CSJ - STL16120-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL16120-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-02 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL16120-2022 Radicación n.°69048 Acta 43 Bogotá D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil veintidós (2022). Resuelve la Corte la acción de tutela promovida por
CARLOS ENRIQUE VIDES CRUZ contra la SALA CIVIL
FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE
SINCELEJO.
I. ANTECEDENTES Carlos Enrique Vides Cruz promovió acción de tutela para solicitar la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, paz, trabajo, debido proceso y seguridad social.
Para sustentar su solicitud de amparo manifestó que nació el 30 de mayo de 1948 y, por tanto, al 1 de abril de 1994, fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, tenía más de 40 años de edad, razón por la cual, esRadicación n.° 69048 SCLAJPT-02 V.00 beneficiario del régimen de transición de que trata el artículo 36 de ese compendio normativo. Sostuvo que prestó sus servicios al municipio de Sincelejo como auxiliar de servicios generales entre el 6 de enero de 1989 y el 20 de diciembre de 1995, es decir, durante 6 años, 11 meses y 14 días, que equivalen a 358 semanas cotizadas al Sistema General de Pensiones, específicamente a la Caja de Previsión Municipal de Sincelejo. Relató que también prestó sus servicios a empresas del sector privado, las que lo afiliaron al Régimen de Prima Media
cotizadas al Sistema General de Pensiones, específicamente a la Caja de Previsión Municipal de Sincelejo. Relató que también prestó sus servicios a empresas del sector privado, las que lo afiliaron al Régimen de Prima Media con Prestación Definida administrado por el Instituto de Seguro Social, hoy Colpensiones, entre el 1 de junio de 1999 y el 31 de agosto de 2008, tiempo durante el cual logró acumular 438 semanas. Indicó que a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 001 de 2005 registraba más de 500 semanas válidamente cotizadas entre los sectores público y privado durante los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad requerida para pensionarse, por lo que, en su caso, de acuerdo a su criterio, el régimen de transición debía extenderse hasta el 31 de diciembre de 2014. Informó que, mediante Resolución 102653 del 13 de junio de 2011, el Instituto de Seguro Social le negó el reconocimiento de la mencionada prestación y, en su lugar, le concedió la indemnización sustitutiva de la pensión de 2Radicación n.° 69048 SCLAJPT-02 V.00 vejez, la que liquidó con base en 393 semanas cotizadas y un IBL de $577.468. Señaló que inició un proceso ordinario laboral, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo, autoridad judicial que, mediante providencia proferida el 21 de abril de 2015, condenó a Colpensiones a reconocer y pagar a su favor la pensión de vejez de que trata el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990,
providencia proferida el 21 de abril de 2015, condenó a Colpensiones a reconocer y pagar a su favor la pensión de vejez de que trata el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, a partir del 1 de septiembre de 2008, así como el valor del retroactivo pensional y los intereses moratorios, proveído que fue apelado por Colpensiones. Expuso que la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo, a través de sentencia de 26 de mayo de 2016, revocó la decisión de primer grado y absolvió a la demandada, razón por la cual, interpuso el recurso extraordinario de casación, no obstante, el 16 de noviembre de ese mismo año, fue declarado desierto por falta de sustentación oportuna, producto de la negligencia de su apoderada. Adujo que el Tribunal Superior de Sincelejo aplicó una interpretación errada del artículo 12 del Decreto 758 de 1990, ya que, para el reconocimiento de la pensión de vejez, exige haber cotizado 500 semanas durante los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima para pensionarse o 1.000 en cualquier tiempo, pero nunca estableció que esas semanas debía ser cotizadas 3Radicación n.° 69048 SCLAJPT-02 V.00 exclusivamente al Instituto de Seguro Social, sino que podían acumularse las cotizaciones realizadas al ISS con las
3Radicación n.° 69048 SCLAJPT-02 V.00 exclusivamente al Instituto de Seguro Social, sino que podían acumularse las cotizaciones realizadas al ISS con las aportadas a las cajas de previsión, con lo cual él cumplió con el requisito de semanas para obtener el reconocimiento de la mencionada prestación, interpretación que debe ser aplicada a su caso, en virtud del principio de favorabilidad. Arguyó que el Tribunal Superior de Sincelejo también incurrió en desconocimiento del precedente judicial, ya que, desde el año 2002, la Corte Constitucional tiene adoptada la tesis de la acumulación de tiempos públicos y privados para las pensiones que se deben reconocer conforme al régimen de transición, tesis que se plasmó en 19 sentencias de tutela que citó y cuyo criterio fue recogido en la CC SU-769-2014. Con base en los anteriores supuestos fácticos, solicitó que: (i) se revoque y deje sin efecto el fallo proferido el 26 de mayo de 2016 por el Tribunal Superior de Sincelejo y se le ordene emitir una sentencia de reemplazo que confirme la de primer grado, con base en el precedente dictado por la Corte Constitucional sobre la acumulación de tiempos públicos y privados; y (ii) se le ordene a Colpensiones que, dentro de los 15 días siguientes a la expedición de esta providencia, le reconozca y pague la pensión de vejez a partir del 1 de septiembre de 2008, con la primera mesada debidamente indexada. Mediante auto de 7 de diciembre de 2022 se admitió la acción de tutela, se vinculó al Juzgado Primero Laboral del
