CSJ - STL16113-2025

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
CSJ - STL16113-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-12 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente

STL16113-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02767-01 Acta extraordinaria 059

Bogotá D. C., ocho (8) de agosto de dos mil veinticinco (2025).

La Sala resuelve la impugnación que ÉDGAR CAMELO RUEDA presentó contra el fallo que la Sala de Casación Civil profirió el 25 de junio de 2025, dentro de la acción de tutela que el recurrente adelantó contra la SALA CIVIL FAMILIA

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA y el JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I. ANTECEDENTES

El promotor instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su s derechos fundamentales al debido proceso , acceso a la administración de justicia yRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02767-01

SCLAJPT-12 V.00 2 «prevalencia del derecho sustancial sobre las formas» presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.

En lo que interesa al presente trámite, de las piezas procesales y del escrito de tutela se extrae que el accionante promovió proceso de responsabilidad civil extracontractual contra la Sociedad Portuaria Regional de Santa Marta SA y SBS Seguros Colombia SA, con el fin de que se les declarara civil y solidariamente responsables, y en consecuencia se les condenara al pago del daño emergente y lucro cesante, con

contra la Sociedad Portuaria Regional de Santa Marta SA y SBS Seguros Colombia SA, con el fin de que se les declarara civil y solidariamente responsables, y en consecuencia se les condenara al pago del daño emergente y lucro cesante, con ocasión del accidente de tránsito ocurrido el 5 de diciembre de 2021.

Indicó que el trámite se adelantó ante el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Barranquilla, despacho que mediante sentencia de 20 de junio de 202 3 declaró civil mente responsable a l os llamados a juicio y los condenó a pagar $119.271.990 a título de daño emergente.

Manifestó que las partes interpusieron recurso de apelación y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en fallo de 5 de agosto de 2024, resolvió:

PRIMERO. REVOCAR la sentencia de 20 de junio de 2023 proferida por JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia, y en su lugar NEGAR las pretensiones de la demandada, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO. DECLARAR PROBADAS las excepciones de fondo de “inexistencia de perjuicios” “inexistencia de elementos de responsabilidad civil extracontractual” “ausencia deRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02767-01

SCLAJPT-12 V.00 3 configuración de los elementos de responsabilidad civil” y “no hay un daño cierto”.

Afirmó que p resentó solicitud de aclaración y adición

SCLAJPT-12 V.00 3 configuración de los elementos de responsabilidad civil” y “no hay un daño cierto”.

Afirmó que p resentó solicitud de aclaración y adición que el fallador plural negó por medio de auto de 26 de septiembre de 2024, que se notificó el 1. ° de octubre de la misma anualidad.

Cuestionó que la autoridad convocada desconoció el perjuicio y absolvió a la Sociedad Portuaria Regional de Santa Marta SA, omitiendo su deber de proteger el derecho de la víctima a una reparación integral, pese a la confesión de responsabilidad de la demandada.

Posteriormente indicó que:

[…] la ausencia de prueba documental formal no implica la inexistencia del perjuicio ni puede convertirse en una vía para desconocer la culpa del agente causante del daño, máxime cuando en el proceso reposaban otros elementos probatorios como la cotización emitid a por Kenworth que permitían establecer una base razonable para su estimación y sendos ofrecimientos dinerarios por una (sic) de los demandados […]

Añadió que esa exigencia se tornaba aún más imperiosa al demostrarse que la responsabilidad del siniestro recaía en la Sociedad Portuaria Regional de Santa Marta SA.

Por tales motivos acudi ó al presente mecanismo para que se proteja su derecho fundamental. Con tal fin, solicitó dejar sin efecto la sentencia que la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla profirió el 5 de agosto de 2024 para que, en su lugar, se emita

que se proteja su derecho fundamental. Con tal fin, solicitó dejar sin efecto la sentencia que la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla profirió el 5 de agosto de 2024 para que, en su lugar, se emita una nueva valorando de manera integral, razonable yRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02767-01

SCLAJPT-12 V.00 4 proporcional los elementos probatorios allegados al proceso.

Además pretendió que se reconociera de manera permanente o transitoria, una reparación parcial razonable conforme los elementos de prueba allegados, mientras se adopta la nueva decisión de fondo.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

La acción de tutela se radicó el 11 de junio de 2025; y a través de auto de 13 del mismo mes y año, el a quo constitucional la admitió, ordenó notificar a las autoridades convocadas y vinculó a las partes e intervinientes, con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción.

Dentro del término de traslado la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla detalló el contenido de su decisión y defendió su legalidad.

Por otra parte, el Juzgado Noveno Civil del Circuito de esa ciudad envió un informe en el que relacionó las actuaciones del proceso y compartió el enlace del expediente digital.

