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CSJ - STL16118-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL16118-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-11 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL16118-2023 Radicación n.° 72210 Acta 40 Bogotá D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil veintitrés (2023). La Sala procede a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que LA NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO presentó contra la SALA LABORAL DEL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO VEINTICINCO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I. ANTECEDENTES La promotora instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.

En lo que interesa al presente trámite, del escrito de tutela y las piezas procesales se extrae que, Bernard Alphonse Oliverio VanRadicación n.° 72210

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Hissenhoven Ortiz promovió demanda ordinaria laboral contra La Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público , la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones y la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Old Mutual, con el fin de que corrigieran su historia laboral para la reliquidación del valor del bono pensional.

Colombiana de Pensiones - Colpensiones y la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Old Mutual, con el fin de que corrigieran su historia laboral para la reliquidación del valor del bono pensional. Afirmó que el asunto se radicó bajo el n.° 2015-883 y el conocimiento le correspondió al Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá autoridad que, a través de sentencia de 1.º de febrero de 2019, condenó a Colpensiones a corregir y convalidar la historia laboral incluyendo el verdadero salario devengado por el actor; a la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público a corregir el bono para su respectivo trámite pensional ante Old Mutual; y absolver a esta última de las pretensiones de la demanda. Adujo que el demandante apeló la decisión y que a través de providencia de 30 de julio de 2021 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó en su integridad la determinación de primera instancia. Explicó que en la misma providencia el colegiado aclaró que los alegatos de conclusión de la cartera ministerial no serían tenidos en cuenta, pese a que en ellos solicitó la revocatoria de la sentencia, en razón a que no formuló recurso de apelación en la audiencia de 1.º de febrero de 2019. Inconforme con la actuación de la autoridad accionada solicitó aclaración y adición del fallo al no haberse resuelto el grado jurisdiccional de consulta concedido. Así mismo, insistió en la necesidad de revisar el

Inconforme con la actuación de la autoridad accionada solicitó aclaración y adición del fallo al no haberse resuelto el grado jurisdiccional de consulta concedido. Así mismo, insistió en la necesidad de revisar el salario que debía tenerse en cuenta para liquidar el beneficio pensional. 2Radicación n.° 72210

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Manifestó que, en providencia de 29 de octubre de 2021, el fallador de segundo grado consideró que le asistía la razón en cuanto a la omisión de pronunciarse sobre el grado jurisdiccional de consulta; no obstante, confirmó la decisión «con la aclaración [de] que el recurso de apelación fue resuelto en la sentencia que hoy se complementa». A su juicio, la célula judicial enjuiciada pasó por alto el objeto del litigio que comprendía la corrección de la historia laboral y el salario que debía tenerse en cuenta para liquidar el bono pensional, configurándose una vía de hecho por defecto sustantivo, fáctico y procedimental absoluto. Agregó que el Tribunal desconoció el precedente y profirió una decisión sin motivación porque solo trajo a colación la sentencia CC C-734-2005, la cual es de hace 14 años y dejó de lado el avance jurisprudencial que existe a la fecha. Por tales motivos, acudió al presente mecanismo para que se protejan sus derechos fundamentales. Para ello solicitó dejar sin efecto las sentencias que el Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad

protejan sus derechos fundamentales. Para ello solicitó dejar sin efecto las sentencias que el Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad proferidas el 1.° de febrero de 2019 y el 29 de octubre de 2021, respectivamente. La demanda de tutela se radicó el 3 de octubre de 2023; no obstante, mediante auto de 4 del mismo mes y año, esta Sala de la Corte la inadmitió en razón a la ausencia del poder que facultara al abogado para actuar. Subsanado lo anterior, a través de proveído de 13 de octubre de 2023 esta Sala la admitió , ordenó notificar a las autoridades convocadas y 3Radicación n.° 72210 SCLAJPT-11 V.00 vincular a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado, para que ejercieran su derecho de contradicción. Dentro del término de traslado, el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá indicó que el proceso cursó ante el Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de esa ciudad. En su informe, este último despacho relacionó las actuaciones adelantadas en esa instancia, al tiempo que defendió su legalidad y solicitó ser desvinculada del trámite constitucional, como quiera que no se le conculcaron derechos a la parte accionante. José Álvarez Benavides, quien dijo actuar como « apoderado» de Bernard Alphonse Oliverio Van Hissenhoven Ortiz , se pronunció acerca de la solicitud de amparo; no obstante, al revisar la documental se constató

