CSJ - STL16112-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL16112-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-12 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL16112-2023 Radicación n.° 104685 Acta 40 Bogotá D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación que THANIA ELIZABETH VIDAL AYALA interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia profirió el 19 de septiembre de 2023, dentro de la acción de tutela que adelanta contra la SALA CIVIL –
FAMILIA – LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA y el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO de esa ciudad.
I. ANTECEDENTES La promotora instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.Radicación n.° 104685
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Relató que Óscar Antonio Pastor García presentó proceso verbal en su contra con la finalidad de obtener la resolución de contrato de promesa de venta suscrito el 9 de septiembre de 2008 y, en consecuencia, se ordenara la restitución del inmueble, condenara al pago de los daños y perjuicios por el deterioro económico ocasionado por el incumplimiento del mismo, debidamente indexado junto con los intereses moratorios. Indicó que el trámite se adelantó ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Montería, despacho que accedió a las pretensiones invocadas
del mismo, debidamente indexado junto con los intereses moratorios. Indicó que el trámite se adelantó ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Montería, despacho que accedió a las pretensiones invocadas en sentencia de 7 de abril de 2022. Señaló que apeló la anterior decisión ante la Sala Civil – FamiliaLaboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, colegiado que, en proveído de 16 de agosto de 2023, confirmó la determinación de primer grado. Censuró que el ad quem incurrió en «contradicción o cálculos erróneos», porque al momento de realizar la condena por restituciones mutuas, ordenó indexar las impuestas en su contra por cánones de arrendamiento y adicionalmente calculó intereses legales, pese a que son «excluyentes» y, tampoco revisó que en la sentencia apelada, al tasarse la devolución del dinero que le favoreció, no se indexó adecuadamente, pues se calculó el monto final en $65.000.000 cuando lo correcto eran más de $95.000.000, además que, por derecho a la igualdad, sobre dicha suma también debió calcular el interés legal del 6% efectivo anual que se aplicó a favor del extremo demandante. Manifestó que el Tribunal consideró que el extremo demandante cumplió con su obligación contractual de tener el bien totalmente saneado, pese a que lo realizó después de presentar la demanda. 2Radicación n.° 104685
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Con base en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus derechos fundamentales invocados y, para su
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Con base en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus derechos fundamentales invocados y, para su efectividad, pretendió se deje sin valor y efecto el fallo proferido el 16 de agosto de 2023 y, en su lugar, se «ordene expedir nueva sentencia, teniendo en cuenta las correcciones esbozadas por el juez constitucional».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 7 de septiembre de 2023 la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la demanda de tutela, ordenó notificar a los convocados y a los vinculados, con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción.
Dentro del término de traslado, la Sala Civil - Familia -Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería y el Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad, remitieron copia digital del expediente cuestionado. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 19 de septiembre de 2023, el juez constitucional de primera instancia negó el amparo, tras considerar que la decisión controvertida no fue antojadiza, caprichosa o subjetiva y descartó la presencia de una vía de hecho.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugnó sin indicar las razones de su inconformidad.
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IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona
indicar las razones de su inconformidad. 3Radicación n.° 104685
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IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Sea lo primero advertir que la Sala efectuará un estudio integral de la sentencia dictada en primera instancia, por cuanto la parte actora no precisó los puntos de su impugnación. Al descender al sub judice, encuentra la Sala que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería lesionó los derechos fundamentales de la actora al proferir la decisión de 16 de agosto de 2023 mediante la cual confirmó la condena que le impuso el juez de primer grado. 4Radicación n.° 104685
derechos fundamentales de la actora al proferir la decisión de 16 de agosto de 2023 mediante la cual confirmó la condena que le impuso el juez de primer grado. 4Radicación n.° 104685
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Previo a analizar de fondo la controversia planteada, resulta oportuno y necesario resaltar que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. Ello es así toda vez que entre la fecha en que se emitió la providencia hoy cuestionada -16 de agosto de 2023y la presentación de la queja -5 de septiembre de 2023transcurrieron menos de 6 meses, plazo que, por ser razonable, resulta acorde a este principio de inmediatez. Igualmente, porque contra la providencia cuestionada no procede recurso alguno, de ahí que también se acató la exigencia de subsidiariedad. Por lo anterior, la Sala se encuentra habilitada para analizar si la Corporación accionada incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU-116-2018. En efecto, el Tribunal comenzó por explicar que la promesa de compraventa lleva implícita la condición resolutoria tácita, de suerte que, el incumplimiento por una de las partes de las obligaciones a su cargo ubica a la otra en la posición de poder solicitar su resolución, en los términos del artículo 1546 del Código Civil. Luego advirtió que la apelante censuró que los frutos civiles a que fue condenada a pagar fueron indexados, empero el dinero a devolver por parte del demandante a ésta no fue actualizado. Para resolver consideró lo siguiente:
