CSJ - STL16113-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL16113-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-12 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL16113-2023 Radicación n.° 104781 Acta 40 Bogotá D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación que MOISÉS DE JESÚS MARTÍNEZ VILLADIEGO , ENRIQUETA DEL SOCORRO CÁRDENAS MESTRA , RAFAEL SANTOS y KAREN PAHOLA MARTÍNEZ CÁRDENAS interpusieron contra el fallo que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia profirió el 14 de septiembre de 2023, dentro de la acción de tutela que adelantan contra la SALA
CIVIL – FAMILIA – LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL
DISTRITO JUDICIAL DE RIOHACHA.
I. ANTECEDENTES Los promotores instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.Radicación n.° 104781
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Relataron que presentaron proceso de responsabilidad civil extracontractual contra Electricaribe S.A. E.S.P. en Liquidación y, solidariamente contra Mapfre Seguros S.A., con la finalidad de que les fueran reparados los perjuicios generados por la muerte de Andrés Eduardo Martínez Cárdenas al recibir una descarga eléctrica al desconectar la
solidariamente contra Mapfre Seguros S.A., con la finalidad de que les fueran reparados los perjuicios generados por la muerte de Andrés Eduardo Martínez Cárdenas al recibir una descarga eléctrica al desconectar la nevera ubicada en su domicilio. Indicaron que el trámite se adelantó ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Maicao, despacho que accedió a las pretensiones invocadas en sentencia de 6 de diciembre de 2021. Señalaron que el extremo pasivo apeló la anterior decisión ante la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, colegiado que, en proveído de 13 de junio de 2023, revocó la determinación de primer grado y, en su lugar, absolvió de las súplicas de la demanda. Censuraron que el ad quem incurrió en vía de hecho por la indebida aplicación de las normas jurídicas respecto de la carga dinámica de la prueba en el proceso judicial y la indebida interpretación de las normas aplicables en el caso en concreto. Con base en lo anterior, acudieron a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus derechos fundamentales invocados y, para su efectividad, pretendieron se deje sin valor y efecto el fallo proferido el 13 de junio de 2023 y, en su lugar, confirmar la decisión de primera instancia. 2Radicación n.° 104781
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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 6 de septiembre de 2023 la Sala de Casación Civil admitió la demanda de tutela, ordenó notificar a la autoridad
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 6 de septiembre de 2023 la Sala de Casación Civil admitió la demanda de tutela, ordenó notificar a la autoridad convocada y a los vinculados, con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción.
Dentro del término de traslado, la Sala Civil - Familia -Laboral del Tribunal de Riohacha remitió copia digital del expediente cuestionado. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Maicao adujo que no existe censura en su contra y pidió su desvinculación. Por su parte, Electricaribe S.A. E.S.P. en Liquidación indicó que la decisión del Tribunal no fue caprichosa o arbitraria, y que realizó «la labor a él encomendada, que es precisamente la búsqueda de la justicia». Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 14 de septiembre de 2023, el juez constitucional de primera instancia negó el amparo, tras considerar que « no emerge defecto alguno que estructure una «vía de hecho» como buscan los precursores, quienes aspiran a imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la contienda, sin que tal fin se acompase con la finalidad de la vía superlativa, cuyo objetivo no es servir de tercera instancia para discutir los fundamentos de la
«autoridad judicial» en el ámbito de sus competencias».
III. IMPUGNACIÓN
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Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugnó para lo cual indicaron que el a quo constitucional no tuvo en cuenta los desaciertos fácticos ni jurídicos en que incurrió la sentencia acusada.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, encuentra la Sala que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha lesionó los derechos fundamentales de los promotores al proferir la decisión de 13 de
jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha lesionó los derechos fundamentales de los promotores al proferir la decisión de 13 de junio de 2023 mediante la cual revocó el fallo del juez de primer grado y, en su lugar, absolvió de las pretensiones invocadas en la demanda de responsabilidad civil extracontractual. 4Radicación n.° 104781
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Previo a analizar de fondo la controversia planteada, resulta oportuno y necesario resaltar que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. Ello es así toda vez que entre la fecha en que se emitió la providencia hoy cuestionada -13 de junio de 2023y la presentación de la queja -4 de septiembre de 2023transcurrieron menos de 6 meses, plazo que, por ser razonable, resulta acorde a este principio de inmediatez. Igualmente, porque contra la providencia cuestionada no procede recurso alguno, de ahí que también se acató la exigencia de subsidiariedad. Por lo anterior, la Sala se encuentra habilitada para analizar si la Corporación accionada incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU-116-2018. En efecto, el Tribunal convocado frente a la responsabilidad de las convocadas a juicio comenzó por advertir que a la parte actora le incumbía demostrar la ocurrencia del hecho, el perjuicio sufrido y el nexo causal entre aquellos. De ahí, el juez de alzada indicó que la actividad desarrollada por
convocadas a juicio comenzó por advertir que a la parte actora le incumbía demostrar la ocurrencia del hecho, el perjuicio sufrido y el nexo causal entre aquellos. De ahí, el juez de alzada indicó que la actividad desarrollada por Electricaribe S.A. E.S.P. consistía en la prestación del servicio público de energía eléctrica y, que, según su objeto social, es un típico caso de actividad peligrosa. Seguido a ello, adujo que las pruebas allegadas no dieron cuenta de las condiciones de tiempo, modo o lugar en que sucedieron los hechos, ni la causa del fallecimiento de la víctima directa. 5Radicación n.° 104781
