🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STL16115-2022

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STL16115-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-12 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL16115-2022 Radicación n.° 100467 Acta 43 Bogotá D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil veintidós (2022). La Sala resuelve la impugnación presentada por el NEYER MANDIVER MELO BAQUERO, BLANCA MIREYA MELO BAQUERO, JOHAN ANDRES MELO GOMEZ y LEIDY LILIANA MELO GOMEZ contra el fallo proferido, el 16 de noviembre de 2022, por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que promovieron

contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE VILLAVICENCIO y EL JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO de esa urbe.

I. ANTECEDENTES Los convocantes promovieron la acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechosRadicación n.° 100467

SCLAJPT-12 V.00 fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad y «seguridad jurídica». Para sustentar su solicitud de amparo señalaron que Henry Varón Freged inició una demanda ejecutiva contra Ramon Armando Mariño Rodríguez, en la que pidió el embargo y secuestro de un bien inmueble, con el propósito de obtener el pago de $75.000.000 respaldados en un pagaré. Indicaron que de la demanda conoció el Juzgado

embargo y secuestro de un bien inmueble, con el propósito de obtener el pago de $75.000.000 respaldados en un pagaré. Indicaron que de la demanda conoció el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Villavicencio, autoridad judicial que, el 29 de abril de 2009, libró mandamiento de pago y decretó la medida cautelar solicitada, la cual fue inscrita en el Registro de Instrumentos Públicos el 13 de mayo de ese mismo año, mandamiento frente al cual el ejecutado no presentó excepciones; y que, el 21 de septiembre de 2009, se corrió traslado de la liquidación de costas, sin que la misma haya sido objetada por la parte demandada. Manifestaron que desde 1994 su padre ejerció la posesión pública, pacífica e ininterrumpida del bien inmueble objeto de la medida cautelar, la que ellos continuaron y tiene en este momento. Afirmaron que, en su sentir, el título ejecutivo que se estaba cobrando en el proceso criticado « era falaz y solo era un autoembargo con el que se buscaba despojar de la posesión a su padre». 2Radicación n.° 100467

SCLAJPT-12 V.00

Informaron que el 24 de mayo de 2010 y 24 de abril de 2011, el inspector cuarto de policía de Villavicencio llevó a cabo la diligencia de secuestro, la cual fue atendida por su padre, quien presentó oposición a la misma, la cual le fue denegada. Refirieron que el 15 de mayo de 2018 se llevó a cabo la

cabo la diligencia de secuestro, la cual fue atendida por su padre, quien presentó oposición a la misma, la cual le fue denegada. Refirieron que el 15 de mayo de 2018 se llevó a cabo la diligencia de remate. Igualmente, indicaron que se comisionó a la inspectora cuarta de policía de Villavicencio para que adelantara la diligencia de entrega, la que se surtió el 2 de agosto de 2019, en la cual, los convocantes presentaron oposición exhibiendo documentos que, en su criterio, demostraban que su padre era el legítimo poseedor del inmueble desde 1994 y con ocasión de su fallecimiento, ellos también lo eran, razón por la que la inspectora devolvió el despacho al juzgado comitente para que resolviera la oposición. Sostuvieron que el juez de conocimiento, mediante proveído del 20 de enero de 2020, rechazó de plano la oposición planteada; que contra la providencia en comento presentaron el recurso de reposición y en subsidio el de apelación; que, por auto del 2 de septiembre de 2020, la jueza de primera instancia confirmó su decisión y concedió el recurso de apelación en el efecto devolutivo; y que, mediante providencia del 8 de julio de 2022, el Tribunal Superior de Villavicencio confirmó esa decisión, con fundamento en el artículo 456 del Código General del Proceso. 3Radicación n.° 100467

SCLAJPT-12 V.00

Arguyeron que la jueza tercera civil del circuito de

Villavicencio confirmó esa decisión, con fundamento en el artículo 456 del Código General del Proceso. 3Radicación n.° 100467

