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CSJ - STL16116-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL16116-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-12 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL16116-2022 Radicación n.° 100429 Acta 43 Bogotá D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil veintidós (2022). La Sala resuelve la impugnación presentada por el EDIFICIO LINA MARÍA contra el fallo proferido, el 16 de noviembre de 2022, por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que promovió

contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE

BOGOTÁ.

I. ANTECEDENTES El representante legal del edificio Lina María, promovió acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, acceso a la administración de justicia y al que denominó «derecho a la personalidad jurídica».Radicación n.° 100429

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Para sustentar su solicitud de amparo señaló que Leopoldo Forero Pombo y María Teresa Guarín son los propietarios del apartamento 402 del Edificio Lina María ubicado en la ciudad de Bogotá; que el área privada del apartamento de su propiedad es de 28.50 metros cuadrados; y que desde diciembre de 2009 se apropiaron de una zona común de 129 metros cuadrados que corresponde al edificio adyacente a dicho apartamento, que ellos mismos denominaron apartamento 403, el cual no figura en los

común de 129 metros cuadrados que corresponde al edificio adyacente a dicho apartamento, que ellos mismos denominaron apartamento 403, el cual no figura en los planos iniciales ni en las escrituras de cada apartamento ni de la propiedad horizontal. Explicó que en la asamblea extraordinaria de copropietarios celebrada el 16 de noviembre de 2016 se votó por establecer una compensación a cargo de los accionados por un valor de $3’000.000 mensuales, causada desde febrero de 2012 a diciembre de 2016 o hasta la fecha en que se verificara la entrega de esa zona a los copropietarios del edificio. Manifestó que inició un proceso reivindicatorio en contra de Leopoldo Forero y María Teresa Guarín, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá, autoridad judicial que no accedió a las pretensiones de la demanda, por lo que el fallo fue objeto de impugnación. Adujo que la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, mediante sentencia del 1 de septiembre de 2022, revocó la sentencia del juez de conocimiento y, en su lugar, por un 2Radicación n.° 100429

SCLAJPT-12 V.00 lado, ordenó a los demandados restituir a los coopropietarios del edificio la zona objeto del proceso y, por otro, a la copropiedad, reconocer a la parte pasiva unos valores por concepto de mejoras. Arguyó que la decisión sobre el reconocimiento de las

del edificio la zona objeto del proceso y, por otro, a la copropiedad, reconocer a la parte pasiva unos valores por concepto de mejoras. Arguyó que la decisión sobre el reconocimiento de las mejoras la tomó el juez de oficio, dado que los demandados nunca lo solicitaron, con lo cual desbordó sus competencias al fallar extra petita; que conculcó el principio de la no reformatio in pejus contra el único apelante, agravando la situación del edificio y que desconoció la ley, ya que esas mejoras están prohibidas porque se realizaron en una zona de uso común. Con base en lo expuesto, solicitó que se ordenara al Tribunal accionado dejar sin efecto el reconocimiento de las mejoras sobre la zona objeto de debate.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil de esta colegiatura, mediante auto de 2 de noviembre de 2022, avocó el conocimiento de la tutela y vinculó a las partes e intervinientes en el juicio cuestionado y les dio traslado para que ejercieran su derecho defensa y contradicción.

En respuesta a la acción de tutela, el juez primero civil del circuito de Bogotá señaló que el proceso reivindicatorio del que trata la acción de amparo se surtió en ese despacho con apego a las normas aplicables y según el acervo 3Radicación n.° 100429

SCLAJPT-12 V.00 probatorio allí recaudado, habiéndose respetado en todo momento los derechos fundamentales de las partes.

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SCLAJPT-12 V.00 probatorio allí recaudado, habiéndose respetado en todo momento los derechos fundamentales de las partes. Asimismo, indicó que una revisión del escrito de tutela deja entrever que la decisión de la cual se duele el reclamante no fue proferida por este Despacho, por lo que no resulta viable que, como titular de esa Judicatura, emita un pronunciamiento en torno al amparo deprecado. Un magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá se remitió al contenido de la providencia del 1 de septiembre de 2022 y a aquella que negó su aclaración el 27 del mismo mes y año, las que adjuntó en copia. María Teresa Guarín y Leopoldo Forero manifestaron que el escrito de tutela no satisface los requisitos generales para su procedencia contra sentencias judiciales ni tampoco satisface el requisito de subsidiaridad, ya que el convocante contaba con la posibilidad de presentar una nulidad, para lo cual, pudo haber acudido al recurso de revisión. Surtido el trámite de rigor, la homóloga Sala Civil negó el amparo solicitado al encontrar que el fallo criticado es razonable.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el convocante la impugnó. En primer lugar, llamó la atención sobre el proceso que la homóloga Civil citó en su sentencia, indicando que es un proceso diferente al que se discute; en segundo lugar,

