CSJ - STL16120-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL16120-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-11 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL16120-2023 Radicación n.° 72306 Acta 40 Bogotá D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil veintitrés (2023). La Sala procede a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que JAIME GARAVITO SUÁREZ interpuso contra la
SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTES El promotor instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo, vida, dignidad, seguridad social y « mínimo vital », presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.
El accionante narró que estuvo vinculado a G4S Cash Solutions Colombia Ltda mediante contrato de trabajo a término indefinido del 5 de marzo de 1998 al 22 de mayo de 2015.Radicación n.° 72306
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Afirmó que el 6 de mayo de 2015 fue diagnosticado con hipoacusia neurosensorial bilateral por exposición a ruidos intensos y que es padre cabeza de familia de siete hijos que para aquella época eran menores. Expuso que G4S Cash Solutions Colombia Ltda finalizó su contrato de trabajo sin justa causa pero que la indemnización y demás acreencias laborales fueron liquidadas con el salario del supervisor sucursal de transporte de valores uno, cargo con un salario inferior al que ocupó.
de trabajo sin justa causa pero que la indemnización y demás acreencias laborales fueron liquidadas con el salario del supervisor sucursal de transporte de valores uno, cargo con un salario inferior al que ocupó. Adujo que promovió proceso ordinario laboral con el fin de que declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido; que el cargo que desempeñó fue el de supervisor sucursal de transportes dos; y que, como consecuencia de lo anterior, se condenara a la sociedad demandada a reliquidar la indemnización por despido sin justa causa y demás prestaciones sociales que le reconoció al finalizar su vinculación. Igualmente, que se ordenara el pago de la indemnización del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, respecto al no pago de prestaciones sociales, y la sanción de que trata el artículo 99 de la Ley 50 de 1990. Relató que el conocimiento correspondió al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que, mediante sentencia de 30 de julio de 2019, negó las pretensiones de su demanda. Explicó que formuló recurso de apelación, mecanismo que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma capital resolvió a través de providencia de 30 de septiembre de 2021, notificada el 7 de octubre de ese año, en la cual confirmó la decisión de primera instancia. 2Radicación n.° 72306
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Manifestó que los falladores no tuvieron en cuenta las pruebas con las que demostró la vulneración de los preceptos del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y la transgresión de sus garantías superiores.
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Manifestó que los falladores no tuvieron en cuenta las pruebas con las que demostró la vulneración de los preceptos del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y la transgresión de sus garantías superiores. Censuró que el Tribunal no se «preocupara» por proteger sus derechos, por cuanto lo « correcto era que esa magistratura revocara la decisión de segunda instancia » y dictara un « fallo en derecho donde se sancione y se ordene a indemnizar y reintegrar al suscrito». Conforme a lo anterior, solicitó dejar sin efecto la providencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá emitió el 30 de septiembre de 2021 y que, en su lugar, se ordene proferir una decisión de reemplazo acorde a sus pretensiones. La demanda de tutela se radicó el 10 de octubre de 2023 y, mediante auto de 12 del mismo mes y año se admitió, ordenó notificar a los convocados y vincular a las partes e intervinientes en el asunto cuestionado, con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa. Dentro del término otorgado, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá solicitó que se negara la acción en razón a que no se cumple con el requisito de la inmediatez, en la medida que la decisión judicial se emitió hace más de seis meses. La Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca relató de manera detallada el «único proceso conocido» en
decisión judicial se emitió hace más de seis meses. La Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca relató de manera detallada el «único proceso conocido» en esa entidad a nombre del accionante, al tiempo que solicitó su desvinculación por tratarse de circunstancias ajenas a su competencia. Andrés García Buelvas, quien dijo actuar como «abogado» de 3Radicación n.° 72306
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Grupo Empresarial G4S , se pronunció acerca del estado actual de esa sociedad; no obstante, al revisar la documental se constató que el profesional no anexó poder que demostrara la calidad alegada. En ese orden, sus argumentos no serán tenidos en cuenta en esta instancia. No se recibieron más pronunciamiento durante el plazo concedido.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los
materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, esta Corte encuentra que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá vulneró las garantías superiores de accionante al proferir la sentencia de 30 de septiembre de 2021 que confirmó la emitida en primera instancia. 4Radicación n.° 72306
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Al respecto, se advierte el fracaso de la presente acción, toda vez que el promotor desconoció el requisito de inmediatez. Ello es así porque el término que transcurrió entre los hechos que estima lesivos de sus derechos fundamentales, contado desde que se notificó la providencia censurada –7 de octubre de 2021y la interposición de la presente acción ante esta Corporación -10 de octubre de 2023es de más de dos años; luego, resulta evidente la extemporaneidad de la presente acción por superarse el plazo de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia constitucional.
