CSJ - STL16117-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STL16117-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente
STL16117-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01847-00 Acta 32
Bogotá D. C. , tres (3) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).
La Sala se pronuncia, en primera instancia, sobre la acción de tutela que CAROLINA DEL ROSARIO ENRÍQUEZ LEÓN interpuso contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL
SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO.
I. ANTECEDENTES
La promotora interpuso acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y defensa y contradicción, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
En lo que interesa al presente trámite, de las piezas procesales y del escrito de tutela se advierte que , FernandoRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01847-00
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Valentierra Zambrano demandó a Carolina del Rosario Enríquez León y a Dotatee SAS con el propósito de que se declarara que existió un contrato de trabajo a término fijo entre el 23 de enero de 2017 y el 15 de septiembre de 2017, el cual terminó de forma unilateral por voluntad de las empleadoras.
Expuso que, el accionante solicitó que las convocadas fueran condenadas a pagar las cesantías y sus intereses, las primas de servicios, las vacaciones, el auxilio de transporte y el reajuste del salario, por los meses de agosto y septiembre
Expuso que, el accionante solicitó que las convocadas fueran condenadas a pagar las cesantías y sus intereses, las primas de servicios, las vacaciones, el auxilio de transporte y el reajuste del salario, por los meses de agosto y septiembre de esa calenda; asimismo, pidió que se le cancelaran las indemnizaciones de los artículos 64 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo y 99 de la Ley 50 de 1990, la indexación, lo ultra y extra petita y las costas.
Indicó que el asunto le correspondió por reparto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pasto , identificado con el radicado n.º 52001 -31-05-001-2020-00220-01, el cual, mediante auto de 19 de octubre de 2020 admitió la demanda y ordenó que se efectuaran las notificaciones . Anotó que el 14 de agosto de 2023, el despacho ordenó rehacer las notificaciones, debido a que se hicieron a un correo electrónico equivocado.
Explicó que su apoderado, que también representaba a Dotatee SAS, radicó la contestación de la demanda el 7 de septiembre de 2023 y el juzgador la inadmitió a través de providencia interlocutoria del 21 de septiembre de esa anualidad, en la que indicó que: i) no existía claridad sobreRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01847-00 SCLAJPT-12 V.00 3 el derecho de postulación ; ii) no se pronunció adecuadamente con respecto a los hechos 3, 4, 10, 20, 23, 24 y 25; iii) se adjuntó una declaración extraprocesal que no
el derecho de postulación ; ii) no se pronunció adecuadamente con respecto a los hechos 3, 4, 10, 20, 23, 24 y 25; iii) se adjuntó una declaración extraprocesal que no se enlistó en el acápite respectivo; y iv) no incluyó el certificado de existencia legal de la sociedad llamada a juicio.
Agregó que en tal decisión el fallador se abstuvo de reconocer personería adjetiva al abogado por las razones reseñadas y la tuvo a ella y a la compañía como notificadas por conducta concluyente. Reseñó que el 9 de octubre de 2023, el juzgado determinó que la demanda no se contestó oportunamente.
Indicó que el 2 de noviembre de la misma calenda, su apoderado incoó un memorial en el que comunic ó que en el expediente constaba el certificado de existencia y representación legal que el promotor del litigio incluyó en su escrito inicial, por lo que no debía acreditarse tal condición en una etapa posterior, y requirió un control de legalidad, en tanto «al inadmitir la demanda se abstuvo de reconocer [le] personería jurídica para actuar […] y debió hacerlo, por lo tanto, no se interpuso ningún recurso por sustracción de materia, deviniendo en este caso la ilegalidad de la decisión que se cuestiona ». Anotó que el despacho resolvió desfavorablemente dicha petición el 9 de noviembre siguiente.
Agregó que el 19 de diciembre de 2023 promovió un incidente de nulidad por indebida notificación del auto
desfavorablemente dicha petición el 9 de noviembre siguiente.
