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CSJ - STL16119-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL16119-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-12 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL16119-2022 Radicación n.° 100381 Acta 43 Bogotá D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil veintidós (2022). La Sala resuelve la impugnación presentada por ALBEIRO BALDOVINO SALAS contra el fallo proferido el 3 de noviembre de 2022 por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA ESPECIALIZADA DE

RESTITUCIÓN DE TIERRA DEL TRIBUNAL SUPERIOR

DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA.

I. ANTECEDENTES Albeiro Baldovino Salas promovió acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad, vivienda digna y acceso a la administración de justicia.Radicación n.° 100381

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Para sustentar su solicitud de amparo señaló que, desde el 27 de mayo de 2012, producto de la compraventa realizada a Héctor Rivera Jaimes, habita, junto con su familia, un lote de terreno de 11 metros de frente por 12 metros de fondo, que hace parte de un predio de mayor extensión, denominado «Villa Estela». Indicó que Juan Carlos, Azucena y María del Pilar Cala Sarmiento iniciaron un proceso de restitución de tierras

metros de fondo, que hace parte de un predio de mayor extensión, denominado «Villa Estela». Indicó que Juan Carlos, Azucena y María del Pilar Cala Sarmiento iniciaron un proceso de restitución de tierras sobre el predio «Villa Estela», en el que el 9 de agosto de 2022, la Sala Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta profirió sentencia, mediante la cual, reconoció a favor de los accionantes la restitución por equivalencia y, entre otras decisiones, ordenó: (i) compensarlos con la entrega efectiva, material y jurídica de un bien de similar o mejores características al que es objeto del proceso; (ii) a Héctor Rivera Jaimes y a Máximo Hermosa Patiño la entrega del inmueble al Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, dentro de los 3 días siguientes a la ejecutoria de la sentencia. Arguyó que, para proferir la sentencia, el juez no tuvo en cuenta todos los ocupantes del predio ni adelantó una inspección judicial en la que se hubiese percatado de la existencia de otros habitantes ni mucho menos lo notificó cuando el proceso llegó a la etapa judicial, con lo cual incumplió lo estipulado en la Ley 1448 de 2011 y vulneró su derecho al debido proceso, ya que no pudo oponerse a 2Radicación n.° 100381

SCLAJPT-12 V.00 tiempo. Insistió en que el predio en donde habita es su única vivienda y que no tiene a donde ir, si debe salir del mismo.

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SCLAJPT-12 V.00 tiempo. Insistió en que el predio en donde habita es su única vivienda y que no tiene a donde ir, si debe salir del mismo. Aseguró que el 6 de septiembre de 2022 el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Barrancabermeja, mediante auto nº 0545 de 2022, resolvió auxiliar la comisión encomendada y fijó el 4 de noviembre de 2022 como fecha para la diligencia de entrega real y material del predio.

Con base en lo expuesto, solicitó que se ordenara al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta dejar sin efectos la valoración probatoria realizada en la sentencia judicial mencionada, para que en su lugar se le vincule tanto al trámite administrativo como al judicial y se profiera un nuevo fallo que valore integralmente y bajo las reglas de la sana critica la totalidad de las pruebas que se llegasen a recaudar, específicamente, lo relacionado con la buena fe exenta de culpa y se reconozca su calidad de segundo ocupante, respetando el statu quo.

Asimismo, solicitó unificar las subreglas respecto de la buena fe exenta de culpa en los procesos de restitución de tierras, con el fin de frenar la indiscriminada afectación patrimonial de los opositores en estos procesos. 3Radicación n.° 100381

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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil de esta colegiatura, mediante auto de 27 de octubre de 2022, avocó el conocimiento de la

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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil de esta colegiatura, mediante auto de 27 de octubre de 2022, avocó el conocimiento de la tutela y vinculó a la Unidad Administrativa Especial de

Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, al Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Barrancabermeja, al Banco Agrario de Colombia S.A., a Juan Carlos, Azucena y María del Pilar Cala Sarmiento, a Héctor Rivera Jaimes, Máximo Hermosa Patiño, Luis Francisco Durán y demás intervinientes en el juicio cuestionado y les dio traslado para que ejercieran su derecho defensa y contradicción.

En respuesta a la acción de tutela, el juez primero civil del circuito especializado en restitución de tierras de Barrancabermeja señaló que, suscitado por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, en representación de Juan Carlos, Azucena y María Cala, se inició un proceso sobre el predio «Villa Estella» y se notificó a Maximo Patiño y a Héctor Rivera, reconocidos como opositores y al Banco Agrario, Ecopetrol S.A. y a la Concesionaria Ruta del Sol; que al proceso se aportó la publicación del emplazamiento en el periódico El Tiempo, termino durante el cual no se recibió pronunciamiento

