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CSJ - STL16116-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL16116-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-12 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL16116-2023 Radicado n.° 104273 Acta 36 Bogotá D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). La Corte decide la impugnación que FABIO MEJÍA VANEGAS interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia profirió el 16 de agosto de 2023, en el trámite de la acción de tutela que formuló contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y el JUEZ TERCERO CIVIL DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS de la misma ciudad.

I. ANTECEDENTES El actor formuló acción de tutela con el propósito de obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada.

En lo que al trámite constitucional interesa, relató que Rosa Elvira Téllez Fernández promovió proceso ejecutivo con garantía hipotecaria en su contra respecto del bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria n.º 50C-703008.Radicado n.° 104273

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Refirió que el asunto le correspondió al Juez Séptimo Civil del Circuito de Bogotá y, posteriormente, se asignó al Juez Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de la misma ciudad, quien, mediante providencia de 22 de febrero de 2022, aprobó el remate del referido bien, acto que se llevó a cabo el 4 de noviembre de 2021.

Circuito de Ejecución de Sentencias de la misma ciudad, quien, mediante providencia de 22 de febrero de 2022, aprobó el remate del referido bien, acto que se llevó a cabo el 4 de noviembre de 2021. Señaló que interpuso «nulidad y apelación» contra dicha decisión con fundamento en que el avalúo comercial que se tuvo en cuenta para rematar el bien no estaba actualizado; no obstante, el funcionario judicial accionado en providencia de esa misma fecha declaró infundada la nulidad, al considerar que no se acreditó la configuración de alguna de las causales previstas en el artículo 133 del Código General del Proceso. Asimismo, concedió la alzada. Indicó que, mediante providencia de 9 de junio de 2023, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá confirmó la decisión recurrida, tras estimar que no era viable realizar un estudio de fondo de la nulidad propuesta, teniendo en cuenta que se formuló con posterioridad a la fecha en que se aprobó el remate del bien y se le adjudicó a la ejecutante. Afirmó que las autoridades convocadas vulneraron sus derechos fundamentales, toda vez que desconocieron que el trámite del remate está viciado de nulidad, pues el avalúo comercial que se tuvo en cuenta para rematar el inmueble es «irrisorio y no estaba actualizado», sumado a que no realizaron ningún pronunciamiento acerca del dictamen pericial que presentó y que demuestra el valor real del bien. De acuerdo con lo anterior, pretendió la protección de las garantías superiores invocadas y que, para su efectividad, se deje sin efecto la 2Radicado n.° 104273

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presentó y que demuestra el valor real del bien. De acuerdo con lo anterior, pretendió la protección de las garantías superiores invocadas y que, para su efectividad, se deje sin efecto la 2Radicado n.° 104273 SCLAJPT-12 V.00 providencia que la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá profirió el 9 de junio de 2023 y, en su lugar, se emita una decisión de reemplazo en la que se tenga en cuenta el dictamen pericial que presentó. Como medida provisional, solicitó que «se suspenda cualquier oficio que afecte sus intereses y que tengan que ver con el bien que aprobó el remate» hasta tanto se decida el presente mecanismo constitucional.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela le correspondió a la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, autoridad que, mediante providencia de 4 de agosto de 2023, ordenó su remisión por reglas de reparto a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.

Una vez se reasignó el asunto, dicho Colegiado a través de auto de 9 de agosto de 2023 la admitió, negó la medida provisional solicitada, corrió traslado a las autoridades accionadas y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso controvertido, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa. Dentro del término concedido, el Juez Séptimo Civil del Circuito de Bogotá informó que inicialmente conoció del proceso objeto de la acción constitucional, el cual, luego de agotadas las etapas legales correspondientes, remitió a los jueces civiles del circuito de ejecución de sentencias para la continuación de la ejecución.

constitucional, el cual, luego de agotadas las etapas legales correspondientes, remitió a los jueces civiles del circuito de ejecución de sentencias para la continuación de la ejecución. El Juez Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá indicó que no ha vulnerado las garantías superiores del actor y remitió copia digital del expediente. 3Radicado n.° 104273

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El apoderado judicial de Rosa Elvira Téllez Fernández adujo que la pretensión del actor con la acción de tutela era revivir etapas legalmente concluidas. Los demás guardaron silencio. Luego de surtirse el trámite correspondiente, a través de sentencia de 16 de agosto de 2023, el a quo constitucional negó el amparo invocado, porque consideró que la decisión controvertida es razonable.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugna, para lo cual reitera los argumentos que expuso en el escrito inicial.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo preferente para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