Agregó que el 19 de diciembre de 2023 promovió un incidente de nulidad por indebida notificación del auto admisorio de la demanda, con fundamento en los artículosRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01847-00 SCLAJPT-12 V.00 4 301 y 133.8 del Código General del Proceso, debido a que:
[…] la notificación por conducta concluyente solo se da a partir del reconocimiento de personería y por lo tanto, en el auto de 21 de septiembre de 2023, ello no sucedió, nunca se configuró la conducta concluyente, ésta solo se materializa cuando se les reconoce personería y no se les reconoció tanto a las dos (2) demandadas, como al apoderado de ellas. […] Dispuso tener por notificadas por conducta concluyente, pero no se cumplió con lo ordenado en el artículo 301 del CGP, no reconoció personería, pues no hay auto de ese reconocimiento, por lo tanto, tampoco hubo notificación del mismo por simple sustracción de materia, menos concedió el término de veinte (20) días para contestar la demanda los que deben correr a partir del día siguiente de la notificación. Hay indebida notificación del auto admisorio de la demanda a prima facie.
Afirmó que el juzgado en auto de 15 de febrero de 2024 accedió a la solicitud en los siguientes términos:
PRIMERO: SE DECRETA LA NULIDAD DE TODO LO ACTUADO desde el Auto de fecha 21 de septiembre de 2023 (notificado el 22 de septiembre de 2023 por Estados), inclusive, por medio del cual
PRIMERO: SE DECRETA LA NULIDAD DE TODO LO ACTUADO desde el Auto de fecha 21 de septiembre de 2023 (notificado el 22 de septiembre de 2023 por Estados), inclusive, por medio del cual se tuvo Notificados por Conducta Concluyente a los Demandados DOTATEE SAS y CAROLINA DEL ROSARIO ENRIQUEZ LE [Ó]N, concedió el término de 05 días para subsanar las falencias de la Contestación de Demanda (sic), y se abstuvo de reconocer personería adjetiva al Abogado ALIRIO JIM [É]NEZ BOLAÑOS
(Apoderado Judicial de los Accionados en mención), y en adelante, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: TENER Notificados por Conducta Concluyente a los Demandados DOTATEE SAS y CAROLINA DEL ROSARIO ENRIQUEZ LE[Ó]N, por las consideraciones vertidas en la citada providencia.
TERCERO: Con la expedición del presente auto, REM[Í]TASE por Secretaría el expediente electrónico a los Demandados DOTATEE SAS y CAROLINA DEL ROSARIO ENRIQUEZ LE[Ó]N mediante su buzón digital de notificaciones: viteriabogados.sv@gmail.com,
alirio.jimenez@hotmail.com, y, administracion@dotatee.com, para los fines pertinentes.
CUARTO: RECONOCER personería adjetiva para actuar al Abogado ALIRIO JIM[É]NEZ, mayor de edad […], como Apoderado Judicial de Demandados (sic) DOTATEE SAS y CAROLINA DELRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01847-00
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Judicial de Demandados (sic) DOTATEE SAS y CAROLINA DELRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01847-00
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ROSARIO ENRIQUEZ LE[Ó]N dentro del proceso judicial de la referencia, en los términos y para los fines conferidos en el memorial poder otorgado y que obra en el expediente.
QUINTO: REQUERIR a la parte demandante ponga en conocimiento al Despacho información electrónica y física propia de la demandada DIANA CAROLINA CABALLERO CASTELLANOS para efectos de agotar en debida
Narró que el demandante presentó recurso de reposición y apelación contra tal determinación, pero que el Juzgado no repuso su decisión por la extemporaneidad del recurso y remitió el expediente a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto.
Indicó que el colegiado, resolvió el recurso y mediante providencia de 20 de marzo de 2025, decidió:
PRIMERO: REVOCAR los numerales PRIMERO, SEGUNDO Y TERCERO del Auto proferido el 15 de febrero de 2024, por el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE PASTO, objeto de apelación, y en su lugar, NEGAR la solicitud de NULIDAD propuesta por el apoderado judicial de las demandantes CAROLINA DEL ROSARIO ENRÍQUEZ LEON Y DOTATEE S.A.S., por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído […].
Cuestionó que el juez plural sustentó su decisión en una norma que no contempla requisitos de procedibilidad, sino aspectos de oportunidad y trámite. Reprochó que la
de este proveído […].
Cuestionó que el juez plural sustentó su decisión en una norma que no contempla requisitos de procedibilidad, sino aspectos de oportunidad y trámite. Reprochó que la providencia incurrió en contradicciones y desconoció que su apoderado no había sido habilitado formalmente para actuar, lo que impedía que se configurara la notificación por conducta concluyente y, por ende, que se convalidaran las actuaciones.