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SCLAJPT-12 V.00 reiteró los argumentos expuestos en el escrito de tutela sobre

un proceso diferente al que se discute; en segundo lugar, 4Radicación n.° 100429

SCLAJPT-12 V.00 reiteró los argumentos expuestos en el escrito de tutela sobre la prohibición de hacer más gravosa la situación del apelante único y de la prohibición de reconocer mejoras sobre un bien de uso común; y, en tercer lugar, resaltó que hubo una indebida valoración probatoria pues el Tribunal aseguró que no existe prueba de que el inmueble haya sido arrendado, cuando dentro del expediente reposan documentos que dan cuenta de lo contrario, lo que se suma a las declaraciones de los testigos que arrimó la activa en el sentido de deponer que ese apartamento 403 permanecía arrendado la mayoría del tiempo a personas extranjeras, lo que tampoco observó.

Resaltó que no comparte la postura del Tribunal en cuanto a que el edificio no pueda cobrar una compensación, usufructo o lucro por el tiempo que estuvo desposeído de esa franja de terreno que es común a todos los copropietarios ni mucho menos aquella que defiende que el edificio sí deba pagar unas cifras exorbitantes, cuando actuó de buna fe.

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y con los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa

cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa 5Radicación n.° 100429

SCLAJPT-12 V.00 judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La Corte Constitucional desarrolló una doctrina bien definida sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, orientada a procurar un equilibrio entre dos elementos fundamentales del orden constitucional: la primacía de los derechos fundamentales y el respeto por los principios de autonomía e independencia judicial. El Alto Tribunal Constitucional en sentencia CC SC-590-2005, buscó hacer compatible el control de las decisiones judiciales por vía de tutela, con los principios de cosa juzgada, independencia y autonomía judiciales y seguridad jurídica, para ello, identificó algunos requisitos específicos que se deben cumplir para que proceda la tutela en contra de providencia judiciales, que los dividió en requisitos formales de procedibilidad y causales especiales de procedencia. Indicó, específicamente, que antes de examinar si se incurrió en alguna de las causales de procedencia, es decir, en un defecto específico, se debe constatar el cumplimiento de los siguientes requisitos formales de procedibilidad, a saber: (i) que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; (ii) que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, antes de

de los siguientes requisitos formales de procedibilidad, a saber: (i) que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; (ii) que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, antes de acudir al juez de tutela; (iii) que la petición cumpla con el requisito de inmediatez, de acuerdo con criterios de 6Radicación n.° 100429

SCLAJPT-12 V.00 razonabilidad y proporcionalidad; (iv) en caso de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión que resulta vulneratoria de los derechos fundamentales; (v) que el actor identifique, de forma razonable, los hechos que generan la violación y que ésta haya sido alegada al interior del proceso judicial, en caso de haber sido posible y (vi) que el fallo impugnado no sea de tutela. Adecuando los requisitos de procedibilidad al presente caso, se tiene que la providencia criticada los superó, dado que: (i) el asunto tiene relevancia constitucional porque involucra la discusión sobre la presunta vulneración de derechos fundamentales de la parte accionante como el derecho al debido proceso; (ii) el convocante agotó todos los recursos ordinarios propios de la naturaleza de la causa; (iii) la sentencia criticada se profirió el 1 de septiembre de 2022 y la tutela fue presentada el 1 de noviembre de ese mismo año, lo que significa que se cumplió con el requisito de inmediatez; (iv) no se discute propiamente una irregularidad procesal; y

de 2022 y la tutela fue presentada el 1 de noviembre de ese mismo año, lo que significa que se cumplió con el requisito de inmediatez; (iv) no se discute propiamente una irregularidad procesal; y (v) la providencia atacada no se profirió en el marco de una acción de amparo. Así las cosas, se analizarán las causales específicas de procedencia. Al respecto, la Corte Constitucional en 7Radicación n.° 100429

SCLAJPT-12 V.00 sentencia CC C-590-2005 señaló que procede la tutela contra providencias judiciales si estas han incurrido en: «(i) Defecto orgánico; (ii) defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido o por exceso ritual manifiesto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución». De esta manera, con el propósito de determinar si incurrió en alguno de los defectos mencionados, emerge la necesidad de revisar el fallo criticado, es decir, el que puso fin a la causa ordinaria en cuanto a las censuras planteadas en la impugnación. El Tribunal Superior de Bogotá, luego de narrar los antecedentes, la sustentación del fallo de primera instancia y los argumentos expuestos en el recurso de alzada, con base en el artículo 946 del Código Civil, explicó cuándo una acción