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Agregó que, aunque se acreditó la muerte de aquel, ello no implicaba por sí solo que se debiera a la prestación del servicio de energía, más cuando el debate probatorio también giró en torno a la hipótesis como defectos en las redes eléctricas internas del domicilio. En virtud de ello, recapituló el interrogatorio de parte de Enriqueta Cárdenas Mestra, el informe técnico suscrito por Mario Bautista Salamanca, los testimonios de personas que no estuvieron presente el día de los hechos, para concluir que las redes internas del inmueble y sus condiciones no contaban con las exigencias mínimas de ley. Para ello, adujo lo siguiente: […] pese a que estos testimonios tienen eficacia probatoria, se evidencia que no permiten establecer que la responsabilidad de la muerte de Andrés Martínez Cárdenas se pueda atribuir a las demandadas, por una causa distinta al hecho de que la actividad desplegada por Electricaribe S.A. E.S.P. es una de las aceptadas
no permiten establecer que la responsabilidad de la muerte de Andrés Martínez Cárdenas se pueda atribuir a las demandadas, por una causa distinta al hecho de que la actividad desplegada por Electricaribe S.A. E.S.P. es una de las aceptadas pacíficamente como peligrosas, pues no demuestran cuál fue el contexto causal irrefutable que provocó su fallecimiento por electrocución. De hecho, aunque Enriqueta Cárdenas Mestra afirmó encontrarse en el sitio en el momento en que ocurrió el accidente y que ella al percatarse que la luz bajaba y subía, le ordenó a su hijo desconectar la nevera, no se puede con ello sentenciar que a las demandadas les asiste el deber de indemnizar, máxime que el accidente con consecuencias letales, se presentó al interior de una vivienda, en donde al usuario o propietario del inmueble, le incumbían obligaciones tendientes a mantener la instalación eléctrica en condiciones de garantizar la protección de las personas, animales, medio ambiente y a los equipos que en ella se conectasen […]. Luego advirtió que estaba estipulado en el contrato de Condiciones Uniformes, el Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas y la Resolución 070 de la CREG, que a « partir del punto de conexión del equipo de medida, es el cliente quien se responsabiliza por los consumos y riesgos operativos inherentes a su ‘red interna’, la cual es el conjunto de redes, tuberías, accesorios y equipos que integran el sistema de suministro del servicio público al inmueble a partir del medidor, o en el 6Radicación n.° 104781
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de redes, tuberías, accesorios y equipos que integran el sistema de suministro del servicio público al inmueble a partir del medidor, o en el 6Radicación n.° 104781 SCLAJPT-12 V.00 caso de los clientes o usuarios sin medidor, a partir del registro de corte del inmueble». De ahí, señaló que era claro que «en cabeza del cliente o usuario se encuentra la obligación de mantener conforme a las reglas y normas técnicas las instalaciones eléctricas, de tal forma que garantice la protección de las personas, animales, medio ambiente y los mismos equipos, por lo que no es de recibo responsabilizar sin mayor esfuerzo argumentativo al operador de red, por lo que suceda en las instalaciones eléctricas internas de las viviendas». En punto al nexo de causalidad, explicó lo siguiente: Se reprocha de la parte demandante, que en su afán de evitar la valoración de las pruebas aportadas por las demandadas, pasara por alto que su tarea consistía en demostrar el nexo causal que vinculaba a las demandadas con la causalidad del daño que se pretende resarcir con la demanda, y siendo que el funcionamiento adecuado y la garantía de protección y seguridad de las redes internas contractualmente corresponden a una obligación del cliente o usuario, le correspondía demostrar fehacientemente que estas estaban conforme a las reglas y normas técnicas y que ofrecían las condiciones de protección y seguridad tanto para las personas, como para animales, medio ambiente y los equipos mismos, para descartar con ello, que no se podría atribuir el siniestro a
reglas y normas técnicas y que ofrecían las condiciones de protección y seguridad tanto para las personas, como para animales, medio ambiente y los equipos mismos, para descartar con ello, que no se podría atribuir el siniestro a un incumplimiento atribuible a los demandantes. […] Todas las cuestiones hasta el momento señaladas, son resultado de no encontrar probado sin lugar a dudas el nexo causal entre los hechos descritos y que ello hubiese sido resultado especifico de la actividad desplegada por la demandada, más cuando al preguntarle al testigo Tony Pinto si las redes externas de la vivienda y el transformador ubicado en el sitio, hacen parte de Electricaribe S.A. E.S.P., éste respondió ‘no señor, es un transformador particular ubicado en la finca tabaquito […]. De ahí, concluyó que «no existe en el expediente pruebas científicas que demuestren que aún si hubiesen instalado el polo a tierra que refiere 7Radicación n.° 104781 SCLAJPT-12 V.00 la demandada o se hubiera atendido otras de las medidas que refiere, no se hubiese presentado el suceso». En este orden de ideas, a juicio de la Sala, la decisión censurada es razonable, por cuanto no aparece caprichosa, ni carente de base jurídica ni fáctica, pues los presupuestos para la declaratoria de responsabilidad civil no se encontraron estructurados , motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirla so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre
juez constitucional entrar a controvertirla so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no se presentan. En este orden de ideas y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se confirmará el fallo impugnado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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