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CSJ - STL16117-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL16117-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-12 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL16117-2023 Radicación n.° 104283 Acta 36 Bogotá D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) La Sala resuelve la impugnación que ÓMAR CORTÉS SUÁREZ instauró contra el fallo que Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 25 de agosto de 2023, en el trámite de la acción de tutela que el recurrente formuló contra la COMISIÓN SECCIONAL DE

DISCIPLINA JUDICIAL DEL VALLE DEL CAUCA.

I. ANTECEDENTES El accionante promovió acción de tutela con el fin de obtener la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.

En lo que al trámite constitucional interesa, manifestó que Dolores Bolaños Alioniquira instauró proceso divisorio en su contra, asunto que conoció el Juez Doce Civil Municipal de Cali, quien mediante sentencia de 17 de noviembre de 2017 negó las pretensiones de la demanda, decisión que a través de sentencia de 23 de marzo de 2022 el Juez Diecisiete Civil del Circuito de la misma ciudad revocó y, en su lugar, ordenó la venta en pública subasta del inmueble objeto del litigio. Agregó que el 25 de junio de 2023 presentó queja disciplinaria contra la Jueza Diecisiete Civil del Circuito de Cali, pues considera que: (i) no tuvo enRadicación n.° 104283

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Agregó que el 25 de junio de 2023 presentó queja disciplinaria contra la Jueza Diecisiete Civil del Circuito de Cali, pues considera que: (i) no tuvo enRadicación n.° 104283 SCLAJPT-12 V.00 cuenta que el asunto debatido había hecho tránsito a cosa juzgada en los términos del artículo 303 del Código General del Proceso y (ii) no se respetó el plazo establecido en el artículo 121 ibidem para resolver la alzada. Manifestó que, a través de auto de 31 de julio de 2023, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca decidió: (i) «inhibirse» de iniciar la actuación disciplinaria conforme lo previsto en el artículo 209 de la Ley 1952 de 2019, (ii) compulsó copias contra el secretario del Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Cali y (iii) ordenó el archivo del expediente, al considerar que lo que pretende el quejoso era debatir la decisión de fondo adoptada en el proceso divisorio como si fuera una instancia adicional. Argumentó que la autoridad convocada vulneró sus derechos fundamentales, toda vez que no apreció que la jueza investigada incurrió en faltas disciplinarias al (i) decidir el asunto, pese haber perdido competencia conforme el artículo 121 del Código General del Proceso, y (ii) desconocer la figura de la cosa juzgada en mención. Con fundamento en lo anterior, solicitó la protección de sus derechos fundamentales invocados y que, para su efectividad, se deje sin efecto el auto de 31 de julio de 2023. En su lugar, requiere que se ordene a la Comisión Seccional

Con fundamento en lo anterior, solicitó la protección de sus derechos fundamentales invocados y que, para su efectividad, se deje sin efecto el auto de 31 de julio de 2023. En su lugar, requiere que se ordene a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca que profiera una decisión de remplazo en la que se ordene la apertura de la investigación.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali admitió la acción de tutela mediante auto de 14 de agosto de 2023, en el que ordenó notificar a la autoridad accionada para que ejerciera su derecho de defensa y, con igual fin, vinculó a todos los intervinientes e interesados en el asunto.

Durante tal lapso, una magistrada de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca manifestó que la decisión inhibitoria se dio en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 209 de la Ley 1952 de 2019. Con todo, señaló que tal determinación no hace tránsito a cosa juzgada, de modo que 2Radicación n.° 104283 SCLAJPT-12 V.00 el quejoso tiene la facultad de presentar la queja nuevamente de estimarlo pertinente. El Juez Diecisiete Civil del Circuito de Cali indicó que Diana Marcela Palacio Bustamante se desempeñó como titular de ese despacho hasta el 22 de noviembre de 2022. Asimismo, relató las actuaciones que se surtieron en el proceso divisorio y señaló que no ha llevado a cabo actuaciones que vulnere los derechos fundamentales del accionante. A través de auto de 24 de agosto de 2023, el Tribunal vinculó a Diana

proceso divisorio y señaló que no ha llevado a cabo actuaciones que vulnere los derechos fundamentales del accionante. A través de auto de 24 de agosto de 2023, el Tribunal vinculó a Diana Marcela Palacio Bustamante, quien no se pronunció en la oportunidad concedida para ello. Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 25 de agosto de 2023 el a quo constitucional negó el amparo solicitado, al considerar que la decisión «inhibitoria» censurada es razonable. Con todo, destacó que como aquella no hace tránsito a cosa juzgada, el actor puede volver a presentar la queja si lo estima pertinente. III.IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, el accionante la impugna y reitera los argumentos del escrito inicial. Por otra parte, solicita invalidar lo actuado por cuanto Diana Marcela Palacio Bustamante no se pronunció en la presente acción, pese haber sido vinculada y notificada. IV.CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado. 3Radicación n.° 104283

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El instrumento descrito no está consagrado como escenario para que los ciudadanos controviertan las decisiones válidamente adoptadas por los jueces en ejercicio de sus funciones, pues estas se presumen compatibles con el ordenamiento jurídico, así como amparadas por los principios de autonomía, independencia y cosa juzgada que rigen la actividad judicial.

en ejercicio de sus funciones, pues estas se presumen compatibles con el ordenamiento jurídico, así como amparadas por los principios de autonomía, independencia y cosa juzgada que rigen la actividad judicial.