Recuérdese que la acción de tutela tiene por objeto la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando se consideren
superarse el plazo de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia constitucional.
Recuérdese que la acción de tutela tiene por objeto la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando se consideren conculcados. De ahí que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez, según el cual, pese a que este mecanismo no tiene un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, procede dentro de un lapso razonable y proporcionado, contado a partir del momento en que se produce la presunta vulneración o amenaza del derecho. Así mismo, vale precisar que el máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente» CC
T-594-2008, CC T-410-2013 y CC T-206-2014.
Por otra parte, de las pruebas allegadas, no se acreditó la existencia de ninguna de las causas que ha señalado la Corte Constitucional como 5Radicación n.° 72306 SCLAJPT-11 V.00 eximente del requisito de inmediatez1 ni de un motivo válido que justifique la inactividad de la convocante sin que sea de recibo la simple afirmación de la supuesta vulneración de sus derechos. Igualmente, se advierte que el actor desconoció el requisito de subsidiariedad en la medida que contó con otro mecanismo de defensa
la inactividad de la convocante sin que sea de recibo la simple afirmación de la supuesta vulneración de sus derechos. Igualmente, se advierte que el actor desconoció el requisito de subsidiariedad en la medida que contó con otro mecanismo de defensa judicial, circunstancia que, conforme al numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, configura una causal de improcedencia frente a la solicitud de amparo. En efecto, el petente tuvo a su alcance el recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segunda instancia . Sin embargo, en el expediente no hay constancia de que el tutelante hiciera uso de ese recurso, ni de razones válidas que lo llevaron a desechar su utilización. Dicha circunstancia es de marcada relevancia, si se tiene en cuenta que, conforme lo ha sostenido esta Sala de Casación Laboral en forma reiterada, el fundamento para establecer la viabilidad en la concesión y admisión del recurso extraordinario se determina respecto a las pretensiones que le fueron desfavorables al recurrente hasta la fecha de la sentencia de segunda instancia. En tal sentido, es de recordar que el llamado a realizar las operaciones aritméticas necesarias con el fin de verificar si existe o no cuantía para recurrir es el juez natural (CSJ STL12340-2022, CSJ
STL13145-2022, CSJ STL15630-2022 y CSJ STL7228-2023).
En esa medida, al no encontrar cumplido dos de los requisitos de 1 CC T136-2007, CC T647-2008, CC T743-2008 CC T867-2009, CC T037-2013 y CC T0332010.
En esa medida, al no encontrar cumplido dos de los requisitos de 1 CC T136-2007, CC T647-2008, CC T743-2008 CC T867-2009, CC T037-2013 y CC T0332010. 6Radicación n.° 72306 SCLAJPT-11 V.00 procedencia de la acción de tutela – inmediatez y subsidiariedad - no es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración, esto es, si existió o no desconocimiento de las garantías superiores de la actora, razón por la cual esta Sala se releva del estudio de las censuras elevadas en el escrito inicial. Conforme lo anterior, se declarará improcedente el amparo constitucional invocado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela del derecho invocado, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese y cúmplase. 7Radicación n.° 72306
SCLAJPT-11 V.00
GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase. 7Radicación n.° 72306
SCLAJPT-11 V.00
GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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