septiembre de 2008, con la primera mesada debidamente indexada. Mediante auto de 7 de diciembre de 2022 se admitió la acción de tutela, se vinculó al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo y a todas las partes e intervinientes 4Radicación n.° 69048 SCLAJPT-02 V.00 dentro del proceso judicial criticado y se les dio traslado para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. En respuesta a la acción de tutela la jueza primera laboral del circuito de Sucre informó que dentro de la causa criticada se profirió sentencia de primera instancia el 21 de abril de 2015, la cual fue suficientemente motivada, por lo que, de la misma, no se puede desprender vulneración alguna. De igual manera, informó que la sentencia fue objeto de recurso de apelación, decidido mediante providencia del 26 de mayo de 2016 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo; que el superior funcional concedió el recurso extraordinario de casación interpuesto por la parte demandante y remitió la causa a la Sala de Casación Laboral de esta Corporación; y que el recurso no fue sustentado y, por tanto, fue declarado desierto, mediante auto del 16 de noviembre de 2016. A su vez, el secretario del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sucre compartió los enlaces de las grabaciones de las audiencias surtidas en primera y segunda instancia. Por su parte, la directora de acciones constitucionales de Colpensiones manifestó que la acción de tutela presentada por el convocante no cumple con los requisitos
de las audiencias surtidas en primera y segunda instancia. Por su parte, la directora de acciones constitucionales de Colpensiones manifestó que la acción de tutela presentada por el convocante no cumple con los requisitos de procedibilidad y solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa. 5Radicación n.° 69048
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No se aportaron más pronunciamientos dentro del término concedido para tal efecto. II.CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La Corte Constitucional desarrolló una doctrina bien definida sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, orientada a procurar un equilibrio entre dos elementos fundamentales del orden constitucional: la primacía de los derechos fundamentales y el respeto por los principios de autonomía e independencia judicial. El Alto Tribunal Constitucional en sentencia CC SC-590-2005, buscó hacer compatible el control de las decisiones judiciales por vía de tutela, con los principios de
judicial. El Alto Tribunal Constitucional en sentencia CC SC-590-2005, buscó hacer compatible el control de las decisiones judiciales por vía de tutela, con los principios de cosa juzgada, independencia y autonomía judiciales y 6Radicación n.° 69048 SCLAJPT-02 V.00 seguridad jurídica, para ello, identificó algunos requisitos específicos que se deben cumplir para que proceda la tutela en contra de providencia judiciales, que los dividió en requisitos formales de procedibilidad y causales especiales de procedencia. Indicó, específicamente, que antes de examinar si se incurrió en alguna de las causales de procedencia, es decir, en un defecto específico, se debe constatar el cumplimiento de los siguientes requisitos formales de procedibilidad, a saber: (i) que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; (ii) que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, antes de acudir al juez de tutela; (iii) que la petición cumpla con el requisito de inmediatez, de acuerdo con criterios de razonabilidad y proporcionalidad; (iv) en caso de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión que resulta vulneratoria de los derechos fundamentales; (v) que el actor identifique, de forma razonable, los hechos que generan la violación y que ésta haya sido alegada al interior del proceso judicial, en caso de haber sido posible y (vi) que el fallo impugnado no sea de
razonable, los hechos que generan la violación y que ésta haya sido alegada al interior del proceso judicial, en caso de haber sido posible y (vi) que el fallo impugnado no sea de tutela. De esta manera, cumpliendo lo adoctrinado por el precedente constitucional se analizará si, en el presente caso, los mencionados requisitos se cumplen, empezando por los de inmediatez y subsidiaridad. 7Radicación n.° 69048
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Si bien, la acción de tutela no tiene un término de caducidad, por vía jurisprudencial se ha definido que ese requisito es, a la vez, un principio consustancial a la protección que brinda la acción, que debe regir su ejercicio y que, en tal contexto, la petición de amparo debe presentarse dentro de un tiempo adecuado y razonable que resulte acorde con las medidas perentorias y urgentes que demandan los derechos fundamentales cuya salvaguarda se requiere. Tratándose de tutelas contra providencias judiciales, la Corte Constitucional ha establecido que el análisis del cumplimiento del requisito de inmediatez debe ser más exigente, pues permitir un excesivo paso del tiempo ante la posibilidad de una reclamación constitucional contra una providencia judicial, puede afectar el principio de seguridad jurídica y el de cosa juzgada. Al respecto, el Alto Tribunal Constitucional, en sentencia CC SU-184–2019 indicó que: Es improcedente la acción de tutela contra actuaciones judiciales cuando el paso del tiempo es tan significativo, que es
