CSJ - STL16112-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL16112-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-12 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL16112-2022 Radicación n.°100481 Acta 43 Bogotá, D. C., catorce (14) de diciembre de dos mil veintidós (2022). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por OMER ENRIQUE BENAVIDES ROMERO , CLAUDIA ESTHER GAMERO en nombre propio y en representación de su menor hija CCCC1, ANGIE PAOLA BENAVIDES GAMERO y MIRIAM VICTORIA ROMERO PÉREZ contra el fallo proferido el 16 de noviembre de 2022 por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que interpusieron contra la SALA CIVIL-FAMILIADEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso de responsabilidad civil con radicado N.º 080013153009-202000162-01.
I. ANTECEDENTES 1 De conformidad con el art. 7 de la Ley 1581 de 2012, se omite la identidad del menor.Radicación n.°100481
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Los accionantes instauraron la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada. Del escrito inaugural y la revisión de las pruebas, se infieren como hechos de la queja, los siguientes: Los accionantes promovieron demanda de responsabilidad
judicial accionada. Del escrito inaugural y la revisión de las pruebas, se infieren como hechos de la queja, los siguientes: Los accionantes promovieron demanda de responsabilidad civil extracontractual en contra de Transmulas SAS y la sociedad aseguradora la Previsora, en la que pretendieron que se declarara civil y extracontractualmente responsable a la empresa demandada por la muerte de Aldair Enrique Benavides Gamero, ocurrida el 10 de febrero de 2020, tras ser arrollado por el tracto camión de propiedad de la demandada y, en consecuencia, que se les reparara integralmente por los daños morales y materiales de su hijo, hermano y nieto. El Juzgado Noveno Civil del Circuito de Barranquilla, mediante sentencia de 29 de marzo de 2022, declaró probadas las excepciones de « culpa exclusiva de la víctima materializada en la aceptación del riesgo » e « inexistencia de la obligación de indemnizar por ausencia de nexo de causalidad » propuestas por Transmulas SA; y, las excepciones de « ausencia de los elementos que estructuran la responsabilidad civil del asegurado transportadora Transmulas SAS» y «hecho o culpa exclusiva de la víctima» propuesta por la Previsora SA. 2Radicación n.°100481
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Inconformes con la decisión del a quo la parte vencida en juicio la apeló y la Sala Civil – Familia del Tribunal de Barranquilla, por sentencia de 19 de octubre de 2022, la
juicio la apeló y la Sala Civil – Familia del Tribunal de Barranquilla, por sentencia de 19 de octubre de 2022, la confirmó, tras considerar que, de las pruebas allegadas al plenario se colegía que el accidente había ocurrido por la imprudencia del joven. Los accionantes cuestionaron la decisión del colegiado planteando las siguientes inconformidades: i) la valoración probatoria que el tribunal desplegó frente a los testimonios practicados y sobre una fotografía del cadáver que obraba en el expediente, ii) que esa documental fuese valorada en segunda instancia a pesar de que no fue apreciada por el a quo y, por tanto, no fue objeto de la impugnación, iii) que no se hiciera pronunciamiento sobre los reparos impugnaticios; y iv) que se desconociera que la carga probatoria en el caso concreto era de la parte pasiva. Con base en los anteriores supuestos fácticos solicitaron «[…]dejar sin efecto, la sentencia» de 19 de octubre de 2022 y que se ordene dictar una nueva sentencia.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 4 de noviembre de 2022, el a quo constitucional admitió la acción de tutela ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y vinculó a las partes e intervinientes al interior del trámite que concita la inconformidad de los tutelantes, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.
intervinientes al interior del trámite que concita la inconformidad de los tutelantes, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. 3Radicación n.°100481
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El Tribunal accionado hizo un relato de las actuaciones a su cargo y defendió la respectiva legalidad. La Previsora S.A. -interviniente en el litigio, se opuso a la prosperidad del resguardo. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de primer grado, mediante sentencia de 16 de noviembre de 2022, negó el amparo con fundamento en que la sentencia reprochada estuvo soportada en un discernimiento razonable.
