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CSJ - STL16114-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL16114-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-12 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL16114-2022 Radicación n.° 100391 Acta 43 Bogotá, D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil veintidós (2022). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por MARÍA CAMILA CARVÁJAL CUELLAR en representación

del menor JJJJ y SANDRA ROCÍO ESPITIA DURAN,

BRAYAN STEVEN PARDO ESPITIA, JULIETH ROCÍO PARDO ESPITIA y DIANA MARITZA PARDO PEREZ, contra el fallo que profirió la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , el 3 de noviembre de 2022, en el trámite de la acción de tutela que los recurrentes instauraron contra la SALA DE DECISIÒN CIVIL-FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGUÈ, el JUZGADO SEXTO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y ALLIANZ SEGUROS S.A y demás partes e intervinientes dentro del litigio coactivo No. 73001310300620210020600.Radicación n.° 100391

SCLAJPT-12 V.00

ANOTACIÓN PRELIMINAR La Sala ha decidido, como medida de protección a la intimidad de los menores involucrados en el presente asunto suprimir de la providencia -y de toda futura publicación de ellasu nombre y el de sus familiares, al igual que los datos e información que permitan su identificación, para lo cual se

intimidad de los menores involucrados en el presente asunto suprimir de la providencia -y de toda futura publicación de ellasu nombre y el de sus familiares, al igual que los datos e información que permitan su identificación, para lo cual se elaborará otro texto del fallo de igual tenor, pero con tal supresión, que será el publicable para todos los efectos correspondientes, lo anterior de conformidad con lo establecido en el artículo 7 de la Ley 1581 de 2012.

I. ANTECEDENTES Los convocantes, quienes actúan a través de apoderado judicial, promueven acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y derechos del niño, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.

Como sustento de sus solicitudes, refirieron las accionantes a través de su apoderado que el 30 de marzo de 2021 realizaron reclamación a la compañía de seguros Allianz afectando la póliza de responsabilidad civil extracontractual que amparaba el vehículo de placa DRT-027 en razón al accidente de tránsito en el cual se vio comprometida la vida de señor Jorge Edison Pardo Espitia, por lo que dicha compañía en respuesta del 15 de abril 2Radicación n.° 100391 SCLAJPT-12 V.00 informó que se daría una repuesta de fondo en el término de 1º mes. Explicaron, que se superó el termino para dar respuesta por lo que el 6º de mayo del mismo año, remitieron oficio a la

SCLAJPT-12 V.00 informó que se daría una repuesta de fondo en el término de 1º mes. Explicaron, que se superó el termino para dar respuesta por lo que el 6º de mayo del mismo año, remitieron oficio a la aseguradora advirtiéndole que ante la no respuesta, se configuraron los efectos jurídicos que prevé el artículo 1080 del código del comercio y articulo 11 1 de la 510 de 1999, por lo que el 18 de mayo de ese año otorgaron respuesta denegatoria a la solicitud de indemnización deprecada. Mencionaron los suplicantes, que ante la negativa de la aseguradora, el 3 de septiembre del año 2021, promovieron acción de ejecución contra la mencionada aseguradora, causa que por reparto correspondió su conocimiento al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Ibagué, autoridad que la inadmitió a través de auto del 23 del mismo mes, por lo que el 30 de septiembre corrigió las falencias advertidas remitiendo el escritos de corrección al juzgado de conocimiento y a la parte pasiva a la dirección electrónica que reposa en los certificados de existencia y representación de la cámara de comercio de esa ciudad y Bogotá. Anotaron que el despacho de conocimiento emitió la orden de apremio el 5 de octubre de 2021 a través de auto y en el numeral 6º de la parte resolutiva indicó que la notificación personal de la decisión se podría hacer de

