CSJ - STL16114-2023
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STL16114-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
º
SCLAJPT-11 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL16114-2023 Radicado n.° 104219 Acta 36 Bogotá D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). La Corte decide la impugnación que JULIO BAUTISTA LÓPEZ ROBLES interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia profirió el 17 de agosto de 2023, en el trámite de la acción de tutela que el recurrente formuló contra la SALA DE
FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y al JUEZ DIECIOCHO DE FAMILIA de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTES El actor promovió acción de tutela con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y propiedad privada.
Para respaldar su aspiración, narró que en el proceso de sucesión del causante Fabio José Moreno Escobar, quien era titular de « 333 cuotas de interés social de las 1000 en que se encuentra dividido el capital social deRadicado n.° 104219 SCLAJPT-11 V.00 la sociedad comercial Asociación de Urbanizaciones Colombianos – Asuol Ltda.», el Juez Dieciocho de Familia de Bogotá profirió sentencia de 8 de julio de 1991, en la que se determinó la aprobación del trabajo de partición. Refirió que Cindy Lorena Moreno Rivera promovió proceso de petición de herencia, asunto que se asignó al Juez Dieciséis de Familia de
de 8 de julio de 1991, en la que se determinó la aprobación del trabajo de partición. Refirió que Cindy Lorena Moreno Rivera promovió proceso de petición de herencia, asunto que se asignó al Juez Dieciséis de Familia de Bogotá, autoridad que mediante sentencia de 8 de abril de 1997, resolvió que tenía derecho a la herencia dejada por su padre -Fabio José Moreno Escobar-hasta la concurrencia de su cuota parte. Agregó que a dicho trámite se le vinculó dada su condición de heredero. Señaló que al resolver el grado jurisdiccional de consulta que se surtió en favor de los demandados representados por curador ad litem , mediante sentencia de 25 de junio de 1997, la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá confirmó la providencia del a quo, con excepción de lo relativo al «desistimiento de la pretensión de condena a restituir los frutos civiles y naturales que se hubieran producido con los bienes materia de sucesión, porque la demandante es una persona incapaz (num. 1.º, art. 343 del C.P.C.)». Indicó que, en virtud de la decisión anterior, se ordenó «reabrir» el proceso de petición de herencia, en el que se rehízo el trabajo de partición y, en consecuencia: (i) se le reconoció como cesionario del 37% de los derechos de herencia que legalmente le correspondían a Cindy Lorena Moreno Rivera; (ii) se decretó el embargo y retención de los dineros productos de un contrato de cuentas en participación celebrado
de los derechos de herencia que legalmente le correspondían a Cindy Lorena Moreno Rivera; (ii) se decretó el embargo y retención de los dineros productos de un contrato de cuentas en participación celebrado entre Asucol Ltda. e Inversiones Carvajal & Campo Ltda.; y (iii) se ordenó consignar mensualmente al Banco Agrario el dinero producto de la contraprestación por aportes de inmuebles, en atención al mentado convenio. 2Radicado n.° 104219
SCLAJPT-11 V.00
Manifestó que el 7 de abril de 2015, el Juez Dieciocho de Familia de Bogotá profirió sentencia aprobatoria del nuevo trabajo de partición, providencia que fue confirmada por el ad quem el 16 de diciembre de 2015, adjudicándole únicamente «14,271428 cuotas de interés social de las 333 que tenía el causante». Refirió que inconforme con la decisión anterior, solicitó una partición adicional toda vez que no se le asignaron la totalidad de los dineros depositados en el Banco Agrario producto de la medida cautelar que se decretó, ni tampoco los derechos derivados del contrato de cuentas en participación; no obstante, el Juez Dieciocho de Familia de Bogotá denegó la petición mediante auto de 2 de diciembre de 2019. Agregó que apeló esta determinación, pero la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá la confirmo en providencia de 27 de agosto de 2020. Indicó que el funcionario judicial en mención profirió auto de 10 de noviembre de 2020, en el que estableció la entrega de los dineros a prorrata, así como también que «los frutos deberán ser entregados en las