III. IMPUGNACIÓN No conforme con la citada determinación, los accionantes la impugnaron, en sustento reiteraron lo dicho en el escrito genitor.
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Esta Sala ha estimado que lo anterior solo acontece en 4Radicación n.°100481
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mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Esta Sala ha estimado que lo anterior solo acontece en 4Radicación n.°100481 SCLAJPT-12 V.00 casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. En esa medida emerge equivocado fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si esta se tratara de una instancia más del proceso natural y pretender así que el juez constitucional sustituya con su propia apreciación el análisis que al efecto hicieron los jueces naturales, designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente en los litigios sometidos a su consideración. Previo a abordar el asunto de fondo, es pertinente precisar que se cumplen los presupuestos de procedibilidad de subsidiaridad e inmediatez de la acción de tutela, establecidos por el Alto Tribunal en sentencia CC C-590 - 2005, el primero, por cuanto por auto de 15 de noviembre de 2022 se negó el recurso de casación interpuesto por la parte accionante. Y el segundo, dado que la acción se promovió dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha en que se profirió la providencia cuestionada.
recurso de casación interpuesto por la parte accionante. Y el segundo, dado que la acción se promovió dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha en que se profirió la providencia cuestionada. Empero, lo anterior no implica que el amparo salga avante, debido a que no se observa que haya sido caprichosa e inconsulta, o haya olvidado cumplir con el deber de valorar lo 5Radicación n.°100481 SCLAJPT-12 V.00 sucedido en el proceso, por el contrario, se advierte que la autoridad judicial accionada actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le han sido otorgadas por la Constitución y la ley. Al efecto, una vez revisada la decisión controvertida el colegiado empezó por detallar los hechos que se tuvieron por demostrados al interior del proceso, para precisar que lo que se debía probar era la responsabilidad de la demandada en la ocurrencia del accidente de tránsito, el daño y la cuantía de los perjuicios; además, de si la aseguradora estaba llamada a indemnizar los daños causados. Con esa finalidad, contextualizó la normativa y jurisprudencia aplicable al caso y destacó que los elementos que configuran la relación jurídica entre el causante del daño y el perjudicado, son la conducta, el daño y el nexo de causalidad entre la conducta dañosa y el daño ocasionado a la víctima. En ese punto señaló que del material suasorio allegado al proceso se lograron estructurar los presupuestos de la responsabilidad civil extracontractual de la sociedad demandada, sin embargo,
entre la conducta dañosa y el daño ocasionado a la víctima. En ese punto señaló que del material suasorio allegado al proceso se lograron estructurar los presupuestos de la responsabilidad civil extracontractual de la sociedad demandada, sin embargo, que en el ámbito de esa tipología de responsabilidad es necesario que exista un comportamiento del responsable y que, en todo caso, cuando la responsabilidad surge por actividades peligrosas, es responsable quien tiene el poder de dirección y control de dicha actividad peligrosa. En ese contexto indicó que para los eventos descritos la ley presume que la actividad peligrosa fue la causante del daño, por 6Radicación n.°100481 SCLAJPT-12 V.00 cuanto el guardián, con su acción o con su omisión, puso la actividad en capacidad de producir el daño. En relación con la prueba, señaló que la doctrina y la jurisprudencia han sostenido que la víctima debe probar que se estaba ejecutando una actividad peligrosa y, en ese escenario, el demandando podrá desvirtuar la culpa, para lo que se exige la prueba de una causa extraña. Descendiendo al caso objeto de estudio, el tribunal precisó que la conducción de vehículos automotores era una actividad riesgosa y citó jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, en la que explicó la presunción de la culpa del artículo 2356 del Código Civil y la posibilidad de desvirtuarla con la demostración de una causa extraña, entre las que se destacan la fuerza mayor, el caso fortuito y la intervención exclusiva de la víctima o de un tercero; en relación con este último indicó: Hay culpa exclusiva de la víctima cuando ésta creó con imprudencia