A su vez, SBS Seguros Colombia SA se opuso al amparo bajo el argumento de que no se evidenció la vulneración de los derechos fundamentales del accionante.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02767-01

A su vez, SBS Seguros Colombia SA se opuso al amparo bajo el argumento de que no se evidenció la vulneración de los derechos fundamentales del accionante.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02767-01

SCLAJPT-12 V.00 5

La Sociedad Portuaria Regional de Santa Marta SA solicitó negar el amparo por no cumplir con el presupuesto de inmediatez.

No se recibieron más respuestas en el plazo que se otorgó para tal fin.

Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 25 de junio de 2025 el a quo constitucional declaró improcedente el amparo al considerar que no se cumplió con el presupuesto de inmediatez.

III. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la decisión la parte actora la impugnó bajo el argumento de que, si bien la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional han considerado razonable un plazo de hasta seis meses para interponer la acción de tutela, este criterio no es absoluto, pues existen excepciones cuando concurren circunstancias que impiden u na actuación oportuna.

Señaló que en tales casos, corresponde al juez constitucional valorar integralmente la situación, máxime cuando la vulneración de los derechos fundamentales persiste y genera consecuencias actuales, lo que impide rechazar la acción por extemporaneidad.

Añadió que la exigencia de inmediatez no es un término de prescripción o caducidad, sino un parámetro deRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02767-01

SCLAJPT-12 V.00 6

Añadió que la exigencia de inmediatez no es un término de prescripción o caducidad, sino un parámetro deRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02767-01

SCLAJPT-12 V.00 6 razonabilidad temporal que debe aplicarse de manera contextual para garantizar la protección efectiva de los derechos.

Posteriormente insistió en el argumento que expuso en su escrito inaugural.

IV. CONSIDERACIONES

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios de l Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Al descender al caso que hoy ocupa la atención de la Sala se advierte que el problema jurídico a resolver consisteRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02767-01

SCLAJPT-12 V.00 7 en establecer si la Sala Civil Familia del Tribunal Superior

Sala se advierte que el problema jurídico a resolver consisteRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02767-01

SCLAJPT-12 V.00 7 en establecer si la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla vulneró los derechos fundamentales del accionante al proferir la decisión del 5 de agosto de 2024, que revocó la sentencia de l a quo, y en su lugar negó las pretensiones del demandante.

Pues bien, de entrada, se advierte el fracaso del mecanismo ius fundamental, toda vez que el memorialista desconoció el requisito de procedibilidad de inmediatez como pasa a verse.

Es así porque el término que transcurrió desde la notificación del auto que resolvió la solicitud de aclaración y adición -1.° de octubre de 2024 - y la interposición de la demanda de tutela ante esta Corporación – 11 de junio de 2025-, transcurrieron más de 6 meses; luego, resulta evidente la extemporaneidad de la presente acción por superarse el plazo que la jurisprudencia constitucional ha considerado razonable.

Recuérdese que la acción de tutela tiene por objeto la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando se consideren conculcados. De ahí que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez, según el cual, pese a que este mecanismo no tiene un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, procede dentro de un lapso razonable y proporcionado, contado a partir del momento en que se produce la presunta

según el cual, pese a que este mecanismo no tiene un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, procede dentro de un lapso razonable y proporcionado, contado a partir del momento en que se produce la presunta vulneración o amenaza del derecho.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02767-01

SCLAJPT-12 V.00 8

Así mismo, vale precisar que el máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de n o trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente» (CC T-594-2008, CC T -4102013 y CC T-206-2014).

Aunado a lo anterior, de las pruebas que se allegaron, no se acreditó la existencia de ninguna de las causas que la Corte Constitucional ha señalado como eximentes del requisito de inmediatez, ni de un motivo válido que justifique la inactividad de parte c onvocante, sin que sea de recibo la simple afirmación de la supuesta vulneración de sus derechos. CC T136-2007, CC T647-2008, CC T743-2008 CC

T867-2009, CC T037-2013 y CC T033-2010.

Ahora, aunque el incumplimiento del principio en cita podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es

Ahora, aunque el incumplimiento del principio en cita podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto el tutelante no acreditó una afectación de tal enti dad que amenace o vulnere sus garantías superiores y que amerite la intervención transitoria del juez constitucional.

En esa medida, al no encontrar cumplido uno de los requisitos de procedencia de la acción de tutela – inmediatez – no es viable estudiar de fondo el asunto puesto aRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02767-01

SCLAJPT-12 V.00 9 consideración, esto es, si existió o no desconocimiento de las garantías superiores del accionante, razón por la cual esta Sala se releva del estudio de las censuras que se elevaron en el escrito inicial.

De esta manera, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se confirmará el fallo que se impugnó, por las razones que se expusieron en precedencia.

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO. CONFIRMAR el fallo que se impugnó, por las razones que se expusieron en precedencia.

SEGUNDO. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

SEGUNDO. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: D1DFAF9BC9587F847B05977F448E09B316C2B0A230AE4287D9B6C0CFAD11CC15

Documento generado en 2025-10-14

Consultar sobre este documento ...