Concesionaria Ruta del Sol; que al proceso se aportó la publicación del emplazamiento en el periódico El Tiempo, termino durante el cual no se recibió pronunciamiento alguno al trámite adelantado; que el 22 de julio de 2021 se dio apertura a la etapa probatoria en la que se decretó la recepción de las pruebas documentales y las testimoniales, las cuales se practicaron el 2 de septiembre de ese mismo año; y que, mediante providencia del 3 de diciembre de 2021, 4Radicación n.° 100381

SCLAJPT-12 V.00 por considerar que el proceso contaba con opositor reconocido en el trámite judicial, se remitió al Tribunal Superior de San José de Cúcuta. Asimismo, indicó que el 30 de agosto de 2022 el Tribunal Superior de San José de Cúcuta comisionó a ese despacho para la entrega material del predio «Villa Estella», y que se programó diligencia de entrega para el 11 de noviembre de 2021. Por su parte, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta indicó que todas las notificaciones dentro del proceso criticado se surtieron conforme a lo dispuesto en la Ley 1448 de 2011; que las afirmaciones realizadas por el accionante en el escrito de tutela se advirtieron incoherentes; y puso en conocimiento que distintos accionantes han impetrado la acción de amparo con idénticos argumentos y pretendiendo que se deje sin efectos la sentencia proferida en el proceso criticado.

y puso en conocimiento que distintos accionantes han impetrado la acción de amparo con idénticos argumentos y pretendiendo que se deje sin efectos la sentencia proferida en el proceso criticado. La procuradora 12 judicial II para la restitución de tierras, después de hacer un análisis de los casos que conoció, con base en las pruebas que obraban en el proceso y en cumplimiento de sus funciones de intervención judicial, concluyó que en la causa cuestionada no se involucró a los accionantes Jairo Jaimes Barrera, Jorge Enrique Cárdenas ni Albeiro Baldovino Salas, porque su presunta calidad de opositores, o segundos ocupantes, no fue acreditada dentro del proceso de restitución de tierras. 5Radicación n.° 100381

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Sostuvo que contrario a lo afirmado por los accionantes, si fuera cierto que los mismos reunían las calidades para haber sido considerados ocupantes secundarios u opositores dentro del proceso en mención, su exclusión no sólo obedecería a una presunta omisión de la UAEGRTD, lo que ya fue desvirtuado, sino también a que el señor Héctor Rivera Jaimes les habría vendido unas porciones del terreno del que era propietario, sin segregarlos del predio de mayor extensión con la excusa de un gravamen hipotecario, relato que, en su concepto, resulta poco creíble, y desvirtuaría palmariamente una supuesta buena fe exenta de culpa por parte del accionantes.

Finalizó indicando que la inexistencia de los contratos que acreditaran, al menos de manera sumaria, la posesión

una supuesta buena fe exenta de culpa por parte del accionantes.

Finalizó indicando que la inexistencia de los contratos que acreditaran, al menos de manera sumaria, la posesión que los accionantes supuestamente están ejerciendo sobre porciones del predio, sumado a las demás circunstancias observadas en la presente acción, llevaron a ese agente del Ministerio Público a considerar que debe negarse el amparo solicitado.

La directora jurídica de la Unidad de Restitución de Tierras manifestó que, conforme a lo establecido en el artículo 105 de la Ley 1448 de 2011, esa entidad no es competente para pronunciarse sobre las actuaciones desplegadas por el despacho judicial respecto a los hechos o pretensiones elevados por el accionante, así como para determinar si se vulneró derecho alguno que deba ser protegido, razón por la cual solicitó su desvinculación de la acción de amparo. 6Radicación n.° 100381

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El jefe de la oficina asesora jurídica de la Agencia Nacional de Hidrocarburos expuso que esa entidad no tiene ninguna clase de relación directa ni indirecta, jurídica ni material con las situaciones expuestas por el accionante, por lo que carece de legitimidad en la causa por pasiva para ser vinculada dentro de la Acción de Tutela. El representante legal del Banco Agrario de Colombia S.A. solicitó al despacho que se sirva negar la acción de tutela por improcedente, teniendo en cuenta que no se ha

vinculada dentro de la Acción de Tutela. El representante legal del Banco Agrario de Colombia S.A. solicitó al despacho que se sirva negar la acción de tutela por improcedente, teniendo en cuenta que no se ha vulnerado derecho alguno del accionante por parte del Banco Agrario de Colombia S.A. Surtido el trámite de rigor, la homóloga Sala Civil declaró improcedente la acción de tutela al advertir que no hay legitimación en la causa por activa de parte del convocante y que no se cumplió con el requisito de subsidiaridad.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el convocante la impugnó reiterando que al no haber sido vinculado a la causa se vulneró su derecho al debido proceso.

Precisó que la Sala Civil de esta Colegiatura no se pronunció sobre todos los hechos ni hizo un análisis jurídico sobre los mismos, por lo que solicita que se estudien con 7Radicación n.° 100381

SCLAJPT-12 V.00 profundidad sus argumentos y se amparen los derechos conculcados.

