CSJ - STL16119-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL16119-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
º
SCLAJPT-11 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL16119-2023 Radicado n.° 104305 Acta 36 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). La Corte decide la impugnación que MARIA INÉS RÍOS SALAZAR interpuso contra el fallo que la homóloga Sala de Casación Civil de esta Corporación profirió el 24 de agosto de 2023, en el trámite de acción de tutela que la recurrente promovió contra la SALA CIVIL-FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES , actuación a la que se vinculó al JUEZ QUINTO DE FAMILIA DEL CIRCUITO de la misma
ciudad, a JULIÁN ANDRÉS, JUAN CARLOS y MARTHA LUCÍA
ESCOBAR RÍOS.
I. ANTECEDENTES La accionante promueve la acción de tutela, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
Para respaldar su petición, narró que inició un proceso de declaratoria de unión marital de hecho en contra de Julián Andrés, Juan Carlos y Martha Lucía Escobar Ríos en calidad de los herederos de Lisímaco Escobar Betancourt.Radicado n.° 104305
SCLAJPT-11 V.00
Indicó que el asunto se asignó al Juez Quinto de Familia de Manizales, autoridad que mediante sentencia de 9 de mayo de 2023 no accedió a sus pretensiones.
SCLAJPT-11 V.00
Indicó que el asunto se asignó al Juez Quinto de Familia de Manizales, autoridad que mediante sentencia de 9 de mayo de 2023 no accedió a sus pretensiones. Refirió que interpuso recurso de apelación contra la decisión anterior, cuya sustentación realizó su apoderado ante el juez de primera instancia. Indicó que el 11 de mayo de 2023 allegó al expediente un memorial mediante el cual sustentó nuevamente el recurso de apelación dirigido tanto al juez de conocimiento, como a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Manizales. Agregó que mediante auto de 24 de mayo de 2023, el Tribunal accionado admitió el recurso de apelación y corrió traslado de acuerdo con el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022; sin embargo, mediante auto de 9 de junio de 2023, el cual se notificó el 13 de junio de 2023, dicha autoridad judicial declaró desierto el recurso, al concluir que no lo sustentó en el término legal. Indicó que el 26 de junio de 2023 interpuso recursos de reposición y en subsidio apelación contra dicha decisión y en la misma fecha, el juez de conocimiento ordenó estarse a lo resuelto por el superior en auto de 9 de junio de 2023. Finalmente, manifestó que mediante auto de 4 de julio de 2023, el juez de conocimiento resolvió los recursos que interpuso el 26 de junio de 2023 y le ordenó a la accionante estarse a lo resuelto en auto de 26 de junio de 2023. Manifestó que la autoridad judicial accionada transgredió sus derechos
de conocimiento resolvió los recursos que interpuso el 26 de junio de 2023 y le ordenó a la accionante estarse a lo resuelto en auto de 26 de junio de 2023. Manifestó que la autoridad judicial accionada transgredió sus derechos fundamentales, toda vez que al no resolver de fondo el recurso de apelación presentado, se incurrió en un exceso ritual manifiesto que exige una doble sustentación de la alzada. Conforme lo anterior, solicitó la protección de los derechos fundamentales que invocó y que, como medida para restablecerlos, se deje sin efecto el auto de 9 de junio de 2023. En su lugar, requiere que se ordene 2Radicado n.° 104305 SCLAJPT-11 V.00 al juez plural accionado proferir una decisión de remplazo favorable a sus pretensiones.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil de esta Corte admitió la acción de tutela el 14 de agosto de 2023, a través del cual corrió traslado a las autoridades accionadas para que ejercieran su derecho de defensa y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que motivó la interposición de la presente queja constitucional.
Durante el término correspondiente, el juez vinculado remitió el link del expediente digital. El magistrado ponente de la decisión cuestionada defendió su legalidad y solicitó que se declarara improcedente el amparo constitucional invocado porque si bien la parte presentó recurso de reposición y en subsidio apelación contra dicha providencia, los mismos fueron extemporáneos. Luego de surtirse dicho trámite, la Sala de Casación Civil declaró
porque si bien la parte presentó recurso de reposición y en subsidio apelación contra dicha providencia, los mismos fueron extemporáneos. Luego de surtirse dicho trámite, la Sala de Casación Civil declaró improcedente la protección constitucional mediante fallo de 24 de agosto de 2023, porque consideró que se desconoció el requisito de subsidiariedad, en tanto no se presentó recurso de reposición contra la providencia cuestionada.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, la accionante la impugna y solicita su revocatoria, aspiración que respalda en que su apoderado sí presentó el recurso en mención por medio del memorial de 26 de junio de 2023, de modo que debe analizarse de fondo su cuestionamiento contra el auto que declaró desierta la alzada.
IV.CONSIDERACIONES
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El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado. Asimismo, de acuerdo con lo previsto en la sentencia CC C-590-2005, esta Sala ha indicado que el instrumento de resguardo constitucional en comento es procedente en ciertos eventos para controvertir providencias judiciales, siempre que se atienda su carácter eminentemente residual y subsidiario. Lo anterior implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben alegarse previamente o
subsidiario. Lo anterior implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben alegarse previamente o ponerse en conocimiento del juez natural o de las entidades correspondientes, de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal y administrativo. Así lo establece el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite de la acción en referencia. Asimismo, en sentencia CSJ STL89182019 la Corte expresó: Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. En el caso que se analiza, la accionante cuestiona el auto que la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Manizales profirió el 9 de junio de 2023, el cual se notificó el 13 de junio de 2023, a través del cual declaró desierto el recurso de apelación que promovió en el proceso de declaratoria de unión marital de hecho originario de la presente queja constitucional. 4Radicado n.° 104305
desierto el recurso de apelación que promovió en el proceso de declaratoria de unión marital de hecho originario de la presente queja constitucional. 4Radicado n.° 104305
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Al respecto, la Corte advierte que la proponente quebrantó el requisito de subsidiariedad propio de este mecanismo, dado que aunque presentó los recursos de reposición y, en subsidio, apelación contra la decisión que cuestiona, lo hizo por fuera del término establecido por el artículo 318 del Código General del Proceso, esto es, hasta el 26 de junio de 2023, fecha para la cual la providencia cuestionada ya se encontraba debidamente ejecutoriada. Así, es evidente que la convocante desaprovechó el medio de impugnación que tenía a su alcance para manifestar sus reparos con la decisión del ad quem, incuria que no puede corregirla el juez de tutela, pues este mecanismo de amparo constitucional no se concibió como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales, ni opera como alternativa a los mecanismos ordinarios que las partes omitan agotar en los procedimientos judiciales. Conforme lo anterior y como quiera que no se evidencian razones que amerite la flexibilización del requisito de procedencia, se confirmará el fallo impugnado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.
SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma
Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.
SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
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TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
6Radicado n.° 104305
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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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