Indicó que el funcionario judicial en mención profirió auto de 10 de noviembre de 2020, en el que estableció la entrega de los dineros a prorrata, así como también que «los frutos deberán ser entregados en las partidas respectivas». Agregó que presentó «nulidad constitucional» con el fin de que se dejara sin efecto tal actuación; sin embargo, esta petición fue desestimada mediante auto de 23 de julio de 2021. Señaló que formuló recurso de apelación contra la decisión anterior, pero esta fue confirmada por el ad quem a través de providencia de 9 de septiembre de 2022. Refirió que presentó una nueva «nulidad constitucional», solicitud que el Tribunal rechazó de plano mediante auto de 21 de septiembre de 2022, determinación contra la que interpuso recurso de súplica, que fue negada el 15 de noviembre de 2022. 3Radicado n.° 104219
SCLAJPT-11 V.00
Manifestó que debido a que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en distintas irregularidades procesales que tuvieron un efecto decisivo en el resultado del proceso, invocó como último mecanismo el «control de legalidad » contra el auto de 10 de noviembre de 2020; no obstante, el Juez Dieciocho de Familia de Bogotá lo negó mediante auto de 9 de mayo de 2023. Conforme lo indicado, solicitó la protección de los derechos fundamentales que invocó y que, como medida para restablecerlos, se revoque el auto de 10 de noviembre de 2020 y todas las demás providencias que de esta se deriven, así como ordenar «a las autoridades
revoque el auto de 10 de noviembre de 2020 y todas las demás providencias que de esta se deriven, así como ordenar «a las autoridades judiciales accionadas tener en cuenta que tiene derecho a participar a prorrata [i] de todos los dineros consignados en el Banco Agrario (…) y [ii] de los derechos derivados del citado contrato de cuentas en participación».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se presentó el 3 de agosto de 2023 y se asignó a la Sala de Casación Civil de esta Corte, autoridad que la admitió mediante auto de 8 de agosto de 2023, a través del cual corrió traslado a las autoridades judiciales accionadas y vinculó a los herederos del causante Fabio José Moreno Escobar, y a las partes e intervinientes en el proceso 11001-31-10-018-1990-00272-00.
Durante el término correspondiente, el Juez Dieciocho de Familia de Bogotá remitió el expediente digital y defendió la legalidad de su proceder. 4Radicado n.° 104219
SCLAJPT-11 V.00
El apoderado de los herederos del causante Fabio José Moreno Escobar solicitó negar el amparo solicitado, toda vez que a su juicio no cumple con los requisitos de subsidiariedad e inmediatez. El Juez Tercero de Familia de Ejecución de Sentencias de Bogotá informó que por auto de 19 de agosto de 2016 remitió al Juzgado de origen la totalidad de las actuaciones referentes al proceso ordinario de petición de herencia por no tener actuaciones que se deriven de la orden de seguir adelante con la ejecución.
informó que por auto de 19 de agosto de 2016 remitió al Juzgado de origen la totalidad de las actuaciones referentes al proceso ordinario de petición de herencia por no tener actuaciones que se deriven de la orden de seguir adelante con la ejecución. El Banco Agrario de Colombia indicó que no encontró depósitos judiciales en estado pendiente de pago. Añadió que «las autoridades en las cuales se constituyeron los depósitos judiciales son quienes deben confirmar electrónicamente para pago los depósitos pendientes, así como deberán verificar el beneficiario de los depósitos judiciales o cualquier novedad sobre los mismos (Conversión, Fraccionamiento, Reposición, Prescripción o Pago), lo anterior teniendo en cuenta que el Banco Agrario de Colombia no tiene la facultad o responsabilidad de autorizar para pago los depósitos judiciales que se han constituido en las cuentas de los despachos a cargo de Rama Judicial o cualquier otro ente coactivo». La Cámara de Comercio de Bogotá adujo que no tiene ninguna solicitud a su cargo respecto al caso. Luego de surtirse el trámite correspondiente, mediante fallo de 17 de agosto de 2023, la Sala de Casación Civil de la Corte declaró improcedente la protección constitucional, porque consideró que se desconoció el requisito de inmediatez. 5Radicado n.° 104219
SCLAJPT-11 V.00
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el tutelante la impugna, para lo cual reitera los argumentos que expuso en el escrito inicial.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como instrumento para que toda persona reclame la protección
cual reitera los argumentos que expuso en el escrito inicial.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como instrumento para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
El Decreto 2591 de 1991 no prevé un término de caducidad del instrumento de resguardo constitucional; no obstante, esta Sala ha señalado que este se rige por el principio de inmediatez, de modo que debe interponerse en un término máximo de seis (6) meses desde la ocurrencia de la vulneración o amenaza, lapso que se estima razonable y compatible con la necesidad y urgencia de la protección que se reclama.