Expuso que dicha situación generó una grave afectaciónRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01847-00 SCLAJPT-12 V.00 6 a su derecho de defensa, pues la falta de notificación le impidió intervenir oportunamente en el proceso. Sostuvo que el Tribunal incurrió en defecto fáctico y en un defecto procedimental absoluto al aplicar de manera errada las normas procesales, contrari ando los principios del debido proceso.
Por tales motivos, acudió al presente mecanismo para que se protejan sus derechos fundamentales y, con tal fin, solicitó: i) dejar sin efectos la providencia del 20 de marzo de 2025 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto y, en consecuencia, ii) mantener en firme el auto de 15 de febrero de 2024 emitido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pasto.
La tutela se radicó el 20 de agosto de 2025 y se asignó al despacho el 21 siguiente. Mediante auto de 25 de agosto de 2025 se admitió, se ordenó su traslado a la autoridad judicial demandada y se vinculó a las partes e intervinientes, con el objetivo de que ejercieran su derecho de contradicción
al despacho el 21 siguiente. Mediante auto de 25 de agosto de 2025 se admitió, se ordenó su traslado a la autoridad judicial demandada y se vinculó a las partes e intervinientes, con el objetivo de que ejercieran su derecho de contradicción y defensa.
Dentro del término de traslado , la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto indicó que el juzgado de conocimiento incurrió en errores al negar la personería jurídica al apoderado de las demandadas y, al mismo tiempo, tenerlas por notificadas por conducta concluyente. Sin embargo, sostuvo que dicha irregularidad no generó afectación de derechos fundamentales, pues el poder fue conferido conforme a los requisitos legales.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01847-00
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Precisó que el reconocimiento de personería es un acto declarativo y no constitutivo, por lo que el apoderado pudo ejercer la representación sin obstáculo legal. Añadió que la decisión cuestionada se adoptó con base en criterios jurídicos válidos, y que el proceso ordinario laboral respetó las garantías del debido proceso y defensa.
Por tales razones, solicitó negar el amparo constitucional al no configurarse causal alguna que justifique su procedencia.
II. CONSIDERACIONES
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amen azados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma
los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amen azados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social yRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01847-00
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Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Al descender al sub judice , la Sala observa que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto vulneró las garantías superiores de la actora al proferir el auto de 20 de marzo de 2025.
Previo a analizar de fondo la controversia que se plantea, resulta oportuno resaltar que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela.
Ello es así toda vez que entre la fecha de notificación de la providencia que se censura – 21 de marzo de 2025y la presentación de la queja –20 de agosto de 2025transcurrieron menos de 6 meses, plazo que, por ser razonable, resulta acorde a este principio de inmediatez.
la providencia que se censura – 21 de marzo de 2025y la presentación de la queja –20 de agosto de 2025transcurrieron menos de 6 meses, plazo que, por ser razonable, resulta acorde a este principio de inmediatez.
Igualmente, porque contra la providencia que se cuestiona no procede recurso alguno, de ahí que también se acató la exigencia de subsidiariedad.
En consecuencia, esta Sala estudiará si la Corporación en mención incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU-116-2018.
Al examinar el auto que se censura, se tiene que el tribunal planteó como problema jurídico establecer si en el caso concreto se configuró la causal de nulidad por indebidaRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01847-00 SCLAJPT-12 V.00 9 notificación prevista en el numeral 8 .° del artículo 133 del Código General del Proceso.
Inició sus consideraciones recordando que la notificación del auto admisorio de la demanda constituye un acto procesal esencial, en tanto garantiz a el derecho de defensa e integró formalmente el contradictorio. Precisó que, en la jurisdicción ordinaria laboral, dicha providencia debía notificarse personalmente, de conformidad con el artículo 41 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, sin perjuicio de que tal notificación pudiera surtirse también por medios digitales o por conducta concluye nte, conforme a lo dispuesto en el artículo 301 del Código General del Proceso y en la Ley 2213 de 2022.
Luego, el colegiado explicó que la notificación por
medios digitales o por conducta concluye nte, conforme a lo dispuesto en el artículo 301 del Código General del Proceso y en la Ley 2213 de 2022.