SCLAJPT-12 V.00

Arguyeron que la jueza tercera civil del circuito de Villavicencio incurrió en un defecto procedimental absoluto pues omitió aplicar normas que regulan el procedimiento para la oposición a la entrega, como el artículo 309 del CGP; que incurrió en un defecto fáctico, como quiera que aplicó normas contrarias a derecho y valoró únicamente las pruebas presentadas por la parte ejecutante; y que también incurrió en error inducido y en violación directa de la constitución. Con base en lo expuesto, solicitaron que: (i) se declarara que, cuando rechazaron la oposición a la diligencia de entrega en el proceso criticado, tanto el juez de conocimiento como el Tribunal Superior de Villavicencio, incurrieron en «causales genéricas de procedibilidad» que afectaron la legalidad del proceso; (ii) se declarara que en el proceso cuestionado se produjeron defectos de orden procedimental absoluto, fáctico, error inducido y violación directa de la constitución que viciaron las decisiones proferidas frente al rechazo a la oposición a la entrega; (iii) se declarara que se vulneraron sus prerrogativas constitucionales al tener un mejor derecho sobre el inmueble; y (iv) se ordenara la adopción de medidas correctivas para que se le dé trámite a la oposición de entrega del bien inmueble.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

mejor derecho sobre el inmueble; y (iv) se ordenara la adopción de medidas correctivas para que se le dé trámite a la oposición de entrega del bien inmueble.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil de esta Colegiatura, mediante auto de 4 de noviembre de 2022, admitió la demanda y enteró de la instauración de la misma a las autoridades

4Radicación n.° 100467

SCLAJPT-12 V.00 jurisdiccionales convocadas, así como a las partes e intervinientes en el proceso ordinario criticado para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. En respuesta a la acción de tutela, un magistrado de la Sala Cuarta de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio manifestó que la queja es improcedente en la medida que los convocantes aspiran a imponer su propia visión acerca de la solución que debió merecer la controversia. Advirtió que, si bien, buscaron persuadir del agravio a través de su narrativa, tampoco es menos cierto que desfallecieron en ese cometido desde los planos jurídico y probatorio, máxime, cuando no toda divergencia conceptual e interpretativa implica un desborde grosero en relación con la decisión censurada, propósito que, además, no acompasa con la finalidad del sendero superlativo, cuyo objetivo protector no es servir de tercera instancia para discutir los fundamentos de la autoridad

además, no acompasa con la finalidad del sendero superlativo, cuyo objetivo protector no es servir de tercera instancia para discutir los fundamentos de la autoridad judicial en el ámbito de su competencia, por lo que solicitó denegar la súplica constitucional. La juez tercera civil del circuito de Villavicencio indicó que la decisión cuestionada se fundamentó en el artículo 456 del Código General del Proceso que establece la imposibilidad de admitir oposiciones en la diligencia de entrega del bien rematado, así como en jurisprudencia sobre el particular. Surtido el trámite de rigor, la homóloga Sala Civil negó el amparo deprecado al encontrar que la providencia criticada es razonable. 5Radicación n.° 100467

SCLAJPT-12 V.00

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, los convocantes la impugnaron argumentando que la misma se aparta de la Constitución Política, pues en la decisión criticada se configura un exceso ritual manifiesto ya que, si bien, el artículo 456 del CGP contempla lo indicado en la sentencia, éste no puede ser un obstáculo para la protección de los derechos sustanciales.

Igualmente, afirmó que la sentencia cuestionada renuncia de manera consciente a la verdad jurídica y no procura lograr la verdad material.

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y con los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un

procura lograr la verdad material.

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y con los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La Corte Constitucional desarrolló una doctrina bien definida sobre la procedencia excepcional de la acción de 6Radicación n.° 100467

SCLAJPT-12 V.00 tutela contra providencias judiciales, orientada a procurar un equilibrio entre dos elementos fundamentales del orden constitucional: la primacía de los derechos fundamentales y el respeto por los principios de autonomía e independencia judicial. El Alto Tribunal Constitucional en sentencia CC SC-590-2005, buscó hacer compatible el control de las decisiones judiciales por vía de tutela, con los principios de cosa juzgada, independencia y autonomía judiciales y seguridad jurídica, para ello, identificó algunos requisitos específicos que se deben cumplir para que proceda la tutela en contra de providencia judiciales, que los dividió en requisitos formales de procedibilidad y causales especiales de procedencia. Indicó, específicamente, que antes de examinar si se

en contra de providencia judiciales, que los dividió en requisitos formales de procedibilidad y causales especiales de procedencia. Indicó, específicamente, que antes de examinar si se incurrió en alguna de las causales de procedencia, es decir, en un defecto específico, se debe constatar el cumplimiento de los siguientes requisitos formales de procedibilidad, a saber: (i) que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; (ii) que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, antes de acudir al juez de tutela; (iii) que la petición cumpla con el requisito de inmediatez, de acuerdo con criterios de razonabilidad y proporcionalidad; (iv) en caso de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión que resulta vulneratoria de los derechos fundamentales; (v) que el actor identifique, de forma razonable, los hechos que generan la violación y que ésta 7Radicación n.° 100467