Al respecto, el Alto Tribunal Constitucional, en sentencia CC SU-184–2019 indicó que: Es improcedente la acción de tutela contra actuaciones judiciales cuando el paso del tiempo es tan significativo, que es irrazonable y desproporcionado un control constitucional de la actividad judicial por vía de la acción de tutela. En ese sentido, es necesario promover la acción de tutela contra providencias judiciales tan pronto se produce la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales, o en un plazo prudencial, porque de lo contrario la necesidad de la protección constitucional por vía de tutela queda en entredicho, ya que no se entiende por qué si la amenaza o violación del derecho era tan perentoria, no se acudió al mecanismo constitucional con anterioridad. No obstante, la Alta Corporación también ha establecido que ese presupuesto puede flexibilizarse si la tardanza en el 8Radicación n.° 69048 SCLAJPT-02 V.00 ejercicio de la tutela estuvo mediada por circunstancias jurídicamente válidas que expliquen de manera razonable la inactividad del accionante, tales como la existencia de una situación de debilidad manifiesta, interdicción, incapacidad física, minoría de edad u otra en la que se halle el actor. Frente al particular, entre otras, en sentencias CC SU-1082018, explicó que el juez debe analizar si se presenta alguna de las siguientes circunstancias: (i) La existencia de razones válidas para la inactividad, como podría ser, por ejemplo, la ocurrencia de un suceso de fuerza mayor o caso fortuito, la incapacidad o imposibilidad del actor
de las siguientes circunstancias: (i) La existencia de razones válidas para la inactividad, como podría ser, por ejemplo, la ocurrencia de un suceso de fuerza mayor o caso fortuito, la incapacidad o imposibilidad del actor para interponer la tutela en un término razonable, la ocurrencia de un hecho completamente nuevo y sorpresivo que hubiere cambiado drásticamente las circunstancias previas, entre otras.
(ii) Cuando a pesar del paso del tiempo es evidente que la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante permanece, es decir, su situación desfavorable como consecuencia de la afectación de sus derechos continúa y es actual. Lo que adquiere sentido si se recuerda que la finalidad de la exigencia de la inmediatez no es imponer un término de prescripción o caducidad a la acción de tutela sino asegurarse de que se trate de una amenaza o violación de derechos fundamentales que requiera, en realidad, una protección inmediata. (iii) Cuando la carga de la interposición de la acción de tutela en un plazo razonable resulta desproporcionada dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante, lo que constituye un trato preferente autorizado por el artículo 13 de la Constitución que ordena que 'el Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. En el presente caso, el presupuesto de procedibilidad
económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. En el presente caso, el presupuesto de procedibilidad no se cumplió, toda vez que, el accionante pretende la invalidación de la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá el 16 de mayo de 2016, la cual 9Radicación n.° 69048 SCLAJPT-02 V.00 quedó ejecutoriada con el auto que declaró desierto el recurso de casación, notificado por estado el 17 de noviembre de la mima anualidad y la acción de tutela se promovió el 05 de diciembre de 2022, de manera que entre una fecha y otra transcurrieron más de 6 años, lo que supera el tiempo razonable establecido jurisprudencialmente para promover la acción de amparo. Asimismo, se resalta que ni en el escrito de tutela ni en el acervo probatorio, se identificó la ocurrencia de un hecho que configurara fuerza mayor o caso fortuito o que probara el estado de indefensión del accionante, que impidiera la presentación de la acción de tutela en un término razonable. Por otro lado, el cumplimiento del requisito de subsidiaridad exige que previa la interposición de la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la
subsidiaridad exige que previa la interposición de la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida. De ahí que el uso de la acción constitucional sea excepcional y deba ser analizado de conformidad con las circunstancias particulares que rodean cada caso. La razón de ser del requisito de subsidiaridad no es otra que la de equilibrar la discusión jurídica entre la viabilidad de la acción de tutela y la existencia de instrumentos idóneos, puesto que los procedimientos, en cada una de las disciplinas del Derecho, tienen como finalidad otorgar la salvaguarda a los interesados para exponer sus argumentos 10Radicación n.° 69048 SCLAJPT-02 V.00 y definirlos con arreglo a las leyes y a la Constitución Política; en otras palabras, ese carácter supletorio o residual obedece específicamente a la necesidad de preservar las competencias jurisdiccionales, y la organización procesal, en consonancia con los principios constitucionales de independencia y autonomía de la actividad judicial, escenarios en los que tiene cabida igualmente la salvaguarda de derechos de naturaleza constitucional, inclusive los denominados fundamentales, como quiera que uno de los fines esenciales del estado es «garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución» (Art. 2° CN).
naturaleza constitucional, inclusive los denominados fundamentales, como quiera que uno de los fines esenciales del estado es «garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución» (Art. 2° CN). En el presente caso, el accionante desaprovechó la herramienta que la causa ordinaria le proporcionaba para que hiciera valer sus reclamos ante el juez natural, ya que si bien, interpuso el recurso extraordinario de casación, no lo sustentó oportunamente, razón por la cual, tampoco se cumple con el principio de subsidiaridad. Por las razones expuestas se declarará improcedente la acción de amparo promovida.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
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RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
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FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
12Radicación n.° 69048
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FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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