de una causa extraña, entre las que se destacan la fuerza mayor, el caso fortuito y la intervención exclusiva de la víctima o de un tercero; en relación con este último indicó: Hay culpa exclusiva de la víctima cuando ésta creó con imprudencia (o intención) el riesgo que ocasionó el daño (artículo 2341), o participó con culpa (o dolo) en su producción (artículo 2344). Hay competencia exclusiva de la víctima cuando ésta, sin culpa o solo, creó el riesgo que produjo el daño o participó en su creación. En sendos casos la conducta de la víctima exime al demandado de responsabilidad. (SC002-2018) Luego, al analizar de manera conjunta los interrogatorios, declaraciones y documentos que hicieron parte del material probatorio, concluyó que el accidente había ocurrido ante la imprudencia del joven Benavides de «agarrarse estando la tractomula en marcha, de la manigueta de la puerta delantera, para subirse al estribo de la misma, no alcanzando a hacerlo, lo 7Radicación n.°100481 SCLAJPT-12 V.00 que conllevó a que fuera arrollado por las llantas traseras de la tractomula […]». La anterior conclusión la soportó en los siguientes elementos de prueba: Registro fotográfico allegado por la parte demandada, en el que se evidencia que el cuerpo del joven Benavidez, « quedó debajo de las llantas del tren trasero de la tractomula, medio cuerpo quedó bajo las llantas, de la cabeza hasta la cintura y por fuera de las llantas de la cintura hacia abajo» , con esta prueba
debajo de las llantas del tren trasero de la tractomula, medio cuerpo quedó bajo las llantas, de la cabeza hasta la cintura y por fuera de las llantas de la cintura hacia abajo» , con esta prueba concluyó, aplicando las reglas de la experiencia que si hubiera sido el caso de ser atropellado, otro sería el sitio en el que hubiere quedado el cuerpo. Al respecto, indicó que el hecho de quedar la víctima atrapada en las llantas traseras del tracto camión, confirmaba la declaración rendida por el señor Ceballos Molina de que « el joven intentó subirse al vehículo agarrándose de la manigueta que tiene al lado de la puerta delantera, en este caso lo fue en el lado derecho, para subirse al estribo, con tal mala surte que no lo logró y al caer fue atropellado por las llantas traseras […]». Para reforzar la anterior tesis, el tribunal analizó el escrito de demanda en la que se narró como hecho que para llegar a las instalaciones del Puerto de Palermo, «había que tomar un carreteable o vía destapada, por lo que no transita ningún transporte público a excepción de las motos-taxis y los tracto camiones que van a cargar o descargar carbón al puerto», de lo que concluyó que «teniendo en cuenta que es una vía destapada, 8Radicación n.°100481 SCLAJPT-12 V.00 o un carreteable, no existe transporte público y ante la necesidad de trasportarse, las personas así lo hacen, por lo que no es extraño dicho accionar»; de igual manera se refirió a la
SCLAJPT-12 V.00 o un carreteable, no existe transporte público y ante la necesidad de trasportarse, las personas así lo hacen, por lo que no es extraño dicho accionar»; de igual manera se refirió a la declaración de Guillermo Palencia, quien además de referir el compromiso de la víctima con su familia, señaló que « a raíz del desespero mismo de querer sacar a su familia adelante, accedió a montarse en ese trasporte […]», de lo que extrajo que para el declarante si existió la posibilidad planteada de que el joven se montara en la tractomula para así poder llegar a cumplir sus labores. En relación con el reproche que los accionantes indican en el escrito tuitivo, relacionado con que el colegiado valoró las fotografías de la escena del accidente, a pesar de que sobre ello no versó la apelación, coincide esta sala con el a quo constitucional, en el sentido de que la apreciación de ese material suasorio obedeció a la necesidad de comprobar o desvirtuar la tesis de los impugnantes, según la cual no se había configurado la « culpa exclusiva de la víctima », por lo que no es incongruente que el tribunal acuda a las pruebas que debidamente aportadas al plenario y que, eventualmente, pudieron pasar desapercibidas para el a quo, máxime cuando respecto de dichas pruebas la parte demandante tuvo la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción. De otra parte, no es cierto que el tribunal hubiese omitido