El instrumento descrito no está consagrado como escenario para que los ciudadanos controviertan las decisiones válidamente adoptadas por los jueces en ejercicio de sus funciones, pues estas se presumen compatibles con el ordenamiento jurídico, así como amparadas por los principios de

El instrumento descrito no está consagrado como escenario para que los ciudadanos controviertan las decisiones válidamente adoptadas por los jueces en ejercicio de sus funciones, pues estas se presumen compatibles con el ordenamiento jurídico, así como amparadas por los principios de autonomía, independencia y cosa juzgada que rigen la actividad judicial. Sin embargo, cuando se verifica que una providencia judicial es opuesta a los fines esenciales del Estado Social de Derecho, caprichosa, 4Radicado n.° 104273 SCLAJPT-12 V.00 arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los derechos fundamentales de una persona, la acción de tutela es procedente para lograr el restablecimiento del carácter vinculante de la prerrogativa lesionada. De ese modo, no es procedente acudir a la acción constitucional para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos ordinarios deben resolverse. En esta oportunidad, se advierte que la inconformidad del actor se dirige contra la providencia de 9 de junio de 2023, por medio de la cual la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá confirmó la decisión en la que se aprobó el remate del bien objeto del litigio. Por tanto, la Sala procederá a analizarla con el fin de analizar si de su contenido se extrae la vulneración alegada. En esa dirección, se tiene que el Tribunal accionado indicó que, más

se aprobó el remate del bien objeto del litigio. Por tanto, la Sala procederá a analizarla con el fin de analizar si de su contenido se extrae la vulneración alegada. En esa dirección, se tiene que el Tribunal accionado indicó que, más allá de la controversia planteada por el recurrente, relativa a que no se valoró como prueba el dictamen o el avalúo comercial que allegó, no advertía razones para declarar la nulidad de lo actuado, dado que según el artículo 455 del Código General del Proceso, «las solicitudes de nulidad que se formulen después de la adjudicación no serán oídas». Así, refirió que al revisar al actuaciones que se adelantaron en el proceso, pudo verificar que la diligencia de remate se realizó el 4 de noviembre de 2021 y la solicitud de nulidad se planteó el 10 de noviembre 5Radicado n.° 104273 SCLAJPT-12 V.00 siguiente, de modo que el juez no podía tramitarla, menos aún considerar la irregularidad propuesta. Por último, precisó que las nulidades no son un remedio para disputar la corrección de las providencias judiciales, puntualmente el auto de 1.º de septiembre de 2020, por medio del cual se aceptó el avalúo que presentó la demandante y no se tuvieron en cuenta las observaciones formuladas por el hoy actor ni el dictamen que allegó para soportarlas. En consecuencia, confirmó la decisión de 22 de febrero de 2022. Así, al analizar la decisión censurada, la Sala considera que no es arbitraria o caprichosa, ni puede considerarse lesiva de las garantías

En consecuencia, confirmó la decisión de 22 de febrero de 2022. Así, al analizar la decisión censurada, la Sala considera que no es arbitraria o caprichosa, ni puede considerarse lesiva de las garantías superiores invocadas, toda vez que el Colegiado de instancia apreció las pruebas conforme a la sana crítica y la fundamentó con argumentos razonables que no pueden considerarse contrarios al ordenamiento jurídico, al margen de si se comparten o no. Lo anterior, toda vez que el Tribunal, soportado en las normas procesales que regulan el asunto, razonablemente estimó que no podía analizar de fondo la solicitud de nulidad que propuso el actor, dado que la formuló con posterioridad a la fecha en que se llevó a cabo la diligencia de remate y se le adjudicó el bien a la demandante. Por tanto, a juicio de la Corte, en este caso no se estructuró ninguno de los presupuestos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez ordinario, pues este ejerció adecuadamente y, en el marco de su autonomía, la labor de administrar justicia y no incurrió en desatinos que pueden considerarse contrarios a la garantía invocada. 6Radicado n.° 104273

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Por consiguiente, se confirmará el fallo impugnado en el que se negó el amparo constitucional invocado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

el amparo constitucional invocado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.

SEGUNDO: Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala 7Radicado n.° 104273

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FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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