🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STL16115-2025

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STL16115-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-11 V.00

VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente STL16115-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03703-01 Acta 35 Bogotá D. C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la impugnación que GEOVANNI OREJARENA GARCÍA interpone contra la sentencia que la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural profirió el 22 de agosto de 2025, en la acción de tutela que el recurrente promovió contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE

BUCARAMANGA.

I. ANTECEDENTES El promotor instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

Del escrito inicial, las pruebas allegadas y el expediente remitido, en lo que interesa al presente trámite, se tiene que Jhon Martínez Puentes,Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03703-01

SCLAJPT-11 V.00

Carlos Andrés Martínez Osorio y Ana Belén Puentes Melo demandaron a María Yolanda Toloza Salón y al hoy actor, con el fin de que se les declarara civil y extracontractual responsables por los daños y perjuicios causados con ocasión del accidente de tránsito en el que resultó lesionado el demandante Martínez Puentes. En consecuencia, se condenara a los demandados al pago solidario

declarara civil y extracontractual responsables por los daños y perjuicios causados con ocasión del accidente de tránsito en el que resultó lesionado el demandante Martínez Puentes. En consecuencia, se condenara a los demandados al pago solidario de los daños materiales e inmateriales en la modalidad directa e indirecta, así como al lucro cesante, tal y como se señaló en el escrito de demanda. El conocimiento de ese asunto correspondió al Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bucaramanga, bajo el consecutivo n.° 68001-31-03010-2023-00115-00; autoridad que, en sentencia dictada en audiencia de 30 de abril de 2024, desestimó la excepción de mérito formulada por el extremo llamado a juicio denominada «falta de legitimación en la causa por pasiva», accedió a la pretensión declarativa en la forma pedida y condenó a los demandados al pago de los perjuicios «materiales y morales» como allí se determinó. Inconforme, la demandada, María Toloza Salón, formuló recurso de apelación contra esa decisión, por lo que, mediante auto de ese mismo día, el juez primigenio lo concedió en el efecto «devolutivo». Posteriormente, el aquí precursor apeló el fallo de primera instancia bajo la figura de «adhesión» cuya aceptación fue a través de auto de 05 de junio de 2024. Cumplido lo cual, mediante providencia de 17 de junio de 2025, la Sala Civil Familia del órgano colegiado accionado confirmó la determinación de primer grado y condenó en costa a los recurrentes y a favor del extremo allá actor a «la suma equivalente a un (01) SMMLV para

2025, la Sala Civil Familia del órgano colegiado accionado confirmó la determinación de primer grado y condenó en costa a los recurrentes y a favor del extremo allá actor a «la suma equivalente a un (01) SMMLV para cada uno de los citados». 2Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03703-01

SCLAJPT-11 V.00

En esta sede, el tutelante cuestiona la sentencia referida en el párrafo anterior al considerarla lesiva de sus prerrogativas superiores invocadas, ya que, a su juicio, la magistratura convocada incurrió en defectos procedimental absoluto y fáctico «por error inducido». El primero, por cuanto no tuvo en cuenta que, al interior del trámite censurado «no cont[ó] con representante judicial» y, el segundo, porque, al absolver el interrogatorio de parte, manifestó que «no hacía parte de los ocupantes de[l] vehículo [involucrado en el siniestro] ni mucho menos, era el conductor del mismo». Añadió que el juez plural concluyó erróneamente no solo que «[l]a (…) ausencia de contestación a la demanda (…) podía llevar al juez a [imponer] (…) una responsabilidad solidaria» sino, además, omitió que «no tenía conocimiento del proceso (…), no sabía la forma en la que debía pronunciarse, defenderse o intervenir». En virtud de lo mencionado, el petente solicita la protección de sus derechos fundamentales deprecados y, como medida para su restablecimiento, dejar sin efecto la providencia de 17 de junio de 2025