respecto de dichas pruebas la parte demandante tuvo la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción. De otra parte, no es cierto que el tribunal hubiese omitido los reparos que se plantearon en la impugnación, lo cuales en síntesis se circunscriben a reprochar la valoración probatoria del juez de instancia, pues como se dejó dicho en párrafos anteriores, fueron justamente los interrogatorios y 9Radicación n.°100481 SCLAJPT-12 V.00 declaraciones las que lo llevaron a concluir que se había configurado la excepción propuesta por las demandadas; situación diferente es que los accionantes no la compartan. Finalmente, como se observó del análisis y el contexto jurídico que realizó el tribunal, éste no desconoció la carga probatoria que le asistía a cada una de las partes, de hecho se ocupó de explicar con fundamento en jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, que pese a que la el ejercicio de actividades peligrosas lleva implícita la presunción de culpa, lo cierto es que la parte demandada puede desvirtuarla con la demostración una causa extraña que para el caso que nos ocupa fue la culpa exclusiva de la víctima. Del anterior escenario, estima la Sala que no hay lugar a conceder el amparo, porque lo cierto es que dichas consideraciones atienden las reglas mínimas de la razonabilidad, conforme la aplicación de un criterio válido, de modo que no constituyen una vía de hecho y deben ser identificadas como manifestaciones legítimas de la tarea de
razonabilidad, conforme la aplicación de un criterio válido, de modo que no constituyen una vía de hecho y deben ser identificadas como manifestaciones legítimas de la tarea de administrar justicia dentro de un escenario de independencia judicial, todo lo cual se traduce en que son el resultado de la interpretación de las normas legales aplicables al tema debatido, máxime que contrario a lo afirmado por los accionantes, según las consideraciones expuestas líneas atrás, se pudo verificar que el juzgador de segunda instancia cumplió con su deber legal de justificar sus conclusiones con base en las pruebas y la normativa aplicable al asunto sometido a su consideración. 10Radicación n.°100481
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En tales condiciones resulta evidente que la posición de la parte accionante no va más allá de querer reabrir un debate jurídico ya dirimido y finiquitado por no haberle resultado afín a sus intereses, por ello debe decirse que la naturaleza de la tutela no radica en la generación de un escenario adicional, en el que la parte interesada pretenda imponer su posición frente a la de los jueces naturales, pues si la decisión del conflicto no resulta descabellada debe descartarse la violación de garantías constitucionales, por ende, la intervención tutelar. No debe olvidarse que la órbita del juez constitucional no fue diseñada para usurpar las competencias de los jueces ordinarios que tienen la función de estudiar los conflictos jurídicos que están sometidos a su escrutinio; o para realizar elucubraciones sugestivas o yuxtapuestas sobre temas que son
ordinarios que tienen la función de estudiar los conflictos jurídicos que están sometidos a su escrutinio; o para realizar elucubraciones sugestivas o yuxtapuestas sobre temas que son exclusivos de una jurisdicción en la selección, aplicación o adecuación, interpretación e integración de las normas jurídicas en su ámbito de competencia. Amén de lo anterior, no se acreditó que tal definición de la situación sustancial fuere opuesta a la jurisprudencia del órgano de cierre de la Jurisdicción Ordinaria Civil o que en el ámbito de cierre constitucional se hubiere ya proferido un predicamento contrario al establecido en el caso materia de revisión, como para de allí sí derivar una transgresión inconsulta o contraria al ordenamiento jurídico. En esas condiciones, se confirmará la decisión impugnada. 11Radicación n.°100481
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III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
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FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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