Luego, el colegiado explicó que la notificación por conducta concluyente producía los mismos efectos que la personal, siempre que se cumplieran los requisitos legales, y que quien constituyera apoderado judicial se entendía notificado desde el momento en que se le r econociera personería. En consecuencia, indicó que la validez de esta modalidad dependía de la consolidación de los elementos fácticos y jurídicos exigidos por la norma, entre ellos, el conocimiento efectivo de la providencia y la realización de actos procesales que evidenciaran tal circunstancia.
El fallador plural recordó que el artículo 133 del Código General del Proceso consagraba causales taxativas de nulidad, entre ellas, la prevista en su numeral 8 .°, relacionada con la indebida notificación del auto admisorioRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01847-00 SCLAJPT-12 V.00 10 de la demanda. Explicó que esta figura tenía por objeto salvaguardar el derecho de defensa cuando el contradictorio no se integraba en legal forma.
Finalmente, sobre el marco jurídico, e l juez de apelaciones indicó que los artículos 13 3 a 136 del mismo estatuto exigían que la nulidad se propusiera en tiempo, se fundamentara claramente y no se encontrara saneada por etapas subsiguientes del proceso . Reiteró que no podía alegarse por quien la hubiese causado o hubiese actuado en el proceso sin proponerla y precisó que el acto se entendía
fundamentara claramente y no se encontrara saneada por etapas subsiguientes del proceso . Reiteró que no podía alegarse por quien la hubiese causado o hubiese actuado en el proceso sin proponerla y precisó que el acto se entendía convalidado si cumplía su finalidad sin afectar garantías sustanciales.
Conforme a lo anterior, el estrado judicial advirtió que no todo defecto formal justificaba la declaratoria de nulidad, pues debía acreditarse una afectación efectiva al debido proceso.
Ahora bien, sobre el caso en concreto el colegiado observó que, si bien en la providencia del 21 de septiembre de 2023 el juzgado de primera instancia incurrió en inconsistencias al tener por notificadas por conducta concluyente a las demandadas y, a su vez, abstenerse de reconocer personería jur ídica al apoderado judicial, tales irregularidades no justificaban la nulidad.
Al revisar el expediente, encontró que el poder había sido otorgado en debida forma y que obraba el certificado de existencia y representación legal de la sociedad demandada,Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01847-00 SCLAJPT-12 V.00 11 lo cual acreditaba la habilitación para actuar. En ese sentido, afirmó que:
[…] revisado el memorial poder otorgado por CAROLINA DEL ROSARIO ENRIQUEZ (sic) como persona natural y a su vez, como representante legal de DOTATEE S.A.S1. se constata que el mismo cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 74 del C.G.P., por lo cual, se vislumbra que la decisión de tener por notificada por conducta concluyente a las demandadas
mismo cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 74 del C.G.P., por lo cual, se vislumbra que la decisión de tener por notificada por conducta concluyente a las demandadas CAROLINA DEL ROSARIO ENRIQUEZ (sic) y DOTATEE S.A.S. mediante providencia del 21 de septiembre de 2023, si fue acertada, sino que el error del Despacho recae en el numeral TERCERO, cuando se abstuvo de reconocer la personería jurídica solicitada, puesto que, pasó por alto, que ya obraba en el expediente el certificado de existencia y representación legal de DOTATEE y además, el poder también se otorgaba como persona natural.
El tribunal reiteró que el reconocimiento de personería era un acto de naturaleza declarativa y que su omisión no constituía, por sí sola, un impedimento para la actuación del apoderado en el proceso, especialmente cuando este ya había ejercido materialmen te el derecho de defensa mediante la presentación de la contestación de la demanda.
El fallador de segundo grado consideró, además, que la finalidad real de la solicitud de nulidad era reabrir términos procesales vencidos para corregir la contestación de la demanda, lo cual no se podía alcanzar a través de la referida figura procesal. Por tanto, concluyó que no se configuraba la causal invocada y que la revocatoria de la decisión del a quo resultaba motivada, jurídicamente fundada y respetuosa de los derechos fundamentales en juego.
En su análisis, el colegiado constató que, pese a las irregularidades de la providencia del 21 de septiembre deRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01847-00
los derechos fundamentales en juego.
