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CSJ - STL16120-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL16120-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-11 V.00

VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente STL16120-2025 Radicación n.° 54001-22-05-000-2025-10035-01 Acta 35 Bogotá D. C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la impugnación que GUILLERMO y CARMEN CECILIA SUÁREZ SALCEDO interponen contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta profirió el 17 de junio de 2025, en la acción de tutela que los recurrentes promovieron contra el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE LOS

PATIOS (NORTE DE SANTANDER).

I. ANTECEDENTES Los convocantes instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada.

Del impreciso escrito inicial, las pruebas allegadas y el expediente remitido, en lo que interesa al presente trámite, se tiene que Jonny Alberto Peñaranda Suárez demandó a María Eugenia Suárez Salcedo, en su calidad de propietaria de «la oficina jurídica», y a sus hermanos legítimos, entreRadicación n.° 54001-22-05-000-2025-10035-01 SCLAJPT-11 V.00 ellos los aquí convocantes, «sobre quienes recayó la administración de la citada oficina» tras el fallecimiento de la primera, con el fin de que se declarara que entre él y el extremo llamado a juicio existió un contrato de

SCLAJPT-11 V.00 ellos los aquí convocantes, «sobre quienes recayó la administración de la citada oficina» tras el fallecimiento de la primera, con el fin de que se declarara que entre él y el extremo llamado a juicio existió un contrato de trabajo a término indefinido, desde el 1.° de enero de 2000 hasta el 30 de noviembre de 2021, el cual finalizó por causas imputables al empleador. En consecuencia, se condenara a los demandados al pago de los salarios insolutos, prestaciones sociales y demás emolumentos causados por el referido interregno. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Civil del Circuito de Los Patios -aquí accionado-, bajo el consecutivo n.° 54405-3103-001-2024-00219-00; autoridad que, mediante auto de 25 de noviembre de 2024, lo admitió, impartió al trámite las reglas aplicables a un proceso ordinario laboral de primera instancia y dispuso: […] TERCERO: NOTIFICAR el contenido del presente Auto en forma personal a la parte demandada y córrasele traslado por el término de diez (10) días a efectos de que ejerzan el derecho a la defensa si lo consideran pertinente; teniendo en cuenta las disposiciones de los Arts. 291 y 292 del C.G. del P., en caso de efectuarse a través de medio físico; y las contenidas en el Art. 8 de la Ley 2213 de 2022, en caso de efectuarse a través de mensaje de datos; lo anterior en concordancia con los artículos 29 y 41 del CPTSS.

CUARTO: EMPLAZAR a los HEREDEROS INDETERMINADOS DE

de 2022, en caso de efectuarse a través de mensaje de datos; lo anterior en concordancia con los artículos 29 y 41 del CPTSS.

CUARTO: EMPLAZAR a los HEREDEROS INDETERMINADOS DE MARÍA EUGENIA SUÁREZ SALCEDO. En consecuencia, SÚRTASE el emplazamiento mediante la publicación en el REGISTRO NACIONAL DE PERSONAS EMPLAZADAS conforme a las exigencias del Art. 108 del C.G. del P. en concordancia con el Art. 10 de la Ley 2213 de 2022, e igualmente se deberá instalar una valla en la forma, términos y requisitos exigidos en el numeral 7 del Art. 375 del C.G. del P. […] El citado proveído se notificó por anotación en estados de 26 de noviembre de 2024.

2Radicación n.° 54001-22-05-000-2025-10035-01

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Mediante memorial de 16 de diciembre de ese mismo año, los tutelantes formularon incidente de nulidad por indebida notificación y, el 19 posterior, contestaron la demanda, se opusieron a las pretensiones, solicitaron pruebas y propusieron excepciones. Cumplido lo cual, a través de auto de 31 de marzo de 2025, el juez singular declaró no probada la nulidad propuesta, tuvo por notificados por conducta concluyente a los aquí accionantes y por contestado el libelo genitor. Decisión que cobró firmeza ante la falta de interposición de los recursos correspondientes. Posteriormente, mediante proveído de 23 de abril de 2025, se

genitor. Decisión que cobró firmeza ante la falta de interposición de los recursos correspondientes. Posteriormente, mediante proveído de 23 de abril de 2025, se designó curador ad litem para que representara a los herederos indeterminados de la demandada María Eugenia Suárez Salcedo. En sede de tutela, los promotores cuestionaron el trámite ordinario descrito en precedencia, incluso, desde la admisión de la demanda, puesto que, a su juicio, el juez de conocimiento incurrió en defecto procedimental absoluto al avalar el enteramiento del proceso en su contra, en la forma en como se hizo. Lo anterior, por cuanto, la parte allá demandante notificó a unos demandados de manera física y a otros, incluidos a ellos, virtualmente; circunstancia que, en su sentir, transgredió su garantía superior invocada. Añadieron que el director del proceso, «de manera irregular», ordenó emplazar a los herederos indeterminados de María Eugenia Suárez Salcedo pese a que el ciudadano que inició la contienda contaba con las direcciones físicas de aquellos y, además, porque ello no fue solicitado en la demanda. 3Radicación n.° 54001-22-05-000-2025-10035-01

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En virtud de lo anterior, los petentes pidieron la protección de su derecho fundamental invocado y, como medida para su restablecimiento, nulitar el proceso ordinario previamente identificado, incluso, «desde la etapa de la presentación de la demanda hasta la solicitud de Curador Ad litem» y, en su lugar, ordenar al despacho de primer grado accionado que

nulitar el proceso ordinario previamente identificado, incluso, «desde la etapa de la presentación de la demanda hasta la solicitud de Curador Ad litem» y, en su lugar, ordenar al despacho de primer grado accionado que remita el expediente a un juzgado laboral para que le dé trámite a este.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La tutela se presentó el 05 de junio de 2025 y su conocimiento correspondió, inicialmente, a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta; autoridad que, en atención a la naturaleza del asunto cuestionado, mediante auto de ese mismo día, lo remitió a la sala laboral de ese órgano colegiado, por competencia.