El Tribunal Superior de Bogotá, luego de narrar los antecedentes, la sustentación del fallo de primera instancia y los argumentos expuestos en el recurso de alzada, con base en el artículo 946 del Código Civil, explicó cuándo una acción reivindicatoria debe ser próspera. Posteriormente hizo referencia a todos y cada uno de los documentos que reposan en el plenario y concluyó que estaba perfectamente probado que la zona sobre la cual se construyó el nombrado apartamento 403, es un bien perteneciente proindiviso a todos los propietarios de bienes privados ubicados dentro del edificio, desde el 2 de febrero de 1984. En punto a la censura principal planteada por el convocante, es decir, a la condena que se le hizo a la 8Radicación n.° 100429

SCLAJPT-12 V.00 copropiedad de pagar las mejoras que tuvo el área, el Tribunal sustentó su decisión de la siguiente manera: La Sala es consciente de que sobre este aspecto nada reclamaron los convocados en su contestación; sin embargo, esto no le impide pronunciarse al respecto teniendo en cuenta que “[es] deber legal del juez del reivindicatorio (…) incluso de manera oficiosa, en el evento de salir avante la pretensión reivindicatoria” hacerlo, puesto que “(…] si, pues se acepta que debe decretarse judicialmente la restitución y prospera la súplica principal de la demanda, se impone al juzgador el deber de ordenar, por propia iniciativa todas las prestaciones mutuas que la ley concibe en

judicialmente la restitución y prospera la súplica principal de la demanda, se impone al juzgador el deber de ordenar, por propia iniciativa todas las prestaciones mutuas que la ley concibe en estos casos y que aparecen determinadas en los art. 961 y siguientes del C.C., sin necesidad de que el poseedor vencido las haya solicitado. Esto es así porque se trata de un derecho consagrado por la ley, con estricta aplicación en preceptos inspirados en principios superiores de justicia y equidad, que tienden a evitar un desplazamiento patrimonial injusto, de una manos a otras, y un enriquecimiento sin causa (G.J. t.XLVIII. pg 289) Las razones expuestas por el Tribunal para sustentar el análisis de las restituciones están soportadas en el acatamiento a los principios generales que rigen la causa y en el deber del juez de garantizar la igualdad de las partes y de impartir justicia para ambas. La entidad convocada continuó señalando: Precisado esto, se estudiarán las restituciones respecto de las dos partes: «a. La copropiedad pidió, además de la reivindicación, una “compensación” bajo el título de “usufructo ilegal”, que como se vio es improcedente. Pero si los $3 000 000 “mensuales desde febrero del año 2012, hasta la fecha de la presentación de la demanda y sucesivamente hasta que se demuestre la entrega definitiva del ‘apartamento 403’ a la copropiedad, se entendieran como la reclamación que puede hacer el reivindicador por los frutos del bien poseído por el demandado, el artículo 964 del

demanda y sucesivamente hasta que se demuestre la entrega definitiva del ‘apartamento 403’ a la copropiedad, se entendieran como la reclamación que puede hacer el reivindicador por los frutos del bien poseído por el demandado, el artículo 964 del C.C., dispone que el poseedor de buena fe no está obligado a la restitución de frutos percibidos antes haberse formulado la acción. También que, con posterioridad a la demanda, sí están obligados a la restitución de los “que el dueño hubiera podido percibir con mediana inteligencia y actividad”, teniendo la cosa en su poder. 9Radicación n.° 100429

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Que los demandados son poseedores de buena fe no queda en discusión, en tanto no fueron los responsables de la construcción realizada en la zona aledaña al apartamento 402, porque data del año 1988 y fue incluida en la compra que realizaron de forma conjunta, con el garaje 06, es decir, se puede afirmar que obtuvieron el apartamento 402 con la conciencia de haber “adquirido el dominio de la cosa por medios legítimos exentos de fraudes y de todo otro vicio” (art. 768 del C.C.); por ende, solo tendrían que responder por los frutos percibidos desde el 13 de agosto de 2018; sin embargo, lo cierto es que la reclamación por $3 000 000, no tiene sustento probatorio, pues, aunque la copropiedad aportó el acta de asamblea del 16 de noviembre de 201621, donde se resolvió imponer esta compensación a los

$3 000 000, no tiene sustento probatorio, pues, aunque la copropiedad aportó el acta de asamblea del 16 de noviembre de 201621, donde se resolvió imponer esta compensación a los demandados, en realidad, no se justificó el porqué de la tasación en dicho valor, ni en esa asamblea, ni el juramento estimatorio, el cual objetó la parte pasiva.

Además, porque si el área reivindicada, por reglamento, es una cubierta que como bien común está destinada al uso de todos los copropietarios, no parece que hubiera podido producir frutos civiles, a la luz de su definición en el artículo 717 del C.C. Entonces prosperarán las excepciones de posesión de buena fe y buena fe.