Sin embargo, cuando se verifica que una providencia judicial es opuesta a los fines esenciales del Estado Social de Derecho, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los derechos fundamentales de una persona, la acción de tutela es procedente para lograr el restablecimiento del carácter vinculante de la prerrogativa lesionada. En esa dirección, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones acerca de la manera en que los procesos deben resolverse. En el presente asunto, la Sala advierte que la inconformidad del accionante se dirige contra el auto de 31 de julio de 2023, por medio del cual la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca decidió «inhibirse» de iniciar la actuación disciplinaria promovida contra Diana Marcela Palacio Bustamante en calidad de Jueza Diecisiete Civil del Circuito de Cali para el momento de los hechos. La Sala estudiará el auto controvertido, a fin de determinar si de su contenido se extrae la vulneración alegada por el actor. Al analizar el asunto, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca estableció como problema jurídico definir si los hechos puestos

contenido se extrae la vulneración alegada por el actor. Al analizar el asunto, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca estableció como problema jurídico definir si los hechos puestos en conocimiento por el quejoso, actual accionante, tenían mérito para dar inicio a una actuación disciplinaria o si, por el contrario, lo procedente era inhibirse. 4Radicación n.° 104283

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En ese orden, la autoridad judicial accionada citó el artículo 209 de la Ley 1952 de 2019 y, conforme a este precepto, advirtió que los hechos planteados por el hoy accionante son «infundados», toda vez que su inconformidad se centra en la decisión de fondo que tomó Diana Marcela Palacio Bustamante al fallar el asunto en calidad de Jueza Diecisiete Civil del Circuito de Cali , pese a que «la jurisdicción disciplinaria no constituye una instancia de revisión de las decisiones judiciales, menos aún puede cuestionar la valoración que el funcionario realice dentro de los marcos de la autonomía e independencia judicial, a no ser que se observe en la decisión una evidente contravención al ordenamiento jurídico», lo que, a su juicio, no se presentó en el caso particular. En ese orden, señaló que resultaba un «despropósito sancionar disciplinariamente al juez querellado», pues, insistió en que el quejoso pretendía convertir ese trámite en una instancia adicional, lo que no era procedente y, por ese motivo, decidió inhibirse de iniciar actuación disciplinaria promovida contra la entonces funcionaria. Con todo, destacó que como en la queja se puso en conocimiento que el

convertir ese trámite en una instancia adicional, lo que no era procedente y, por ese motivo, decidió inhibirse de iniciar actuación disciplinaria promovida contra la entonces funcionaria. Con todo, destacó que como en la queja se puso en conocimiento que el secretario del Juzgado Diecisiete del Circuito de Cali incurrió en una presunta irregularidad al no publicar las providencias emitidas en el proceso divisorio, compulsó copias para que se adelantara el trámite respectivo. Así, luego de analizar la decisión censurada, esta Corte aprecia que el juez plural convocado no incurrió en los errores que el proponente le endilgó en el escrito inaugural, dado que su decisión se fundó en la normativa que regula la materia, esto es, el artículo 209 del Código General Disciplinario, respecto al cual llegó a la conclusión de proferir fallo inhibitorio en la materia estudiada. Por tanto, en este caso no se estructuró ninguno de los presupuestos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez ordinario, pues el despacho convocado ejerció adecuadamente y en el marco de su autonomía, la labor de administrar justicia y no incurrió en desatinos que puedan considerarse contrarios a las garantías invocadas. 5Radicación n.° 104283

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Por último, la Sala estima oportuno indicar que el hecho que Diana Marcela Palacio Bustamante omitiera pronunciarse acerca de la presente acción constitucional no constituye una irregularidad procesal como lo sugiere el accionante, precisamente porque es un mecanismo de defensa que podía utilizar de forma discrecional, de modo que el hecho que omitiera utilizarlo de forma

constitucional no constituye una irregularidad procesal como lo sugiere el accionante, precisamente porque es un mecanismo de defensa que podía utilizar de forma discrecional, de modo que el hecho que omitiera utilizarlo de forma alguna compromete las actuaciones surtidas en este trámite, máxime cuando su vinculación y notificación se hizo en debida forma, tal como lo acepta el convocante.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado, por las razones expuestas.

SEGUNDO: Notificar la presente decisión a las partes e intervinientes en el presente trámite preferente, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala 6Radicación n.° 104283

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FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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