Reasignado el asunto, a través de proveído de 09 de junio posterior, la Sala Laboral de la magistratura referida en el párrafo anterior lo admitió, corrió traslado a la autoridad judicial accionada y vinculó a las partes e intervinientes en el juicio ordinario aquí censurado, con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción y defensa. Durante el término concedido, el Juzgado Civil del Circuito de Los Patios hizo un recuento de las etapas procesales surtidas en la contienda censurada y señaló que, en auto de 31 de marzo de 2025, resolvió la nulidad formulada por los aquí precursores; decisión notificada por anotación en estados y contra la cual no se formuló recurso alguno. Añadió que en el consecutivo n.° 2024-00219-00 no existía la transgresión alegada, en la medida en que no se había estudiado lo

Añadió que en el consecutivo n.° 2024-00219-00 no existía la transgresión alegada, en la medida en que no se había estudiado lo 4Radicación n.° 54001-22-05-000-2025-10035-01 SCLAJPT-11 V.00 manifestado por los accionantes en su contestación de la demanda; valoración que se efectuaría en el momento procesal oportuno. Surtido el trámite correspondiente , a través de sentencia de 17 de junio de 2025, el juez constitucional de primer grado declaró improcedente el ruego impetrado al concluir que los actores incumplieron el requisito de subsidiariedad, puesto que, si bien en el proceso cuestionado formularon incidente de nulidad, lo cierto era que contra la negativa de dicho mecanismo no propusieron recurso de reposición y, en subsidio, apelación.

III. IMPUGNACIÓN Inconformes con la anterior decisión, los tutelantes la impugnaron para lo cual reiteraron brevemente los argumentos del escrito inicial.

IV. CONSIDERACIONES Conforme el artículo 86 de la CP y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

De acuerdo con lo establecido en el numeral 1.° del artículo 6.° del

resulten lesionados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley. De acuerdo con lo establecido en el numeral 1.° del artículo 6.° del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela únicamente es procedente cuando el titular de los derechos ha agotado todos los mecanismos que ha puesto el legislador a su alcance en cada escenario procesal. Así, en los casos en que la queja constitucional deriva de presuntas irregularidades de 5Radicación n.° 54001-22-05-000-2025-10035-01 SCLAJPT-11 V.00 las autoridades judiciales, es necesario que estas se aleguen previamente ante los jueces naturales, garantizando, de esta manera, que el interesado haga uso de los recursos ordinarios y extraordinarios establecidos como idóneos y preferentes para cada caso. En otras palabras, se desnaturaliza la subsidiaridad de la solicitud de tutela si, so pretexto de resolver un conflicto para proteger garantías superiores, se omite su discusión en el espacio procesal o trámite pertinentes, excepto en los casos en que se configure, como se señaló, un daño de imposible reparación (CSJ STL7187-2023). En el presente asunto, conforme las pretensiones del escrito inicial y los argumentos planteados en la impugnación, para la sala es claro que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si se supera la subsidiariedad como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial y, en ese sentido, es dable invalidar el trámite surtido en el proceso ordinario hoy controvertido, incluso, desde el auto de

subsidiariedad como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial y, en ese sentido, es dable invalidar el trámite surtido en el proceso ordinario hoy controvertido, incluso, desde el auto de 25 de noviembre de 2024 que lo admitió para, en su lugar, ordenarle al Juzgado Civil del Circuito de Los Patios que remita el expediente a uno laboral para que le dé trámite de nuevo. De entrada, se advierte que la respuesta a tal interrogante es negativa, dado que, tal y como lo advirtió el juez constitucional de primer grado, los convocantes desconocieron el requisito de subsidiariedad aludido líneas atrás, en la medida en que, si bien en el consecutivo prenombrado formularon incidente de nulidad por indebida notificación de la demanda, lo cierto es que, mediante auto de 31de marzo de 2025, el juzgador accionado lo declaró no probado; decisión contra la cual no presentaron los recursos de reposición y, en subsidio, apelación que procedían conforme lo instituido en los artículos 63 y 65 del CPTSS. 6Radicación n.° 54001-22-05-000-2025-10035-01

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De este modo, es evidente que los actores pasaron por alto los medios ordinarios y preferentes que tenían a su alcance para lograr el restablecimiento de la garantía fundamental que invocan y, en esa medida, no es el juez de tutela el competente para ahondar en dicha discusión a través de esta vía residual, pues ello supondría una intervención

restablecimiento de la garantía fundamental que invocan y, en esa medida, no es el juez de tutela el competente para ahondar en dicha discusión a través de esta vía residual, pues ello supondría una intervención injustificada en la órbita de competencia de otras autoridades, a todas luces incompatible con la Constitución y la ley. Ahora, aunque el incumplimiento del requisito previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que, en el trámite del presente ruego, los promotores no acreditaron una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales. Conforme lo anterior, y dado que la subsidiariedad es un requisito de procedibilidad de la acción de tutela, se confirmará el fallo impugnado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

7Radicación n.° 54001-22-05-000-2025-10035-01

SCLAJPT-11 V.00

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones aquí expuestas.

SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Ausencia justificada 8Radicación n.° 54001-22-05-000-2025-10035-01

SCLAJPT-11 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

VÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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