Ahora, es oportuno resaltar que este último principio puede flexibilizarse cuando existen razones que justifiquen la inactividad del proponente para interponer de manera oportuna la petición de amparo, tales como la debilidad manifiesta en la que se halle el accionante, su interdicción, incapacidad física o la permanencia en el tiempo de la amenaza a sus derechos fundamentales. Sobre el particular, en la sentencia CC T-033-2010 la Corte Constitucional expresó: (…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho 6Radicado n.° 104219
SCLAJPT-11 V.00
(…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho 6Radicado n.° 104219 SCLAJPT-11 V.00 fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios:
“(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición”.
Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela, pudiéndose ejercer, se presentó dentro de un término razonablemente oportuno. Así, en algunos casos, seis (6) meses podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; así como también, en otros, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependería de las particularidades del caso (…). En el presente caso, el actor acudió a la acción de tutela con el fin de que se revoque el auto de 10 de noviembre de 2020 y de las demás providencias que de esta se deriven y, en su lugar, se ordene a las
de que se revoque el auto de 10 de noviembre de 2020 y de las demás providencias que de esta se deriven y, en su lugar, se ordene a las autoridades accionadas «tener en cuenta que tiene derecho a participar a prorrata [i] de todos los dineros consignados en el Banco Agrario (…) y [ii] de los derechos derivados del citado contrato de cuentas en participación». Al respecto, la Corte advierte que el accionante desconoció el requisito de inmediatez en mención, dado que el término que transcurrió entre la fecha en que se profirió la última decisión en la que se definió el asunto -15 de noviembre de 2022y la data en que se presentó la acción constitucional -3 de agosto de 2023supera ampliamente el plazo que esta Sala ha considerado razonable para acudir al juez de tutela, en armonía con las decisiones de la Corte Constitucional. Lo anterior, dado que si bien el tutelante con posterioridad a dicha decisión promovió una nueva solicitud de nulidad con el fin de se le reconociera su derecho a participar a prorrata de todos los dineros consignados en el Banco Agrario y se le concedieran los derechos 7Radicado n.° 104219 SCLAJPT-11 V.00 derivados del contrato de cuentas, lo cierto es que todas las inconformidades que planteó sobre el particular quedaron definidas en el auto de 15 de noviembre de 2022, tanto así que en la providencia de 9 de
derivados del contrato de cuentas, lo cierto es que todas las inconformidades que planteó sobre el particular quedaron definidas en el auto de 15 de noviembre de 2022, tanto así que en la providencia de 9 de mayo de 2023, el juez accionado indicó que el actor debía estarse a lo resuelto en aquella decisión. En ese contexto, comoquiera que en este caso no se acreditaron circunstancias válidas que justifiquen la tardanza de la actor en presentar la acción de tutela y que, por tanto, permitan flexibilizar el principio de inmediatez como presupuesto de procedencia, se confirmará el fallo impugnado en el que se declaró improcedente el amparo invocado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Confirmar la decisión impugnada.
SEGUNDO: Notificar la presente decisión a las partes e intervinientes en el presente trámite preferente, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. 8Radicado n.° 104219
SCLAJPT-11 V.00
GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
9Radicado n.° 104219
SCLAJPT-11 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
10