En virtud de lo mencionado, el petente solicita la protección de sus derechos fundamentales deprecados y, como medida para su restablecimiento, dejar sin efecto la providencia de 17 de junio de 2025 dictada por la magistratura accionada para, en su lugar, ordenarle que profiera una de reemplazo en la que se le absuelva de las pretensiones incoadas en su contra.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La tutela se presentó el 04 de agosto de 2025 y, mediante proveído de 11 posterior, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural la admitió; oportunidad en la que corrió traslado a la autoridad judicial accionada y

3Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03703-01 SCLAJPT-11 V.00 vinculó a las partes e intervinientes en el proceso controvertido, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Durante del término concedido, el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bucaramanga reseñó la parte resolutiva de los fallos de instancia proferidos en la contienda objeto de censura y precisó que, conforme los hechos que sustentaron la petición de amparo, dicho estrado judicial no vulneró garantía superior alguna. Acompañó la réplica con el enlace para acceder al expediente digital contentivo del consecutivo líneas atrás identificado. Por su lado, luego de citar el fallo cuestionado, el órgano colegiado accionado afirmó que al interior del proceso controvertido se brindaron a las partes todas las garantías constitucionales, lo que permitía inferir que

atrás identificado. Por su lado, luego de citar el fallo cuestionado, el órgano colegiado accionado afirmó que al interior del proceso controvertido se brindaron a las partes todas las garantías constitucionales, lo que permitía inferir que las resultas adoptadas en las instancias no fueron producto de razonamientos caprichosos como lo pretendía hacer ver el precursor del ruego. Agotado el procedimiento pertinente, mediante fallo de 22 de agosto de 2025, el fallador constitucional de primera instancia negó el amparo invocado al concluir que la determinación reprochada no estructuraba «ningún defecto específico de procedibilidad que conllev[ara] su desautorización».

III. IMPUGNACIÓN Disconforme con la precedente determinación, el convocante la impugnó para lo cual, además de reiterar los argumentos del escrito inicial, señaló que la homóloga Civil, Agraria y Rural limitó su análisis «a criterios procesales estrictos» lo cual, en su sentir, desconocía el trasfondo

4Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03703-01 SCLAJPT-11 V.00 material de la vulneración alegada de cara al perjuicio ocasionado con la decisión ordinaria aquí censurada.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la CP establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley,

protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Esta sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, independencia y autonomía de los jueces y, entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa, pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia e impone morigerar aquella postura cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales. Ahora bien, es oportuno señalar que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente siempre y cuando se acredite del fallo censurado, (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la constitución. Sentencia CC-590-2005 reiterada en varios pronunciamientos de esta sala entre otros CSJ STL1866-2025.

5Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03703-01

SCLAJPT-11 V.00

Al descender al caso particular, conforme el escrito de impugnación, el problema jurídico que debe decidir la Sala consiste en establecer si es viable invalidar, por esta senda tuitiva, la sentencia que la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga dictó el 17 de junio de este año, mediante el cual confirmó el fallo de primer grado que accedió a las pretensiones declarativas en la contienda objeto de cuestionamiento y condenó a los demandados, entre ellos al aquí tutelante, al pago de perjuicios «materiales y morales». Previo a resolver lo correspondiente, resulta necesario señalar que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela.

Lo anterior, por cuanto la determinación cuestionada se profirió el – 17 de junio de 2025y la presentación de la queja constitucional fue el -04 de agosto posterior-; plazo que, por ser razonable, resulta acorde con el principio de inmediatez. Igualmente, se cumple con el presupuesto de subsidiariedad, toda vez que frente a la decisión censurada no procedía recurso alguno. De ahí que, la Sala se encuentra habilitada para analizar si la autoridad judicial accionada incurrió en algunas de las causales específicas descritas previamente, al proferir la referida providencia. Claro lo anterior, se tiene que el órgano colegiado accionado realizó un completo recuento de antecedentes fácticos y procesales del caso; cumplido lo cual, abordó el marco normativo de la responsabilidad civil extracontractual cuya regulación está circunscrita por los artículos 2341 y siguientes del CC.

un completo recuento de antecedentes fácticos y procesales del caso; cumplido lo cual, abordó el marco normativo de la responsabilidad civil extracontractual cuya regulación está circunscrita por los artículos 2341 y siguientes del CC. 6Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03703-01

