CSJ - STL16116-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STL16116-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-12 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente
STL16116-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01687-00 Acta 29
Bogotá D. C., trece (13) de agosto de dos mil veinticinco (2025).
La Sala procede a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que DAVID GARCÍA VANEGAS presentó contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL
SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ.
I. ANTECEDENTES
El promotor instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de s u derecho fundamental al debido proceso.
En lo que interesa al presente trámite, de las piezas procesales y del escrito de tutela, se tiene que David García Vanegas promovió proceso ordinario laboral contra la Universidad Libre, con el fin de que se ordenara su reintegro,Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01687-00
SCLAJPT-12 V.00 2 el pago de salarios y prestaciones sociales y se condenara a aquella al pago de la indemnización del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, el pago de salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir.
Manifestó que e l asunto correspondió al Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá, identificado con el radicado n.º 11001-31-05-017-2023-00073-00; autoridad que por auto de 30 de junio de 2023 inadmitió la demanda por no acompañarse el poder debidamente dirigido a es e
radicado n.º 11001-31-05-017-2023-00073-00; autoridad que por auto de 30 de junio de 2023 inadmitió la demanda por no acompañarse el poder debidamente dirigido a es e juzgado que facultara al apoderado para reclamar las pretensiones.
Destacó que el 5 de julio siguiente subsanó el escrito inicial y, a través de proveído de 12 de enero de 202 4, el juzgado admitió la demanda y ordenó al extremo activo adelantar la diligencia de notificación.
Adujo que el 17 de enero de 2024 remitió c opia del escrito al correo electrónico de la rectoría de la Universidad Libre, sede Bogotá.
Señaló que el 24 de enero siguiente , el extremo pasivo radicó un memorial ante el juzgado en el que informó que, tras consultar el portal de procesos de la Rama Judicial, verificó la constancia de notificación del escrito de inicial y, por ello, solicitó al despacho que, en caso de haberse admitido, se ordenara la notificación de la demanda con el correspondiente traslado.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01687-00
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Precisó que el 9 de febrero de 2024 el demandado en memoriales separados, radicó contestación del escrito inicial y promovió incidente de nulidad por indebida notificación con fundamento en el numeral 8.º del artículo 133 del Código General del Proceso, alegando que el actor envió la notificación a una dirección electrónica distinta de la destinada por la universidad para recibir notificaciones
con fundamento en el numeral 8.º del artículo 133 del Código General del Proceso, alegando que el actor envió la notificación a una dirección electrónica distinta de la destinada por la universidad para recibir notificaciones judiciales y administrativas, la cual —según sostuvo — se encontraba publicada en su portal página web.
Indicó que a través de auto de 6 de noviembre de 2024 el juzgado declaró la nulidad de todo lo actuado, al tiempo que tuvo por notificado por conducta concluyente a la parte demandada y contestada la demanda por esta.
Manifestó que, inconforme con lo resuelto, interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación. El a quo con auto de 11 de marzo de 2025 rechazó el primero por extemporáneo y concedió el segundo.
Aseveró que mediante proveído del 24 de julio de 2025, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó la decisión del fallador de primera instancia.
Reprochó que el ad quem pretendió «validar c omo consecuencia de la nulidad una contestación de demanda completamente fuera del término que otorga el artículo 78 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social».Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01687-00
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Censuró el tribunal incurrió en defecto procedimental por cuanto hizo oportunamente la notificación al correo institucional del representante legal de la universidad «siendo relevante que en ninguna parte de ese certificado de existencia y representación apareciese un correo que dijera expresamente “notificaciones judiciales”, por lo tanto debió
por cuanto hizo oportunamente la notificación al correo institucional del representante legal de la universidad «siendo relevante que en ninguna parte de ese certificado de existencia y representación apareciese un correo que dijera expresamente “notificaciones judiciales”, por lo tanto debió tenerse como válida estas notificaciones de la demanda y el auto admisorio»
Por tales motivos, acudió al presente mecanismo para que se protejan sus derechos superiores. Con tal fin, requirió revocar el auto que el colegiado profirió el 24 de julio de 2025, mediante el cual confirmó la decisión del a quo que declaró la nulidad de todo lo actuado, y en su lugar, tenga por no contestada la demanda.
