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CSJ - STL16113-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL16113-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-11 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL16113-2022 Radicación n.°69014 Acta n°43 Bogotá, D. C., catorce (14) de diciembre de dos mil veintidós (2022). Se resuelve la acción de tutela instaurada por RODOLFO BARROSO PACHECO contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, trámite que se hizo extensivo al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Valledupar (Cesar) y a las partes e intervinientes dentro del proceso especial de fuero sindical con radicado n.°20001310500420210013101.

I. ANTECEDENTES El gestor del presente mecanismo excepcional lo instauró con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al «trabajo, libre asociación, seguridad social y negociación colectiva », presuntamente conculcados por la autoridad judicial accionada.Radicación n.°69014

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Del escrito de tutela y la documental aportada, es posible extraer, en síntesis, que el accionante promovió demanda especial de fuero sindical – acción de reintegroen contra del municipio Agustín Codazzi (Cesar), en la que pretendió el reintegro al cargo que desempeñaba o a uno de superior jerarquía, por estar amparado por fuero sindical y haber sido despedido sin previa autorización de la autoridad administrativa, en consecuencia, que se condenara al

superior jerarquía, por estar amparado por fuero sindical y haber sido despedido sin previa autorización de la autoridad administrativa, en consecuencia, que se condenara al municipio demandado a pagar los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde el momento en que fue despedido hasta cuando se efectuara efectivamente el reintegro. Que el asunto le correspondió por reparto al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Valledupar y por sentencia de 24 de noviembre de 2021 absolvió al ente territorial demandado de todas las pretensiones de la demanda. Inconforme con la anterior decisión el demandante la apeló y la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Valledupar, por sentencia de 6 de mayo de 2022, notificada por edicto el 10 de mayo siguiente, la confirmó. El accionante criticó la decisión del colegiado, pues, en su sentir, desconoció el «derecho al fuero sindical», indicó que «aunque advirtió que no obraba acto administrativo que diera cuenta del nombramiento y posesión del actor como jefe de Umata, y haber sido despedido en tal condición, pese a estar en carrera administrativa como profesional universitario, ostentar fuero sindical, en lugar de condenar al municipio de 2Radicación n.°69014

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Agustín Codazzi a reintegrar[lo] confirmó la absolución aduciendo que la competencia para definir si el accionante conservaba sus derechos de carrera “o si contrario a ello, se entiende que renunció tácitamente a esos derechos al

aduciendo que la competencia para definir si el accionante conservaba sus derechos de carrera “o si contrario a ello, se entiende que renunció tácitamente a esos derechos al desempeñar funciones que corresponden a un cargo de libre nombramiento y remoción”». Con fundamento en lo que precede, se colige del escrito tuitivo que lo que pretende el accionante es que se deje sin efectos la sentencia proferida por el tribunal accionado el 6 de mayo de 2022, por resultar lesiva a las garantías fundamentales invocadas. Por auto de 6 de diciembre de 2022, esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de la acción de tutela y ordenó comunicar a la autoridad judicial accionada, así como a los demás vinculados e intervinientes dentro de la causa judicial censurada para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. Un Magistrado de la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior de Valledupar afirmó que las determinaciones tomadas por esa magistratura estuvieron ajustadas a derecho, habida cuenta que se emitieron con observancia de las normas y la jurisprudencia que regían la situación, por lo que no se había configurado alguna vulneración de los derechos fundamentales incoados por el accionante. 3Radicación n.°69014

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El juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Valledupar, compartió el expediente digital del asunto controvertido. Dentro del término de traslado no se aportaron más pronunciamientos.

II. CONSIDERACIONES

El juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Valledupar, compartió el expediente digital del asunto controvertido. Dentro del término de traslado no se aportaron más pronunciamientos.

II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública» o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

A partir de ese postulado se debe recordar que si bien, la interposición de la queja constitucional no se encuentra sometida a un plazo legal, por vía jurisprudencial se ha definido que la inmediatez es un principio consustancial a la protección que brinda la acción, que debe regir su ejercicio y, que en tal contexto, la petición de amparo debe presentarse dentro de un tiempo adecuado y razonable que resulte acorde con las medidas perentorias y urgentes que demandan los derechos fundamentales cuya salvaguarda se requiere. De esta manera, las dilaciones injustificadas para acudir a ella la inhabilitan como un mecanismo expedito para conjurar la amenaza o violación que se invoca. Por ese 4Radicación n.°69014 SCLAJPT-11 V.00 motivo se encuentra sometida a un término razonable que impide su uso en cualquier momento, que lo es el de los seis (6) meses contados a partir de la ocurrencia de los hechos presuntamente generadores de la vulneración, como lo ha