SCLAJPT-11 V.00

Definió lo propio a partir de la doctrina y señaló que, como elementos de la responsabilidad pretendida se identificaban, tradicionalmente, la conducta o culpa, el daño y el nexo causal entre lo primero y lo segundo. En apoyo, trajo al caso el canon 2344 del CC. Luego, recordó el marco jurisprudencial sobre la concurrencia de actividades peligrosas. Concluido lo anterior, pasó al caso concreto, para lo cual relató los supuestos fácticos en que se fundamentó el reclamo civil de cara a la legitimación en la causa por pasiva. Así las cosas, en lo que tiene que ver con el hoy solicitante, destacó que, a pesar de haber sido notificado en debida forma, no contestó la demanda; por ello, conforme lo previsto en el artículo 97 del CGP, «ya pesaba el efecto de presunción de certeza de los hechos susceptibles de confesión contenido en el libelo inicial». Para el caso, recordó lo reseñado en el hecho segundo del escrito introductorio en el que Geovanni Orejarena García -aquí promotorfue identificado como el conductor del vehículo involucrado en el accidente vial que dio origen a la reclamación, por la vía judicial, de los daños y perjuicios derivados del referido suceso. De ahí que, consideró que su

identificado como el conductor del vehículo involucrado en el accidente vial que dio origen a la reclamación, por la vía judicial, de los daños y perjuicios derivados del referido suceso. De ahí que, consideró que su silencio cumplía con los requisitos enlistados en el canon 191 del estatuto procesal adjetivo. Acto seguido, advirtió que, al margen de la falta de contestación de la demanda, lo cual acarreaba las consecuencias descritas en precedencia, por mandato del artículo 76 del CGP, las pruebas recaudadas debían valorarse en conjunto «de acuerdo con las reglas de la sana crítica»; De allí que refirió que, auscultado el dossier que reposaba en el expediente, fue acertado el ejercicio probatorio realizado por el juez singular quien «atribuyó la conducción del vehículo (…)» al hoy actor. 7Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03703-01

SCLAJPT-11 V.00

Para reforzar su postura, analizó la declaración de parte, así como los testimonios y resaltó: Ahora, al inspeccionar con detenimiento la declaración del señor GEOVANNI OREJARENA GARC[Í]A, se tiene que el demandado niega categóricamente haber sido el conductor del vehículo de placas CKB-366, al momento de la colisión, inclusive manifiesta no tener nada que ver con el accidente, sin embargo, en su versión nunca refiere en donde se encontraba el día 25 de noviembre de 2022, o qué estaba haciendo a la hora del siniestro vial, o con quién se encontraba, pues lo normal sería que si no se encuentra relacionado con los hechos hubiese, a voluntad propia, dado luces de su coartada.

noviembre de 2022, o qué estaba haciendo a la hora del siniestro vial, o con quién se encontraba, pues lo normal sería que si no se encuentra relacionado con los hechos hubiese, a voluntad propia, dado luces de su coartada. Por el contrario, el relato del testigo presencial SEBASTIÁ]N IBARRA lo ubica en el lugar de los hechos como uno de los ocupantes del vehículo accidentado, memórese que refiere que tras auxiliar al señor MART[Í]NEZ PUENTES, el señor IBARRA, escuchó que prendieron la camioneta por lo que se dirigió al vehículo placas CKB-366, para evitar que se fueran a ir los ocupantes del rodante y a pesar que no logró ver quien era la persona que iba manejando, si reconoció a GEOVANNI OREJARENA GARC[Í]A como uno de los tres ocupantes del automotor. Ante la pregunta del apoderado judicial de la demandada, referente a si observó al señor OREJARENA GARC[Í]A como uno de los ocupantes del vehículo, señaló: “Sí señor, (…) sí señor, estaba con el otro señor y la señora. (…), sí señor, en cambio no que iba conduciendo, no vi quién estaba conduciendo”. […] Esto, sumado a que segundo (sic) indican los demandantes al absolver el interrogatorio de parte una persona que dijo llamarse GEOVANNI OREJARENA GARC[Í]A entabló conversación telefónica en aras de llegar a un acuerdo por los daños del accidente. A partir de la valoración probatoria citada, el tribunal accionado concluyó que, tal y como lo decantó el juez de primer grado, el «conductor