La acción de tutela se radicó el 31 de julio de 2025, se asignó al despacho el 1.° de agosto siguiente y con auto de 5 de agosto de la misma anualidad esta Corporación la admitió, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las partes e intervinientes con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa.
Dentro del término de traslado la Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá detalló el contenido de su decisión y defendió su legalidad.
En el mismo sentido, el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá, relato las actuaciones al interior delRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01687-00
SCLAJPT-12 V.00 5 proceso, defendió la legalidad de estas y solicitó se declare improcedente la acción.
Finalmente, la Universidad Libre relató la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y
SCLAJPT-12 V.00 5 proceso, defendió la legalidad de estas y solicitó se declare improcedente la acción.
Finalmente, la Universidad Libre relató la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y requirió se niegue el amparo.
No se recibieron más respuestas en el plazo que se otorgó para tal fin.
II. CONSIDERACIONES
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amen azados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios de l Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01687-00
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Al descender al sub judice , la Sala advierte que el problema jurídico a resolver consiste en establecer si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá vulneró las garantías superiores del actor al proferir el auto
Al descender al sub judice , la Sala advierte que el problema jurídico a resolver consiste en establecer si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá vulneró las garantías superiores del actor al proferir el auto de 24 de julio de 2025, que confirmó la providencia de 6 de noviembre de 2024 que el a quo emitió mediante la cual decretó la nulidad de lo actuado.
Previo a analizar de fondo la controversia que se plantea, resulta oportuno resaltar que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela.
Ello es así toda vez que entre la fecha de notificación de la decisión que se censura - 24 de julio de 2025 - y la presentación de la acción - 31 de julio de 2025transcurrieron menos de 6 meses, plazo que, por ser razonable, resulta acorde a este principio de inmediatez.
Igualmente, porque contra el auto que se cuestiona no procede recurso alguno, de ahí que también se acató la exigencia de subsidiariedad.
En consecuencia, esta Sala estudiará si la Corporación en mención incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU-116-2018.
Pues bien, el colegiado consideró que el eje de la solicitud de nulidad se centró en la notificación de la demanda a un correo electrónico distinto al destinado por el demandado para recibir notificaciones de carácter judicial yRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01687-00
SCLAJPT-12 V.00 7 administrativo; n o obstante, determinó que confirmaría la
demandado para recibir notificaciones de carácter judicial yRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01687-00
SCLAJPT-12 V.00 7 administrativo; n o obstante, determinó que confirmaría la decisión de primera instancia al encontrarse configurada la causal de nulidad por indebida notificación.
En primer lugar, la autoridad encausada destacó que la nulidad alegada por el demandado se sustentó en la causal del numeral 8.° del artículo 133 del Código General del Proceso, la cual ordena invalidar, total o parcialmente, las actuaciones cuando la notificación del auto admisorio a personas plenamente identificadas, o el emplazamiento de quienes deban ser citados como parte —incluso si son indeterminados—, no se realiza conforme a las formalidades legales.
Recordó que el artículo 8.º de la Ley 2213 de 2022 , autoriza efectuar la notificación personal mediante el envío de la providencia como mensaje de datos a la dirección electrónica suministrada por el interesado , quien debe bajo la gravedad de juramento, certificar que esa dirección corresponde a la utilizada por la persona a notificar, indicar la forma en que la obtuvo y aportar las pruebas pertinentes, en especial las comunicaciones remitidas previamente a dicho destinatario.
Precisado lo anterior, expuso que el actor, en su calidad de interesado, señaló en el escrito inicial, que la notificación debía dirigirse al representante legal de la Universidad Libre, Jorge Orlando Alarcón Niño, y suministró varias direcciones electrónicas sin explicar su procedencia. Con ocasión de la
de interesado, señaló en el escrito inicial, que la notificación debía dirigirse al representante legal de la Universidad Libre, Jorge Orlando Alarcón Niño, y suministró varias direcciones electrónicas sin explicar su procedencia. Con ocasión de la presentación de la demanda, el 15 de febrero de 2023 remitióRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01687-00
SCLAJPT-12 V.00 8 copia de esta al correo electrónico de la rectoría; posteriormente al ser subsanada la misma, el 17 de enero de 2024, envió a dicha dirección la notificación del auto admisorio, al amparo del inciso 5.º del artículo 6 de la Ley 2213 de 2022.