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y con los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por

inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La Corte Constitucional desarrolló una doctrina bien definida sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, orientada a procurar un equilibrio entre dos elementos fundamentales del orden constitucional: la primacía de los derechos fundamentales y el respeto por los principios de autonomía e independencia judicial. El Alto Tribunal Constitucional en sentencia CC SC-590-2005, buscó hacer compatible el control de las decisiones judiciales por vía de tutela, con los principios de cosa juzgada, independencia y autonomía judiciales y seguridad jurídica, para ello, identificó algunos requisitos 8Radicación n.° 100381

SCLAJPT-12 V.00 específicos que se deben cumplir para que proceda la tutela en contra de providencia judiciales, que los dividió en requisitos formales de procedibilidad y causales especiales de procedencia. Indicó, específicamente, que antes de examinar si se incurrió en alguna de las causales de procedencia, es decir, en un defecto específico, se debe constatar el cumplimiento de los siguientes requisitos formales de procedibilidad, a saber: (i) que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; (ii) que el actor haya agotado

en un defecto específico, se debe constatar el cumplimiento de los siguientes requisitos formales de procedibilidad, a saber: (i) que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; (ii) que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, antes de acudir al juez de tutela; (iii) que la petición cumpla con el requisito de inmediatez, de acuerdo con criterios de razonabilidad y proporcionalidad; (iv) en caso de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión que resulta vulneratoria de los derechos fundamentales; (v) que el actor identifique, de forma razonable, los hechos que generan la violación y que ésta haya sido alegada al interior del proceso judicial, en caso de haber sido posible y (vi) que el fallo impugnado no sea de tutela. Siguiendo el precedente constitucional se procederá a analizar si en el presente caso se cumplen los mencionados requisitos, empezando por el de subsidiaridad. El cumplimiento del requisito de subsidiaridad exige que previa la interposición de la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que 9Radicación n.° 100381

SCLAJPT-12 V.00 cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida. De ahí que el uso de la acción constitucional sea excepcional y deba ser analizado de conformidad con las circunstancias particulares que rodean cada caso.

controversia ante el juez constitucional para que la decida. De ahí que el uso de la acción constitucional sea excepcional y deba ser analizado de conformidad con las circunstancias particulares que rodean cada caso. La razón de ser del requisito de subsidiaridad no es otra que la de equilibrar la discusión jurídica entre la viabilidad de la acción de tutela y la existencia de instrumentos idóneos, puesto que los procedimientos, en cada una de las disciplinas del Derecho, tienen como finalidad otorgar la salvaguarda a los interesados para exponer sus argumentos y definirlos con arreglo a las leyes y a la Constitución Política; en otras palabras, ese carácter supletorio o residual obedece específicamente a la necesidad de preservar las competencias jurisdiccionales, y la organización procesal, en consonancia con los principios constitucionales de independencia y autonomía de la actividad judicial, escenarios en los que tiene cabida igualmente la salvaguarda de derechos de naturaleza constitucional, inclusive los denominados fundamentales, como quiera que uno de los fines esenciales del estado es «garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución» (Art. 2° CN). En el presente caso el accionante no formuló ante el juez natural la nulidad por indebida integración del contradictorio. El numeral 8° del artículo 133 del Código

General del Proceso dispone: 10Radicación n.° 100381

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Artículo 133. Causales de nulidad. El proceso es nulo, en todo

General del Proceso dispone: 10Radicación n.° 100381

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Artículo 133. Causales de nulidad. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: […] 8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes , o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado. (subrayado de la Sala)

Nulidad que, según lo establecido en el artículo 134 del mismo compendio normativo, puede alegarse en la diligencia de entrega o mediante el recurso de revisión.

Entonces, comoquiera que el accionante no hizo uso de las herramientas jurídicas ordinarias, se infiere que la presente queja constitucional se formuló no solo como remedio para enmendar su propio descuido, sino también como alternativa judicial para obtener la resolución de su caso, proceder que de ocurrir desbordaría los cimientos de instituciones de gran relevancia como la seguridad jurídica, usurpando de paso la competencia de quien fue designado por el legislador para dirimir la discusión jurídica planteada, finalidad que está lejos de adecuarse al objetivo de la tutela.

Finalmente, en cuanto a la pretensión encaminada a que se «unifiquen las subreglas respecto de la buena fe exenta

finalidad que está lejos de adecuarse al objetivo de la tutela.

Finalmente, en cuanto a la pretensión encaminada a que se «unifiquen las subreglas respecto de la buena fe exenta de culpa en los proceso de restitución de tierras», coincide esta sala con lo dicho por la homóloga sala civil en el sentido de que dicha pretensión resulta extraña a los fines de este instrumento, cuyo propósito es conjurar la violación o 11Radicación n.° 100381

SCLAJPT-12 V.00 amenaza de las garantías fundamentales de los ciudadanos, por manera que cualquier otra petición le es ajena a su teleología y, por tanto, no tiene vocación de prosperidad. De esta manera se confirmará la sentencia impugnada.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada, en cuanto a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVAN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala 12Radicación n.° 100381

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GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

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GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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