José Álvarez Benavides, quien dijo actuar como « apoderado» de Bernard Alphonse Oliverio Van Hissenhoven Ortiz , se pronunció acerca de la solicitud de amparo; no obstante, al revisar la documental se constató que el profesional no anexó poder que demostrara tal calidad. En ese orden, sus argumentos no serán tenidos en cuenta en esta instancia. Skandia Pensiones y Cesantías S.A., antes Old Mutual, y Colpensiones pidieron su desvinculación: la primera, al no haber vulnerado las garantías superiores del accionante; la segunda, por falta de legitimación en la causa por pasiva. No se recibieron más pronunciamiento durante el plazo dispuesto para tal fin.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por

4Radicación n.° 72210 SCLAJPT-11 V.00 acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que esto solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de

excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, la Sala observa que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá vulneró los derechos fundamentales de la accionante al emitir las providencias de 30 de julio y 29 de octubre de 2021, mediante las cuales confirmó la decisión de primera instancia y aclaró la sentencia, respectivamente. Pues bien, teniendo en cuenta la revisión del Sistema de Consulta de la Rama Judicial se tiene que, mediante auto CSJ AL254-2023 de 15 de febrero de 2023, notificado el 16 del mes y año en cita, esta Corporación declaró desierto el recurso extraordinario de casación formulado por la aquí accionante y ordenó devolver el expediente al colegiado de origen, en razón a que este no fue sustentado oportunamente. Por tal razón, se advierte el fracaso de la presente acción, toda vez que el promotor desconoció el requisito de inmediatez. Ello es así porque el término que transcurrió entre la notificación de la providencia que 5Radicación n.° 72210 SCLAJPT-11 V.00 declaró desierto el recurso – 16 de febrero de 2023 - y la interposición de la presente acción ante esta Corporación -3 de octubre de 2023es de más de siete meses; luego, resulta evidente la extemporaneidad de la presente acción por superarse el plazo de seis meses que ha considerado razonable

la presente acción ante esta Corporación -3 de octubre de 2023es de más de siete meses; luego, resulta evidente la extemporaneidad de la presente acción por superarse el plazo de seis meses que ha considerado razonable la jurisprudencia constitucional. Recuérdese que la acción de tutela tiene por objeto la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando se consideren conculcados. De ahí que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez, según el cual, pese a que este mecanismo no tiene un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, procede dentro de un lapso razonable y proporcionado, contado a partir del momento en que se produce la presunta vulneración o amenaza del derecho. Así mismo, vale precisar que el máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente» CC

T-594-2008, CC T-410-2013 y CC T-206-2014.

Por otra parte, de las pruebas allegadas, no se acreditó la existencia de ninguna de las causas que ha señalado la Corte Constitucional como eximente del requisito de inmediatez1 ni de un motivo válido que justifique la inactividad de la convocante sin que sea de recibo la simple afirmación de la supuesta vulneración de sus derechos.

de ninguna de las causas que ha señalado la Corte Constitucional como eximente del requisito de inmediatez1 ni de un motivo válido que justifique la inactividad de la convocante sin que sea de recibo la simple afirmación de la supuesta vulneración de sus derechos. 1 CC T136-2007, CC T647-2008, CC T743-2008 CC T867-2009, CC T037-2013 y CC T0332010. 6Radicación n.° 72210

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Igualmente, se evidencia que el actor desconoció el requisito de subsidiariedad en la medida que contó con otro mecanismo de defensa judicial, circunstancia que, conforme al numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, configura una causal de improcedencia frente a la solicitud de amparo. En efecto, el petente tuvo a su alcance el recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segunda instancia; no obstante, no lo utilizó en debida forma. En tal sentido, se tiene que la jurisprudencia constitucional y las normas que gobiernan la procedibilidad de la tutela han determinado que, la falta de uso o mal uso de las herramientas ordinarias o extraordinarias con las que se cuenta hace que no se cumpla con el requisito aludido , circunstancia que, conforme al numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, configura una causal de improcedencia frente a la solicitud de amparo. Lo dicho, lleva a inferir que el actor empleó de manera incorrecta el mencionado mecanismo por lo que no puede en estos momentos, luego de omitir su sustentación oportuna, acudir a la tutela en franco

Lo dicho, lleva a inferir que el actor empleó de manera incorrecta el mencionado mecanismo por lo que no puede en estos momentos, luego de omitir su sustentación oportuna, acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario pues, precisamente, esta acción impide su uso como remedio adicional o alternativo a los previstos por el legislador. En esa medida, al no encontrar cumplido dos de los requisitos de procedencia de la acción de tutela – inmediatez y subsidiariedad - no es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración, esto es, si existió o no desconocimiento de las garantías superiores de la actora, razón por la 7Radicación n.° 72210 SCLAJPT-11 V.00 cual esta Sala se releva del estudio de las censuras elevadas en el escrito inicial. Conforme lo anterior, se declarará improcedente el amparo constitucional invocado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela solicitada por la parte accionante, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese y cúmplase. 8Radicación n.° 72210

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GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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