motivo se encuentra sometida a un término razonable que impide su uso en cualquier momento, que lo es el de los seis (6) meses contados a partir de la ocurrencia de los hechos presuntamente generadores de la vulneración, como lo ha reiterado la jurisprudencia. Es así que la Corte Constitucional ha reiterado que, en aras de proteger la seguridad jurídica, la certeza sobre las decisiones judiciales y la autonomía de los jueces, la tutela contra providencias judiciales se erige como un recurso excepcional que procede en los casos en los que se presente violación flagrante y grosera a la Constitución por parte del funcionario judicial y se cumplan los requisitos generales y específicos de procedibilidad. En ese contexto, el análisis del requisito de inmediatez corresponde a un examen más estricto, con el fin de no afectar los principios de cosa juzgada y de seguridad jurídica. Así lo reconoció el citado Alto Tribunal de la jurisdicción constitucional, entre otras, en la sentencia CC SU-108-2018, en la que, al referirse a la aplicación del principio de inmediatez en tutela contra providencia judicial, estableció que «de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos». 5Radicación n.°69014

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incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos». 5Radicación n.°69014

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No obstante, también ha adoctrinado que ese presupuesto puede ‘flexibilizarse’ si la tardanza en el ejercicio de la tutela estuvo mediada por circunstancias jurídicamente válidas que expliquen de manera razonable la inactividad del accionante, tales como la existencia de una situación de debilidad manifiesta, interdicción, incapacidad física, minoría de edad u otra en la que se halle el actor, o la permanencia en el tiempo de la transgresión o amenaza de los derechos fundamentales. Al respecto, entre otras, en sentencias CC T-136-2007 y CC SU-108-2018 explicó que el juez debe analizar si se presenta alguna circunstancia que justifique la inactividad, a saber: (i) La existencia de razones válidas para la inactividad, como podría ser, por ejemplo, la ocurrencia de un suceso de fuerza mayor o caso fortuito, la incapacidad o imposibilidad del actor para interponer la tutela en un término razonable, la ocurrencia de un hecho completamente nuevo y sorpresivo que hubiere cambiado drásticamente las circunstancias previas, entre otras.

(ii) Cuando a pesar del paso del tiempo es evidente que la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante permanece , es decir, su situación desfavorable como consecuencia de la afectación de sus derechos continúa y es actual. Lo que adquiere sentido si se recuerda que la finalidad de la exigencia de la inmediatez no es imponer un

accionante permanece , es decir, su situación desfavorable como consecuencia de la afectación de sus derechos continúa y es actual. Lo que adquiere sentido si se recuerda que la finalidad de la exigencia de la inmediatez no es imponer un término de prescripción o caducidad a la acción de tutela sino asegurarse de que se trate de una amenaza o violación de derechos fundamentales que requiera, en realidad, una protección inmediata.

(iii) Cuando la carga de la interposición de la acción de tutela en un plazo razonable resulta desproporcionada dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante, lo que constituye un trato preferente autorizado por el artículo 13 de la Constitución que ordena que ‘el Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan’. 6Radicación n.°69014

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Bajo esos derroteros jurisprudenciales, en el presente caso se desconoció el principio de inmediatez para el ejercicio de esta acción constitucional, toda vez que entre la fecha en que se profirió la última decisión que zanjó la litis del asunto, esto es, el 6 de mayo de 2022 (notificada el 10 de mayo de 2022) y la data en que se interpuso la petición de salvaguarda, 5 de diciembre de 2022, transcurrieron sin

  1. y la data en que se interpuso la petición de salvaguarda, 5 de diciembre de 2022, transcurrieron sin justificación alguna más de 6 meses, término prudencial al que se hizo alusión previamente, por lo que se descarta la posibilidad de que exista un riesgo inminente sobre los derechos de la tutelante que amerite la adopción de las medidas urgentes por el perseguidas.

Además, con las pruebas allegadas no se acreditó la configuración de alguno de los eventos que ha señalado la Corte Constitucional para ‘relativizar’ el requisito de inmediatez. En consecuencia, se declarará improcedente el amparo de las garantías fundamentales invocadas.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE  la acción de

7Radicación n.°69014 SCLAJPT-11 V.00 tutela impetrada.

SEGUNDO: NOTIFICAR  a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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