orden de apremio el 5 de octubre de 2021 a través de auto y en el numeral 6º de la parte resolutiva indicó que la notificación personal de la decisión se podría hacer de acuerdo a lo previsto en los articulo 291 y 292 del código general del proceso o lo dispuesto en el artículo 8º de la Ley 3Radicación n.° 100391 SCLAJPT-12 V.00 806 de 2020, y por ello, el 8 de octubre de ese año la parte pasiva se entendió notificada por conducta concluyente a través de su apoderada. Destacaron que, no obstante lo anterior, la autoridad judicial requirió a la procuradora, allegara el poder otorgado por la compañía toda vez que se había aportado un poder general que no se refería al trámite de la ejecución en estudio y que la togada el 14 de ese mes anexó copias simples de la escritura pública nº 29772 de 2006 de la notaria 31º de Bogotá. Refieren que el 19 de octubre de 2021 “ fue un martes y contabilizados los dos días, ellos se entenderían surtidos el jueves 21 lo que daba lugar a que el término para interponer recursos empezara a contarse a partir del día 22 del mismo mes, cumpliéndose el martes veintiséis (26); pero como la secretaría pasó el negocio al despacho el 21 de octubre (artículo 118 C.G.P.), lo que no podía hacer; este evento, hace que la actuación surtida desde ese momento se torne ilegal, pues no era viable entrar el asunto al despacho sin dejar correr los términos y controlarlos o pronunciarse como lo establece el artículo 109 del código

que la actuación surtida desde ese momento se torne ilegal, pues no era viable entrar el asunto al despacho sin dejar correr los términos y controlarlos o pronunciarse como lo establece el artículo 109 del código general del proceso, desconociendo de paso lo reglado en el artículo 103 del C.G.P.” Adujeron que, que el 25 de ese mismo mes, la autoridad judicial emitió auto a través del cual tuvo por notificada a la aseguradora y reconoció personería para actuar a la abogada “sin examen alguno de los documentos agregados ” por lo que interpuso recurso de reposición y en subsidio el de alzada el 28 de octubre de ese año y que el 29 de octubre, la representante de la aseguradora formuló recurso horizontal 4Radicación n.° 100391 SCLAJPT-12 V.00 contra el mandamiento de pago el 29 de octubre y pese a que sus salvaguardas se presentaron primero y aún no había sido resuelta la reposición, procedió a dar trámite al de la apoderada fijándola en lista. Informaron, que el 3 de noviembre mediante escrito su apoderado puso de presente al despacho judicial tal anomalía en el trámite del recurso de reposición y en virtud a ello, el 4 de noviembre profirió auto ordenando dejar sin efectos el traslado del recurso incoado por la apoderada de la compañía y dar trámite a la reposición formulada por los accionantes hoy actores y por esto, el 17 de noviembre allega escritura pública nº 2.972 del 2 de noviembre de 2021 de la

compañía y dar trámite a la reposición formulada por los accionantes hoy actores y por esto, el 17 de noviembre allega escritura pública nº 2.972 del 2 de noviembre de 2021 de la notaria 31º de Bogotá en la cual “ si se ve reflejado la firma del otorgante pero sin su respectiva identificación y como representante legal de las aseguradora Colseguros S.A., Aseguradora de Vida Colseguros S.A. y Cedulas Colon de Capitalización mas no como de la aseguradora ALLIANZ SEGUROS S.A” Expresaron que la autoridad judicial por medio del auto 23 de noviembre no repuso la decisión del 25 de octubre y aunado a ello, no acogió la notificación realizada el 19 de octubre sustentando tal determinación en que no se cumplieron los requisitos y por ello, el 29 de noviembre se formuló recurso de reposición, y que el dispensador a través de auto del 13 de diciembre de 2021 confirmó la determinación al considerar que: “no se tuvo en cuenta la notificación del 19 de octubre de 2021, por no llevar acuse de recibo, la notificación realizada, correo 5Radicación n.° 100391 SCLAJPT-12 V.00 que fue pasado al proceso sin los anexos desconociendo el artículo 11 del código general del proceso donde el despacho no tuvo en cuenta la comunicación que se lleva con la aseguradora y la abogada LUZ ÁNGELA ACERO DUARTE, desde el momento que se adelantaron las actuaciones administrativas desde el 04 de diciembre de 2020 y siguientes”.

abogada LUZ ÁNGELA ACERO DUARTE, desde el momento que se adelantaron las actuaciones administrativas desde el 04 de diciembre de 2020 y siguientes”.

