglas del mismo, fijadas por la le y, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.).
En este sentido, la Corte señaló que debe hacerse una distinción
relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.).
En este sentido, la Corte señaló que debe hacerse una distinción entre los actos de carácter jurisdiccional y los administrativos, para lo que expresó: “debe distinguirse con claridad entre aquellos actos de carácter estrictamente judicial y los administrativos que pueda tener a su cargo el juez. Respecto de estos últimos son aplicables las normas que rigen la actividad de la administración pública, es decir, en la materia bajo análisis, las establecidas en el Código Contencioso Administrativo.
Se sigue de lo expuesto que la petición cuya presunta falta de resolución se atribuyó a la colegiatura accionada no tuvo por objeto un asunto de carácter netamente administrativo, de tal suerte que no podría censurarse a la referida autoridad la eventual i nobservancia del término establecido en la Ley 1755 de 2015, ni mucho menos atribuírsele una vulneración de derechos fundamentalesRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01740-00
SCLAJPT-11 V.00 7 derivados de la alegada falta de aplicación de dicho plazo, pues, como se dijo, el mismo no ata a las autoridades con funciones jurisdiccionales en la resolución de las peticiones relacionadas con los asuntos sometidos a su competencia.
Ahora bien, luego de revisado el expediente, se observa que la convocante, durante el trámite de la impugnación, ha reiterado la misma solicitud de amparo de pobreza en memoriales de 04 y 08 de agosto del año en curso, los cuales
Ahora bien, luego de revisado el expediente, se observa que la convocante, durante el trámite de la impugnación, ha reiterado la misma solicitud de amparo de pobreza en memoriales de 04 y 08 de agosto del año en curso, los cuales fueron contestados en auto de 19 de agosto siguiente, en el que se le negó su petición.
Lo anterior quiere decir que aun cuando existiere una presunta vulneración por parte del tribunal accionado al no dar respuesta a la solicitud elevada ante dicha autoridad el 15 de julio de 2025 en lo atinente al amparo de pobreza , lo cierto es que sería inane pronuncia rse al respecto, toda vez que el requerimiento hecho ante dicha autoridad lo reiteró ante el sentenciador constitucional de segundo grado, quien les dio respuesta a sus solicitudes.
En ese sentido, resultaría infructuoso ordenarle, eventualmente, a la colegiatura encausada dar trámite a unas solicitudes que también elevó ante el juez de la impugnación y que le fueron contestadas.
En conclusión, s in que sean necesarias más consideraciones, se negará el amparo pretendido.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01740-00
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III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la solicitud de amparo constitucional invocada, por las razones aquí expuestas.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados
RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la solicitud de amparo constitucional invocada, por las razones aquí expuestas.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR No firma ausencia justificadaVÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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