Luego advirtió que la apelante censuró que los frutos civiles a que fue condenada a pagar fueron indexados, empero el dinero a devolver por parte del demandante a ésta no fue actualizado. Para resolver consideró lo siguiente: En ese orden, se tiene que el a quo ordenó restituciones mutuas, así las cosas, precisó, que la demandada en calidad de promitente compradora recibió el inmueble objeto del contrato de promesa el 9 de septiembre de 2008, y que el demandante en calidad de promitente vendedor recibió las siguientes sumas de dinero: $45.000.000 el 9 de septiembre de 2008, $3.000.000 el 3 de octubre de 2009, $3.500.000 el 16 de diciembre de 2009, $3.000.000 el 13 de junio de 5Radicación n.° 104685 SCLAJPT-12 V.00 2015 y el $3.000.000 el 14 diciembre de 2016; concluyendo que de un lado se debía ordenar la devolución del inmueble junto con los frutos civiles dejados de percibir, menos los gastos propios de la administración de bienes; y del otro se debía ordenar la devolución de los dineros recibidos, con corrección monetaria es decir indexado desde le fecha en que fueron entregados. Entonces, como frutos civiles el juez de instancia tomó los cánones de arrendamiento que dejo [sic] de percibir el promitente vendedor durante el tiempo que duro [sic] la promitente compradora con el inmueble prometido, la suma de los cánones fue actualizada aplicando la fórmula de acuerdo con el IPC
arrendamiento que dejo [sic] de percibir el promitente vendedor durante el tiempo que duro [sic] la promitente compradora con el inmueble prometido, la suma de los cánones fue actualizada aplicando la fórmula de acuerdo con el IPC a esta suma se le aplicó la tasa de interés al 6% anual. De otra parte, procedió a realizar la corrección monetaria de los dineros pagados por la promitente compradora al promitente vendedor aplicando la fórmula de acuerdo con el IPC. Frente a lo anterior, la Sala considera pertinente traer a colación que, como lo indica la H. Corte Suprema de Justicia, en sentencia SC2307-2018 es premisa fundamental, tratándose de restituciones mutuas sobrevenidas de la declaratoria de resolución de un contrato, incluso por mutuo disenso, que las cosas vuelvan al estado en que se encontraban para el momento de su celebración o, dicho con otras palabras, que se provea para que los contratantes se vean restituidos al estado en que se hallarían de no haber realizado la negociación disuelta. En ese sentido, es de precisar que como regla general respecto de contratos de promesa de venta, que nace como obligación para el prometiente enajenante devolver las sumas de dinero recibidas, indexadas o actualizadas, como consecuencia del negocio jurídico que habrá de disolverse; mientras que al prometiente adquirente corresponde restituir el bien que se le entregó, con los frutos percibidos. Así, para tal actualización monetaria se utilizará el índice de precios al consumidor, aplicando la fórmula según la cual el valor histórico multiplicado
percibidos. Así, para tal actualización monetaria se utilizará el índice de precios al consumidor, aplicando la fórmula según la cual el valor histórico multiplicado por el IPC actual y el resultado de esta operación dividido por el IPC histórico arroja el valor presente de la misma suma de dinero. Pero, además de la indexación se debe ordenar el pago del interés legal previsto en el artículo 1617 del Código Civil, que corresponde a la tasa del 6% anual sobre el capital nominal o cantidad de dinero que originalmente fue entregada por el prometiente comprador. De ahí, concluyó que la forma como el a quo abordó y decidió la temática de restituciones mutuas se ajustó a la norma y las directrices impartidas por la Sala de Casación Civil y, por tanto, no podía entenderse como violatorio al derecho a la igualdad. Luego de ello, procedió al analizar el incumplimiento del demandante alegado en la alzada atinente a que una de las obligaciones 6Radicación n.° 104685 SCLAJPT-12 V.00 que debió cumplir antes de cualquier pago, era la de tener el bien totalmente saneado para efectuar la tradición. En este sentido, comenzó por explicar que, al expediente se allegó el certificado de libertad y tradición del inmueble prometido en venta con matrícula inmobiliaria n° 14018676 de 4 de mayo de 2021, dentro del cual evidenció que las medidas de embargo, que gravitaban sobre dicho bien, fueron levantadas desde el 28 de noviembre de 2019, es decir, en el
matrícula inmobiliaria n° 14018676 de 4 de mayo de 2021, dentro del cual evidenció que las medidas de embargo, que gravitaban sobre dicho bien, fueron levantadas desde el 28 de noviembre de 2019, es decir, en el curso del proceso, y «aun así no hubo el pago total del precio acordado, de lo que se infiere la intención de la parte de no cumplir lo acordado abriéndose paso a la decisión resolutoria del contrato a la que arribó el a quo». En este orden de ideas, a juicio de la Sala, la decisión censurada es razonable, por cuanto no aparece caprichosa, ni carente de base jurídica ni fáctica, pues el cálculo de las restituciones mutuas se realizó conforme la normativa y jurisprudencia aplicable, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirla so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no se presentan. En este orden de ideas y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se confirmará el fallo impugnado.
V. DECISIÓN
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En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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