Indicaron que por lo antecedente, el 11 de enero de 2022 deprecó control de legalidad con fundamento en el artículo 132 del código general del proceso e invocó la nulidad supralegal por vulneración del debido proceso, solicitud resuelta de forma negativa el 26 de enero de 2022, determinación contra la cual se presentó recurso de reposición y en subsidio la salvaguarda vertical por lo que a través de decisión del 28 de febrero de 2022 se confirmó el proveído y no se concedió la alzada por inobservarse el “principio de taxatividad” Refirieron que contra la última decisión, el 3 de marzo hogaño se impetro recurso horizontal y en subsidio el de queja, que el primero se negó y el segundo se concedió por lo que se remitió el expediente ante el Tribunal Superior de Ibagué en su sala civil, que en providencia del 30 de agosto de 2022 resolvió negar la queja erigiendo su decisión en que la solicitud de control de legalidad no está “dentro de los autos que taxativamente pueden ser apelados, sin hacer estudio de que el mismo contenía una solicitud de nulidad y se le había aportado precedente judicial, con viabilidad de su apelación”. Cuestionó de la autoridad judicial de primer grado en que incurrió en defecto procedimental por exceso ritual

precedente judicial, con viabilidad de su apelación”. Cuestionó de la autoridad judicial de primer grado en que incurrió en defecto procedimental por exceso ritual manifiesto y por aplicación defectuosa de los reglas adjetivas 6Radicación n.° 100391 SCLAJPT-12 V.00 por cuanto “el secretario del juzgado sin tener en cuenta la notificación realizada el 19 con aclaración del 20, hiciera el ingreso del proceso al despacho el 21 de octubre, y en consecuencia produjeran auto el 25 del mismo mes, reconociendo personería a la abogada y además tuviera por notificada personalmente a la demandada por lo previsto en el artículo 8º del decreto legislativo 806 de 2020 y dispusiera el traslado de la demanda, cumplimiento llevado a cabo por el secretario al otro día (26 de octubre de 2021) fecha en que se estaba notificando el proveído del 25 de octubre”. De igual forma, censura del a quem que desconoció el precedente jurisprudencial contenido en providencia del Sala Unitaria Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira de fecha 11 de julio de 2019 al no tratar la nulidad como se hizo vía control de legalidad bajo el argumento de que esta causal no está contemplada en la ley procesal ya que “ mediante un juicio interpretativo se podía deducir que la causal si era viable de considerarse nulitiva según el Art.321 numeral 6 del código general del proceso” Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional, para que se protejan sus prerrogativas fundamentales conculcados por la autoridad refutada y, en consecuencia, solicitó: 1.) Amparar los derechos fundamentales vulnerados y

constitucional, para que se protejan sus prerrogativas fundamentales conculcados por la autoridad refutada y, en consecuencia, solicitó: 1.) Amparar los derechos fundamentales vulnerados y como consecuencia de ello, se deje sin efecto alguno las providencias dictadas por ambos jueces, el de primera y segunda instancia, en particular los autos del día 25 de octubre de 2021, por el cual se negó el procedimiento de la notificación realizada el 19 del mismo mes y año y todas las demás actuaciones tanto del Juzgado y el cuerpo colegiado que en últimas se negó a conceder la alzada, para que en un término improrrogable de 48 horas, proceda el a quo, hacer un adecuado control de términos a la 7Radicación n.° 100391 SCLAJPT-12 V.00 notificación realizada el 19 de octubre de 2021 de acuerdo a la ley y las reglas procesales. 2.) Que al estudio del amparo se tenga en cuenta el enfoque de perspectiva de género y el hecho que media los intereses de un menor”.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 24 de octubre de 2022, la Sala de Casación Civil de esta Corporación, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados y vinculados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción.

Dentro del término legal concedido para el efecto, la apoderada de la compañía aseguradora Allianz S.A señalo con respecto al poder con que actúa que: “Tenemos entonces que el Certificado de existencia y

Dentro del término legal concedido para el efecto, la apoderada de la compañía aseguradora Allianz S.A señalo con respecto al poder con que actúa que: “Tenemos entonces que el Certificado de existencia y representación legal de ALLIANZ SEGUROS S.A, que expidió la Cámara de Comercio de Ibagué, es un documento público que goza de plena validez por mandato legal, el cual no fue impugnado ni tachado de falso por el apoderado del demandante; por tanto, éste fue plena prueba para surtir el trámite de notificación personal al que acudió mi poderdante para actuar válidamente dentro de este proceso, como efectivamente lo reconoció el juez de instancia. Para el caso que nos ocupa la escritura pública N° 2.972 del 06/07/2006 otorgada en la Notaría 31 de Bogotá se encuentra inscrita dentro del certificado de existencia y representación legal que se aportó al proceso, siendo este documento plena prueba de la calidad que la asiste a la suscrita como apoderada de la aseguradora ALLIANZ SEGUROS S.A. En este certificado podemos visualizar y constatar en su pág. 4 lo dicho en el párrafo anterior, respecto a que la citada escritura pública N° 2.972 de fecha 13 de julio de 2006 de la Notaría 31 de Bogotá se encuentra inscrita en dicha Cámara de Comercio el 26 de diciembre de 2006 bajo el número 685 del Libro V, refiriendo que se le otorgó