SCLAJPT-12 V.00 haya sido alegada al interior del proceso judicial, en caso de haber sido posible y (vi) que el fallo impugnado no sea de tutela. Adecuando los requisitos de procedibilidad al presente caso, se tiene que la providencia criticada los superó, dado que: (i) el asunto tiene relevancia constitucional porque involucra la discusión sobre la presunta vulneración de derechos fundamentales de la parte accionante como el derecho al debido proceso; (ii) los convocantes agotaron todos los recursos

involucra la discusión sobre la presunta vulneración de derechos fundamentales de la parte accionante como el derecho al debido proceso; (ii) los convocantes agotaron todos los recursos ordinarios propios de la naturaleza de la causa; (iii) la providencia criticada se profirió el 8 de julio de 2022 y la tutela fue presentada el 3 de noviembre de ese mismo año, lo que significa que se cumplió con el requisito de inmediatez; (iv) no se discute propiamente una irregularidad procesal; y (v) la providencia atacada no se profirió en el marco de una acción de amparo. Así las cosas, se pasará a analizar las causales específicas de procedencia. Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia CC C-590-2005 señaló que procede la tutela contra providencias judiciales si estas han incurrido en: «(i) Defecto orgánico; (ii) defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido o por exceso ritual 8Radicación n.° 100467

SCLAJPT-12 V.00 manifiesto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución». De esta manera, con el propósito de determinar si incurrió en alguno de los defectos mencionados, emerge la necesidad de revisar el proveído criticado que, para esta Sala,

de la Constitución». De esta manera, con el propósito de determinar si incurrió en alguno de los defectos mencionados, emerge la necesidad de revisar el proveído criticado que, para esta Sala, es el que profirió el Tribunal Superior de Villavicencio cuando resolvió el recurso de alzada con respecto al auto que rechazó de plano la oposición a la diligencia de entrega. Después de hacer la sinopsis del caso, el Tribunal, identificó el problema jurídico así: En este orden de ideas, la tarea del tribunal está centrada en resolver si el a quo acertó en colegir la oponibilidad de la orden de entrega de inmueble rematado con apoyo en el artículo 456 del Código General del Proceso o por el contrario si asiste razón a los recurrentes en cuanto a que las medidas de embargo y secuestro no interrumpen la prescripción adquisitiva de dominio, una vez inscrita la demanda de pertenencia en el certificado de libertad y tradición del predio y que para el caso concreto aplicaban las reglas generales de oposición a la entrega del artículo 309 ídem. Para resolver el problema jurídico, la autoridad judicial echó mano de la regla general que reconoce la primacía de la norma especial sobre aquella de carácter particular; puntualmente señaló: Pues bien, la solución del caso pasa por el reconocimiento de la primacía de la norma especial sobre aquella de carácter particular en la comprensión que la oposición a la entrega consagrada en el artículo 309 del estatuto adjetivo civil es

particular en la comprensión que la oposición a la entrega consagrada en el artículo 309 del estatuto adjetivo civil es diferente a la prevista en el artículo 456 ídem, pues ésta 9Radicación n.° 100467

SCLAJPT-12 V.00 expresamente apunta a la entrega del bien que ha sido adjudicado por cuenta de remate, escenario especial donde no es admisible oposición alguna por voluntad del legislador. En consecuencia, inadmisible resulta el curso a la oposición de un bien rematado porque este caso repugna de la aplicación del artículo 309 ibidem que los apelantes estiman operante.

[…] La tesis que defiende el tribunal ha sido pacífica en pronunciamientos emitidos en sede de tutela por parte de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia que, no obstante el carácter especial o supralegal, resalta la imposibilidad de oponerse a la entrega del bien adjudicado al rematante: “(…) esta Sala estima pertinente resaltar que tampoco se vislumbra una vulneración de derechos fundamentales de la accionante, comoquiera que la oposición que hizo en la mencionada diligencia de entrega no tenía vocación de prosperidad, habida cuenta que, tal como lo indicó el juzgado de conocimiento, «se está dando cumplimiento al auto que aprobó el remate, el cual se encuentra en firme por decisión del Superior y lo consiguiente [es] la entrega del bien al rematante»; circunstancia en la que no es viable su ejercicio. (…)

al auto que aprobó el remate, el cual se encuentra en firme por decisión del Superior y lo consiguiente [es] la entrega del bien al rematante»; circunstancia en la que no es viable su ejercicio. (…) Ello, de acuerdo con lo estatuido en el artículo 456 del Código General del Proceso (…)”6.