un acuerdo por los daños del accidente. A partir de la valoración probatoria citada, el tribunal accionado concluyó que, tal y como lo decantó el juez de primer grado, el «conductor del vehículo de placas (…), al momento del accidente vial» era el aquí accionante y, en ese sentido, se le endilgaba su responsabilidad. Por último, abordó el motivo de disenso planteado por los apelantes respecto de que la culpa del siniestro era atribuible a la víctima directa. En particular, reseñó el informe policial, ejemplificó el croquis que levantó la autoridad de tránsito y se refirió a las declaraciones rendidas, así como a los testimonios. A partir del análisis en conjunto de esos elementos de 8Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03703-01 SCLAJPT-11 V.00 prueba, coligió que el suceso «obedeció a la maniobra prohibida de giro en “U” realizada por el vehículo de mayor dimensión; conducta que (…) e[ra] determinante como causa del perjuicio sufrido por el señor JHON

MARTÍNEZ PUENTES».

Desde esa arista, estimó que de modo alguno había lugar a endilgarle a Jhon Martínez Puentes «una participación efectiva en el resultado del hecho» que era objeto del proceso, puesto que el accidente lo causó la conducta intempestiva e imprudente del conductor del automotor. Conforme los anteriores argumentos, la magistratura accionada confirmó la decisión apelada. Además, ante el fracaso de los recursos verticales, impuso condena en costas a cargo de la parte vencida. Así las cosas, analizada la anterior decisión, al margen de que se

confirmó la decisión apelada. Además, ante el fracaso de los recursos verticales, impuso condena en costas a cargo de la parte vencida. Así las cosas, analizada la anterior decisión, al margen de que se comparta, para la sala es claro que la misma es el resultado de un análisis normativo y fáctico respetable, pues está soportado en los principios de autonomía e independencia judicial; por tanto, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga está lejos de configurar una violación constitucional, ya que se refirió a los hechos debatidos, hizo un ejercicio hermenéutico de los preceptos legales que regían el asunto y valoró el material probatorio recaudado conforme la sana crítica; de ahí que, construyó una decisión razonable. En ese orden, contrario a lo alegado por el precursor del amparo, los argumentos expresados en esa determinación no lucen contrapuestos a las garantías superiores aquí invocadas, lo que descarta la configuración de los defectos señalados en el escrito inicial y, consecuentemente, la intervención del juez de tutela. 9Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03703-01

SCLAJPT-11 V.00

De esta manera, no resulta viable fundamentar la solicitud de resguardo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por el juez natural, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya, en su propia apreciación, el análisis que el funcionario designado por el

o valoraciones probatorias realizadas por el juez natural, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya, en su propia apreciación, el análisis que el funcionario designado por el legislador realizó en la toma de la decisión correspondiente dentro del litigio sometido a su consideración. Finalmente, respecto del reproche planteado en el escrito de impugnación, referente a que la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural limitó su análisis «a criterios procesales estrictos» ; se advierte que el mismo no tiene cabida en esta instancia, en la medida en que la referida sala ejerció adecuadamente su labor, estudió la providencia censurada y concluyó que la misma era razonable y compatible con el ordenamiento jurídico. Por lo tanto, no se advierte que dicha autoridad judicial haya incurrido en algún tipo de error. Por el contrario, sus conclusiones son abiertamente compartidas por esta sala. En virtud de lo anterior, sin que sean necesarias más consideraciones, se confirmará el fallo impugnado, por las razones aquí expuestas.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

10Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03703-01

SCLAJPT-11 V.00

RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones aquí señaladas.

SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la

SCLAJPT-11 V.00

RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones aquí señaladas.

SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

11Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03703-01

SCLAJPT-11 V.00

Ausencia justificada

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

VÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

12

Consultar sobre este documento ...