Sobre el cobro de lo no debido resulta innecesario pronunciamiento dado que no prosperará la pretensión de frutos.

b. Como los demandados son poseedores de buena fe, de acuerdo con el artículo 966 del C.C., tienen derecho al abono de las mejoras útiles realizados con anterioridad a la presentación de la demanda. De acuerdo con la declaración de construcción rendida el 24 de marzo de 1988, por Luis Alfonzo Castro Calderón y Agustín Castro Arguello, frente a solicitud de Eduardo Salvador Moreiro Arenillas y Gloria Beatriz Rodríguez Barrero, ante el Juzgado 15 Laboral del Circuito de Bogotá, “fueron contratados en forma verbal e hicieron una mejora y ampliación en el apartamento 402… consistente en reforma planta altillo… hall, salón comedor, cocina con chimenea… alcoba con baño, área de

en forma verbal e hicieron una mejora y ampliación en el apartamento 402… consistente en reforma planta altillo… hall, salón comedor, cocina con chimenea… alcoba con baño, área de lavado y ropero, alcoba con closet, hall interior, alcoba con closet, baño general, alcoba principal con baño privado, con un área privada de 98,85 mts2, con altura libre de 2.15 centímetros… por dos millones de pesos”. Esa obra se ha mantenido en el tiempo, e incluso el perito Henry Garzón Tobar dijo que la estructura data de unos 25 años atrás, pero está en “buen estado de conservación” y “buenos acabados”. Sin embargo, la suma conceptuada por este experto para esa obra no puede ser tenida en cuenta para efecto de las restituciones mutuas como quiera que no se trata de un inmueble construido bajo licencia, no forma parte de los planos del edificio, ni tiene reconocida una propiedad inmobiliaria, como para estimar su valor a precios de mercado de un apartamento regular. Se acogerá, en cambio, el rubro de las 10Radicación n.° 100429

SCLAJPT-12 V.00 mejoras mencionadas para el año de 1988 por los constructores que declararon ante el juzgado laboral y se actualizará con el índice de precios al consumidor.

De acuerdo con la exposición realizada y como se anunció, se revocará la sentencia de primer grado, se ordenará a los demandados la reivindicación de la zona reclamada y a la demandante el pago de las mejoras aquí reconocidas.

revocará la sentencia de primer grado, se ordenará a los demandados la reivindicación de la zona reclamada y a la demandante el pago de las mejoras aquí reconocidas. Al respecto, comparte esta Sala los argumentos presentados en la sentencia proferida por la homóloga Civil en relación a que realmente no se trata de un fallo ultra o extra petita ni tampoco se configura una vulneración al principio de la no reformatio in pejus , ya que con el análisis transcrito el Tribunal lo que hizo fue atender su deber legal sobre las prestaciones mutuas ante la prosperidad de la acción reivindicatoria, las cuales se producen ipso iure. Adicionalmente, es evidente que la autoridad judicial cuestionada para llegar a su convicción valoró de manera integral los elementos de prueba allegados por ambas partes y aplicó las normas que regulan los derechos discutidos. Al margen de que se compartan tales razonamientos, lo cierto es que la decisión cuestionada no resulta alejada del ordenamiento jurídico, sino que la misma se soportó en los criterios definidos para su estimación y es producto de una interpretación jurídica respetable, con apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración, por lo que no amerita la intervención del juez constitucional.

Es necesario hacer énfasis en que resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de 11Radicación n.° 100429

SCLAJPT-12 V.00 criterio debido a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que en sede de

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SCLAJPT-12 V.00 criterio debido a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que en sede de tutela se sustituyan dichas apreciaciones, pues, la circunstancia de que la parte aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. Debe insistirse en que, por mandato constitucional y legal, los jueces naturales están revestidos de autonomía en la formación de su convencimiento, del cual bien se puede discrepar, sin que implique necesariamente violación de derecho fundamental alguno, de tal suerte que la intervención del juez de tutela únicamente es viable cuando lo proveído es desproporcionado y arbitrario, lo cual, sin lugar a duda, no se configuró en frente a la decisión atacada. En tales condiciones, resulta evidente, aun cuando el impugnante no lo admita, que su posición no va más allá de querer reabrir un debate jurídico ya dirimido y finiquitado por no haberle resultado afín a sus intereses, por ello debe decirse que la naturaleza de la tutela no radica en la generación de un escenario adicional, en el que la parte interesada pretenda imponer su posición frente a la de los jueces naturales, pues si la decisión del conflicto no resulta

generación de un escenario adicional, en el que la parte interesada pretenda imponer su posición frente a la de los jueces naturales, pues si la decisión del conflicto no resulta descabellada debe descartarse la violación de garantías constitucionales, por ende, la intervención tutelar. 12Radicación n.° 100429

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Por las razones expuestas se confirmará el fallo impugnado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVAN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala 13Radicación n.° 100429

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GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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