Ahora bien, incluso si el tema aquí tratado se mirara bajo los preceptos generales de la oposición a la entrega de bienes, repítese, que no rigen el caso concreto, de todas maneras la aspiración de los apelantes queda en el desamparo porque la oposición a la entrega es inmune de cara a quienes no activaron aquel mecanismo en la diligencia de secuestro previa, toda vez que, “(…) la «diligencia de secuestro» (…) es la oportunidad que ha diseñado el legislador para que los terceros que se crean con «derechos» respecto los «bienes cautelados» los hagan valer, de modo, que una vez «secuestrados» su invocación se torna improcedente», postura que está en coherencia con el numeral 4° del artículo 308 del Código General del Proceso.

[…] Es así como tanto las reglas normativas y el apoyo jurisprudencial en comentario respaldan la decisión reprochada, debido a que el predio en cuestión fue secuestrado en diligencias llevada a cabo por la Inspección de Policía Cuarta de Villavicencio hacia el veinticuatro (24) de mayo de dos mil diez (2010)9 y veinticuatro (24) de marzo de dos mil once (2011) 10, según se

llevada a cabo por la Inspección de Policía Cuarta de Villavicencio hacia el veinticuatro (24) de mayo de dos mil diez (2010)9 y veinticuatro (24) de marzo de dos mil once (2011) 10, según se extrae del proveído de catorce (14) de abril de dos mil once (2011)11 que agregó el despacho comisorio No. 47, primera oportunidad donde el señor Ruperto Melo Torres presentó oposición a la diligencia de secuestro, denegada por el comisionado, amén de las peticiones de levantamiento de 10Radicación n.° 100467

SCLAJPT-12 V.00 embargo y secuestro que elevó y que desatadas en forma adversa, razón para que en la diligencia de dos (2) de agosto de dos mil diecinueve (2019), tampoco se permitiera a los sucesores procesales de éste, revelarse contra la diligencia de entrega material a través de la cual se busca ponerlo a disposición de quien lo adquirió en subasta pública.

De modo que por no ser viable la “oposición” en los términos propuestos por los libelistas, puesto que, el ordenamiento por anticipado la repugna cuando esté dirigida a frustrar la “entrega material” de un feudo rematado, inclusive, tornándose imposible además en el marco general cuando el bien es “previamente secuestrado”, prohibición que En esos términos, el Tribunal concluyó que, la norma

frustrar la “entrega material” de un feudo rematado, inclusive, tornándose imposible además en el marco general cuando el bien es “previamente secuestrado”, prohibición que En esos términos, el Tribunal concluyó que, la norma aplicable al caso debe estar determinada por las características jurídicas que ostenta el bien objeto de la medida cautelar y, teniendo en cuenta que en el caso particular, se trata de un bien rematado y adjudicado, la norma que debe imperar es el artículo 456 del CGP, en el que claramente se establece que en la diligencia de entrega no se admite ninguna oposición. Al margen de que se compartan tales razonamientos, lo cierto es que la decisión cuestionada no resulta alejada del ordenamiento jurídico, sino que la misma se soportó en los criterios definidos para su estimación y es producto de una interpretación jurídica respetable, con apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración, por lo que no amerita la intervención del juez constitucional.

Es necesario hacer énfasis en que resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio debido a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se 11Radicación n.° 100467

SCLAJPT-12 V.00 tratara de una instancia más y pretender que en sede de tutela se sustituyan dichas apreciaciones, pues, la circunstancia de que la parte aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó

tutela se sustituyan dichas apreciaciones, pues, la circunstancia de que la parte aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. Debe insistirse en que, por mandato constitucional y legal, los jueces naturales están revestidos de autonomía en la formación de su convencimiento, del cual bien se puede discrepar, sin que implique necesariamente violación de derecho fundamental alguno, de tal suerte que la intervención del juez de tutela únicamente es viable cuando lo proveído es desproporcionado y arbitrario, lo cual, sin lugar a duda, no se configuró en frente a la decisión atacada. Por las razones expuestas se confirmará el fallo impugnado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada.

12Radicación n.° 100467

SCLAJPT-12 V.00

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte

Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVAN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

13Radicación n.° 100467

SCLAJPT-12 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

14

Consultar sobre este documento ...