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CSJ - STL16114-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL16114-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-11 V.00

VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente STL16114-2025 Radicación n.º 11001-02-05-000-2025-02025-00 Acta 35 Bogotá D. C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). La Sala se pronuncia, en primera instancia, de la acción de tutela que JOSÉ MANUEL DIAZGRANADOS PORRAS presentó contra la

SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

JUDICIAL DE CARTAGENA.

I. ANTECEDENTES El accionante presentó acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

Del escrito introductorio y del material probatorio allegado, en lo pertinente para este trámite, se tiene que José Manuel Díazgranados PorrasRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-02025-00 SCLAJPT-11 V.00 promovió proceso ordinario laboral contra la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, solicitando la ineficacia del dictamen N.º 73110451-6097 del 31 de marzo de 2016; asimismo, fue vinculada Seguros de Vida Suramericana SA, antes ARL Sura. El asunto fue de conocimiento en primera instancia del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena, con el consecutivo n.° 13001Seguros de Vida Suramericana SA, antes ARL Sura. El asunto fue de conocimiento en primera instancia del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena, con el consecutivo n.° 1300131-05-002-2019-000067-00. Autoridad que, en proveído de 04 de febrero de 2022, dispuso declarar ineficaz el dictamen No. 73110451-6097 de 31 de marzo de 2016 expedido por la Junta Nacional. Inconforme con lo anterior, el apoderado judicial de la ARL Sura interpuso recurso de apelación y, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en providencia de 26 de noviembre de 2024, revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, absolvió a los demandados de todas las pretensiones de la demanda. En sede de tutela, el accionante adujó que el Tribunal vulneró sus derechos fundamentales al revocar el fallo de primera instancia que había reconocido de sus pretensiones, en su sentir, incurrió en un defecto sustantivo, pues se observa que de manera errada, desconoció las pruebas aportadas durante el debate procesal, el precedente judicial, y «los artículos 6, 25 del artículo 049, articulo 13 de la ley 100 de 1993 y lo establecido en el artículo 53 de la Constitución Política». Todo lo cual, en su criterio, quebrantó sus garantías al debido proceso, a la seguridad social, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia. Por lo anterior, requirió el amparo de las garantías constitucionales alegadas y, como medida para restablecerlas, solicitó que se revoque la

a la igualdad y al acceso a la administración de justicia. Por lo anterior, requirió el amparo de las garantías constitucionales alegadas y, como medida para restablecerlas, solicitó que se revoque la sentencia de segundo grado y se acceda a sus pretensiones impetradas al 2Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02025-00 SCLAJPT-11 V.00 interior de la demanda objeto de debate constitucional. La tutela se presentó el 15 de septiembre de 2025 y, mediante auto de 18 de septiembre siguiente, esta sala la admitió, ordenó notificar a la autoridad accionada y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso objeto de debate con el fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.

II. CONSIDERACIONES Conforme el artículo 86 de la CP y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

Ahora bien, es oportuno señalar que la interposición del instrumento de resguardo en cita no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC T-590-2005, reiterada en la CC T-206A-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos mínimos específicos de procedibilidad, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por

entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos mínimos específicos de procedibilidad, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia ius fundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (v) la subsidiariedad. En cuanto al requisito de inmediatez, relevante para resolver el presente asunto, esta sala destaca que si bien el Decreto 2591 de 1991 que 3Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02025-00 SCLAJPT-11 V.00 regula el trámite de la acción de tutela no establece que la misma se encuentra sujeta a un término de caducidad, por vía jurisprudencial se ha definido que dicho postulado es un principio que debe regir en su ejercicio, por tanto, la petición de amparo debe presentarse dentro de un término prudente y razonable, que resulte acorde con la protección perentoria y urgente que demandan los derechos fundamentales cuya protección se requiere, en ese orden, ha determinado la jurisprudencia que, quien activa dicho mecanismo cuenta con un término máximo de 6 meses para formularla, que se contabiliza desde la ocurrencia de la vulneración o amenaza. Valga memorar que ha sido criterio inveterado de esta sala que el término para presentar el amparo constitucional se analiza desde el momento en que se tiene conocimiento del hecho censurado (CSJ STL8539-2025). Ahora bien, es importante resaltar que el mentado requisito puede

momento en que se tiene conocimiento del hecho censurado (CSJ STL8539-2025). Ahora bien, es importante resaltar que el mentado requisito puede ser objeto de flexibilización, siempre y cuando existan razones atendibles que justifiquen la inactividad del convocante para formular de manera oportuna la solicitud de amparo de sus derechos fundamentales, tal como lo determinó la Corte Constitucional en sentencia CC T-033-2010, T-6212016 reiterado por esta sala entre otros en proveído CSJ STL5338-2025. Precisado lo anterior, al descender al caso bajo examen, el problema jurídico que corresponde resolver consiste en establecer si es procedente, por vía de tutela, dejar sin efectos la sentencia de 26 de noviembre de 2024, mediante la cual la Sala Laboral del Tribunal de Cartagena revocó la decisión de primera instancia para, en su lugar, absolver a los demandados de todas las pretensiones de la demanda. 4Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02025-00

SCLAJPT-11 V.00

Sin embargo, de entrada, se advierte que dicha solicitud no tiene vocación de prosperidad, dado que el convocante desconoció el requisito de inmediatez analizado, toda vez que entre la calenda en que se expidió la providencia cuestionada, 26 de noviembre de 2024 y se notificó por edicto el 28 de noviembre siguientey la interposición de la tutela el 15 de septiembre de 2025 transcurrieron más de 6 meses sin justificación alguna, término que supera el fijado por la jurisprudencia constitucional. Asimismo, las pruebas aportadas no permiten demostrar la

septiembre de 2025 transcurrieron más de 6 meses sin justificación alguna, término que supera el fijado por la jurisprudencia constitucional. Asimismo, las pruebas aportadas no permiten demostrar la concurrencia de ninguno de los supuestos excepcionales definidos por la jurisprudencia para flexibilizar el requisito exigido y analizar de fondo de la solicitud de amparo constitucional. Conforme lo anterior, y dado que la inmediatez es un requisito de procedibilidad de la acción de tutela, se declarará improcedente el amparo formulado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE: PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo constitucional invocado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 5Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02025-00

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TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase.

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Ausencia justificada

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

VÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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