2.972 de fecha 13 de julio de 2006 de la Notaría 31 de Bogotá se encuentra inscrita en dicha Cámara de Comercio el 26 de diciembre de 2006 bajo el número 685 del Libro V, refiriendo que se le otorgó el poder general a la suscrita LUZ ÁNGELA DUARTE ACERO, 8Radicación n.° 100391 SCLAJPT-12 V.00 identificada con cédula de ciudadanía número 23.490.813 y tarjeta profesional número 126.498 del C. S. de la J. y allí mismo se describen las facultades dadas en el citado poder general. El 02 de noviembre del 2021 la Notaría 31 del Círculo de Bogotá D.C. expidió certificado de vigencia N° 1937 respecto al poder general que me fuera otorgado con la escritura pública N° 2.972 de 13/07/2006. Prosiguió la apoderada en su respuesta indicando que:

“Se observa que el apoderado judicial de la parte actora ha utilizado todos los recursos y actos procesales sobre un tema que ya fue objeto de pronunciamiento varias veces por parte del despacho, lo cual hace referencia a la forma de notificación que se realizó a mi representada ALLIANZ SEGUROS S.A a través de esta suscrita en condición de apoderada General, de acuerdo a los documentos que reposan en el expediente digital y que dan cuenta de la facultad expresa y vigente que tengo para notificarme y ejercer la defensa técnica de los intereses de mi representada ALLIANZ

SEGUROS S.A”.

De otro lado, el vinculado Instituto Colombiano de

de la facultad expresa y vigente que tengo para notificarme y ejercer la defensa técnica de los intereses de mi representada ALLIANZ

SEGUROS S.A”.

De otro lado, el vinculado Instituto Colombiano de Bienestar Familiar ICBF, indicó que con respecto a los menores aquí representado no se adelanta proceso administrativo de restablecimiento de derechos, por cuanto no ha sido puesto en conocimiento de la entidad alguna situación que represente amenaza o vulneración en contra de sus derechos fundamentales. A su turno, el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Ibagué enlisto las actuaciones realizadas por este despacho al interior de la causa ejecutiva y con respecto a lo precisaron por los promotores en torno al presunto error en que incurrió la secretaria al remitir el traslado a la demandada a pesar de no estar en firme el respectivo auto, adujo que tal situación: 9Radicación n.° 100391 SCLAJPT-12 V.00 “no constituye error alguno, puesto que como se expuso en la providencia del 25 de octubre de 2022, la notificación se entendía realizada transcurridos dos días después de remitido el traslado respectivo y se dispuso que se realizara dicha remisión, luego entonces solamente se cumplió la orden impartida sin que por ello pueda derivarse violación alguna a los derechos de la parte demandante, máxime cuando dicho traslado era ordenado a la parte demandada y por ende de haberse configurado alguna irregularidad en este punto, la presunta perjudicada era la parte demandada y no quien ahora impetra a su favor la presente acción Constitucional”.

parte demandada y por ende de haberse configurado alguna irregularidad en este punto, la presunta perjudicada era la parte demandada y no quien ahora impetra a su favor la presente acción Constitucional”. Por último, esta autoridad juridicial se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la acción y rogó su denegación por considerarla prematura en tanto que “aún, está surtiéndose términos de traslados para desatar un recurso relativo a este tema, por lo cual, el accionante no puede anticiparse a las decisiones del juez ordinario”. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional, en primer grado, mediante sentencia de 3 de noviembre de 2022, declaró improcedente la tutela instaurada. Para arribar a esa conclusión, estimó que con relación a las decisiones que considera lesivos de sus prerrogativas fundamentales “(25 oct., 4 y 23 nov., 13 dic 2021, 26 en. y 28 feb.2022)” y la fecha de presentación de la acción el 19 de octubre de hogaño han transcurrido un espacio temporal superior al que la Corte Constitucional han estimado como prudente para ejercer esta acción ius fundamental en tanto que “el debate suscitado en el asunto confutado se cerró con los autos rebatidos y no cuando el ad quem dilucidó el «recurso de queja» el 30 de agosto de 2022” 10Radicación n.° 100391