En su análisis, el colegiado constató que, pese a las irregularidades de la providencia del 21 de septiembre deRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01847-00 SCLAJPT-12 V.00 12 2023, el apoderado judicial de las demandadas omitió interponer los recursos adecuados dentro del término de ejecutoria. Señaló que guardó silencio incluso frente a la decisión que tuvo por no contestada la demanda, y solo hasta el 2 de noviembre de 2023 p resentó solicitud de control de legalidad, sin aludir con claridad a los fundamentos de nulidad luego esgrimidos.
Asimismo, destacó que esa inactividad procesal conllevó el saneamiento de la causal alegada, de conformidad con los artículos 135 y 136 del Código General del Proceso, pues el profesional intervino en el proceso sin promover la nulidad en el momento oportuno.
Seguidamente, el fallador precisó que el planteamiento de nulidad no evidenciaba una vulneración real al derecho de defensa, sino una estrategia para subsanar la inactividad frente a plazos vencidos. Reiteró que las demandadas tenían pleno conocimiento del proceso y, de hecho, en e l memorial denominado poder se dejó constancia expresa de ello : «me doy por notificada de la demanda por conducta concluyente y conozco todos los anexos, supliendo la carga deficiente del actor».
En ese sentido, el tribunal descartó que existiera indefensión material, dado que la contestación fue radicada oportunamente y se otorgó plazo para su corrección, sin que
conozco todos los anexos, supliendo la carga deficiente del actor».
En ese sentido, el tribunal descartó que existiera indefensión material, dado que la contestación fue radicada oportunamente y se otorgó plazo para su corrección, sin que el apoderado formulara reparo alguno, que de conformidad con establecido por la Corte Constitucional en sentencia CCRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01847-00
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T-14449-2019 su actuar permitió convalidar tácitamente las actuaciones surtidas.
Finalmente, el juez plural sostuvo que la solicitud de nulidad no satisfacía los presupuestos de procedencia ni acreditaba una afectación constitucional relevante. En esa línea, concluyó que:
[…] la decisión de decretar la nulidad de todo lo actuado a partir del auto fechado a 21 de septiembre de 2023 adoptada por la Juez de primera instancia a través de providencia fechada a 15 de febrero de 2024, carece de todo fundamento fáctico y jurídico, puesto que además de que no se encuentra acreditada, el apoderado judicial actuó en el proceso después de ocurrida la respectiva causal sin proponerla , por lo que no le era posible alegarla con posterioridad (artículo 135 C.G.P).
En conclusión, el fallador plural advirtió que la solicitud de nulidad formulada por el apoderado de las demandadas no desarrolló adecuadamente los supuestos que fundamentan dicha figura ni acreditó el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad previstos en los artículos 134 y siguientes del Código General del Proceso. En consecuencia,
no desarrolló adecuadamente los supuestos que fundamentan dicha figura ni acreditó el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad previstos en los artículos 134 y siguientes del Código General del Proceso. En consecuencia, decidió revocar los numerales primero, segundo y tercero de la providencia de primera instancia, al considerar que la nulidad decretada carecía de sustento jurídico.
De lo descrito en precedencia se concluye que el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que las decisiones que se censuraron no se vislumbran arbitrarias ni caprichosas. Se evidencia que la autoridad accionada actuó en el marco de su autonomía, se apegó a la realidad procesal y aplicó las normas y jurisprudencia que rigen el asunto.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01847-00
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En efecto, esta Magistratura observa que los argumentos que la parte actora esbozó no son de recibo en sede de tutela, pues con ellos se busca controvertir el fondo de una decisión en derecho. Se recuerda que, por el simple descontento del reclamante, el fallador de tutela no puede dejar sin efecto la determinación que válidamente adoptó el juez natural, quien denegó las súplicas tras un análisis racional del caso, gracias a la libre formación de su convencimiento y a la valoración de las pruebas con base en la sana crítica.
En este orden, la circunstancia de que la parte aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó la competencia para resolver el caso concreto, en ningún caso invalida su actuación y mucho
la sana crítica.
En este orden, la circunstancia de que la parte aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó la competencia para resolver el caso concreto, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace suscept ible de ser modificada por vía de tutela.
En consecuencia, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se negará el amparo que se invocó por las razones expuestas en la parte motiva.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01847-00
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RESUELVE:
PRIMERO. NEGAR el amparo que se invocó por las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR No firma ausencia justificadaVÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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