En esta línea la Corporación consideró que la constancia de notificación del 17 de enero de 2024 contravenía el artículo 8.º de la Ley 2213 de 2022, aunque por razones distintas a las invocadas por el a quo.
Indicó que el actor no demostró que la cuenta institucional de la rectoría mencionada fuera la destinada a notificaciones judiciales ni que constituyera la dirección habitual del destinatario; además, omitió explicar cómo la obtuvo y no aportó soporte alguno.
En el mismo sentido, indicó que el artículo 8.º de la Ley 2213 de 2022 exige que la notificación se realice al correo electrónico efectivamente empleado por la persona a notificar, salvo autorización expresa para ser usada por un tercero. Por ello añadió «se requiere que el interesado aporte pruebas que acrediten dicho uso, en garantía del derecho de defensa».
electrónico efectivamente empleado por la persona a notificar, salvo autorización expresa para ser usada por un tercero. Por ello añadió «se requiere que el interesado aporte pruebas que acrediten dicho uso, en garantía del derecho de defensa».
Además señalo que el parágrafo 2.º de la misma norma faculta tanto a las partes como al juez para recabar, ante entidades públicas o privadas, la información necesaria que permita practicar la notificación en la dirección electrónica realmente utilizada por el demandado.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01687-00
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Advirtió que careció de base legal afirmar que, ante la ausencia de un correo institucional en el certificado de existencia y representación, bastaba con notificar al correo del representante legal, que el artículo 8.º de la Ley 2213 de 2022 exige usar la dirección electrónica del propio destinatario y, según su parágrafo 2.º, la publicada en la página web o en redes sociales.
Posteriormente, indicó que la afirmación del demandante de que «al 12 de enero de 2024 la universidad demandada no contaba en su página web con la pestaña “Notificaciones judiciales” y esta solo aparece actualmente », carecía de soporte probatorio; en consecuencia, no podía tenerse por acreditada por tratarse únicamente de un dicho del accionante.
Añadió que el silencio del apoderado sobre la titularidad de las cuentas y la falta de objeción a la recepción de los mensajes, no convalidaron la notificación prevista en el artículo antes citado y que t ras revisar las actuaciones
Añadió que el silencio del apoderado sobre la titularidad de las cuentas y la falta de objeción a la recepción de los mensajes, no convalidaron la notificación prevista en el artículo antes citado y que t ras revisar las actuaciones procesales constató que «el yerro de que la notificación no se hizo en el correo electrónico de la persona jurídica Universidad Libre que no es otro que donde recibe sus notificaciones judiciales»
Así las cosas, mantuvo la decisión adoptada por la falladora de primer grado al haber decretado la nulidad por indebida notificación a partir de todo lo actuado.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01687-00
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De lo descrito en precedencia se concluye que el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que las decisiones censuradas no se vislumbran arbitrarias ni caprichosas. Por el contrario, la autoridad accionada actuó en el marco de su autonomía, se apegó a la realidad procesal y aplicó las normas y jurisprudencia que rigen el asunto.
En efecto, esta Corporación observa que los argumentos esbozados por la parte promotora no son de recibo en sede de tutela, pues con ellos se busca controvertir el fondo de una decisión en derecho. Y es que, por el simple descontento de la parte reclamante, el fallador de tutela no puede dejar sin efecto la determinación válidamente adoptada por el juez natural, tras un análisis racional del caso y la libre formación de su convencimiento.
Así las cosas, la circunstancia de que la parte aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial
natural, tras un análisis racional del caso y la libre formación de su convencimiento.
Así las cosas, la circunstancia de que la parte aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela.
En consecuencia, se negará el amparo que se invocó , por las razones que se expusieron en precedencia.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01687-00
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RESUELVE:
PRIMERO. NEGAR el amparo que se invocó, por las razones que se expusieron en precedencia.
SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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