SCLAJPT-12 V.00

De otro lado, consideró que el tribunal encausado en el auto del 30 de agosto mencionado al declarar bien denegada

de agosto de 2022” 10Radicación n.° 100391

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De otro lado, consideró que el tribunal encausado en el auto del 30 de agosto mencionado al declarar bien denegada la apelación de la decisión del a quo que no accedió al control de legalidad implorado en tanto que tal determinación “no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento jurídico o de la realidad procesal ” y en lo atinente al enfoque de perspectiva de género invocado, no advirtió que “los supuestos fácticos que sustentan la acción supralegal develen escenarios que estructuren alguna inequidad de género o situación especial de debilidad manifiesta derivada de la condición de mujer o de menor de edad de quienes acuden a esta excepcional vía, que ameriten la aplicación del enfoque diferencial suplicado”.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó, insistiendo en los planteamientos del escrito genitor, y en torno al control de legalidad por lo que reitero que se desconoció el precedente jurisprudencial asentado por el tribunal superior del distrito judicial de Pereira, sala unitaria civil familia, magistrada Claudia María Arcila, decisión del 11 de julio de 2019 y con respecto a la falta del cumplimiento del requisito de inmediatez que: “En procura de conservar y de respetar el principio de subsidiaridad fue que se apeló a utilizar todas las herramientas del

cumplimiento del requisito de inmediatez que: “En procura de conservar y de respetar el principio de subsidiaridad fue que se apeló a utilizar todas las herramientas del proceso, las peticiones, los recursos, incluyendo el de queja con ocasión a la negativa del control de legalidad, pero ahora con ocasión a esto, y con sorpresa, se nos impide el estudio por inmediatez. A nuestro juicio un exceso ritual manifiesto y una vulneración clara al derecho sustancial, además porque, la Sala de Casación Civil de la Honorable Corte Suprema de Justicia, no consideró que, en el Tribunal, el estudio 11Radicación n.° 100391 SCLAJPT-12 V.00 del recurso de queja tardó cuatro meses y veinte cuatro días, desbordando el margen previsto en el Art. 120 del CGP., tiempo que además se nos acumuló injustamente en el conteo con el fin de descartar la tutela vía inmediatez”

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

Sin embargo, esta Sala ha sido reiterativa en señalar su procedencia excepcional, cuando no se disponga de otro

por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley. Sin embargo, esta Sala ha sido reiterativa en señalar su procedencia excepcional, cuando no se disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; es decir, la tutela tiene un carácter eminentemente subsidiario al que es viable acudir, únicamente cuando el afectado carezca de otro medio de defensa principal. En todo caso, cuando la lesión a un derecho fundamental se origina en una decisión judicial, quien reclama su protección, debe demostrar que corresponde a una resolución caprichosa, arbitraria o contraria a los fines esenciales del Estado de Derecho. 12Radicación n.° 100391

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En el caso bajo examen, el accionante reprocha las decisiones emitidas dentro de la causa ejecutiva por la autoridad de primer grado, la primera de ellas, del 25 de octubre de 2021 a través del cual tuvo por notificada a la aseguradora y reconoció personería para actuar a su apoderada sin tener poder para ello; y la decisión contenida en auto del 23 de noviembre que no repuso la reseñada determinación del 25 de octubre del mismo año y que adicionalmente no acogió la notificación realizada el 19 de octubre anterior en la medida de que no se cumplieron los requisitos por no llevar acuse de recibo, desconociendo con

adicionalmente no acogió la notificación realizada el 19 de octubre anterior en la medida de que no se cumplieron los requisitos por no llevar acuse de recibo, desconociendo con ello lo previsto en el artículo 11 del código general del proceso. Y en lo tocante al tribunal encausado, cuestiona la decisión de segundo grado que negó la queja por este formulada con fundamento en la solicitud de control de legalidad bajo el entendido que esa colegiatura estimó que tal solicitud no se enlista dentro de los autos que taxativamente pueden ser apelados conforme la norma adjetiva. Ahora bien, es relevante precisar en el presente asunto, que siendo la acción de tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de requisitos rigurosos y de procedibilidad, entre los cuales se destacan los generales y especiales, establecidos en la sentencia de Constitucionalidad C-590/05, proferida con fundamento en los precedentes recogidos a partir de la sentencia C-543 de 1992, y que ha sido 13Radicación n.° 100391 SCLAJPT-12 V.00 de reiteración posterior por la Corte Constitucional, consistentes en: I). Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. II). Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio

constitucional. II). Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. III). Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. IV). Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. V). Que la parte actora identifique de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados, y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible, y finalmente VI). Que no se trate de sentencias de tutela. Requisitos especiales: I) Defecto orgánico; II) Defecto procedimental absoluto; III) Defecto fáctico; IV) Defecto material o sustantivo; V) Error inducido; VI) Decisión sin motivación; VII) Desconocimiento del precedente y VIII) Violación directa de la constitución, requisitos recogidos en la Sentencia C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y

T-125/2012 (negrillas fuera del texto original). 14Radicación n.° 100391

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Pues bien, la jurisprudencia de manera invariable ha señalado que, por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones, cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.

Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.

En la misma línea, debe recordarse que uno de los presupuestos de esta acción es la inmediatez, elemento que adquiere gran relevancia para resolver su procedencia contra decisiones judiciales, en la medida en que el reseñado precepto establece, que el mecanismo de amparo tiene por objeto reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad.

15Radicación n.° 100391

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Con relación a ese postulado, la jurisprudencia constitucional ha enfatizado que el mecanismo de amparo,

cualquier autoridad.

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Con relación a ese postulado, la jurisprudencia constitucional ha enfatizado que el mecanismo de amparo, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, procede dentro de un término razonable y proporcionado, contado desde el momento en que se produce la vulneración o amenaza del derecho, por supuesto, teniendo en cuenta las particularidades de cada caso, las cuales han sido expuestas en sentencia T-1028 de 2010; reiterada en sentencias SU – 168 de 2017, T – 038 de 2017 y SU – 108 de 2018, y que esta Sala cita de una forma breve: i) La existencia de razones válidas para la inactividad ; ii) Cuando en el lapso en que se interpone la acción, es evidente la vulneración o amenaza de derechos fundamentales; ii) Cuando la carga de la interposición de la acción de tutela en un plazo razonable resulta desproporcionada dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante.

En atención a lo descrito en precedencia, la Sala se acompasa con la decisión del a quo constitucional ya que se avizora el desconocimiento del principio de inmediatez, toda vez que, si bien constitucional o legalmente no se consagra un límite temporal de caducidad expresamente señalado, vía jurisprudencial se tiene como término razonable para tal fin el de seis (6) meses, contados a partir del momento en que se

vez que, si bien constitucional o legalmente no se consagra un límite temporal de caducidad expresamente señalado, vía jurisprudencial se tiene como término razonable para tal fin el de seis (6) meses, contados a partir del momento en que se produce el hecho generador de la vulneración o amenaza del derecho. En efecto, analizada las providencias emitidas por la autoridad judicial de primer grado que menciona como 16Radicación n.° 100391 SCLAJPT-12 V.00 transgresoras de sus prerrogativas fundamentales, esto es, auto del 25 de octubre y 23 de noviembre del año 2021 y de las cuales pretende se nuliten, y pese a que en principio cuestiona la decisión del a quem del 30 de agosto de 2022, el debate quedó zanjado con las determinaciones emitidas por el operador de primer grado ya que la queja no es el mecanismo idóneo y eficaz ante la colegiatura de segundo grado a fin de derruir la decisión como quiera que tal figura jurídica de control de legalidad, no se encuentra enlistada dentro de los autos apelables conforme lo previsto por el artículo 321 del catálogo procesal civil. Ahora, si bien es cierto que los promotores vía impugnación refieren que utilizaron todos los recursos al interior del proceso incluyendo la queja y el colegiado de segundo grado demoro 4 meses en resolver la queja, en lo tocante a ese tópico se itera, que no se hizo uso del mecanismo procesal adecuado, incuria que no puede

segundo grado demoro 4 meses en resolver la queja, en lo tocante a ese tópico se itera, que no se hizo uso del mecanismo procesal adecuado, incuria que no puede corregirla el juzgador de tutela, dado que esta acción no se concibió como una tercera instancia ni como una vía para

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