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CSJ - STL16121-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL16121-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

|

SCLAJPT-11 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL16121-2022 Radicación n.° 68992 Acta 43 Bogotá, D. C., catorce (14) de diciembre de dos mil veintidós (2022). La Corte decide la acción de tutela que DORIS TOBÍAS CARMONA interpone contra la SALA LABORAL DEL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE

BARRANQUILLA.

I. ANTECEDENTES La proponente instaura acción de tutela para lograr la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y petición.

De las pruebas obrantes en el expediente y de lo manifestado en el escrito inicial, se extrae que Mariela Salazar Rodríguez instauró demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, BBVA Seguros de Vida Colombia S.A.,Radicación n.° 68992

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Francisco Bernal Tobías y Doris Tobías Carmona, estos tres últimos como litis consortes necesarios, con el fin de obtener el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. El asunto se asignó al Juez Trece Laboral del Circuito de Barranquilla con el radicado «08001310501320140045300/71678», quien profirió sentencia el 27 de octubre de 2021, en virtud de la cual accedió a las pretensiones de la demanda. Contra dicha decisión, la demandante y los vinculados

«08001310501320140045300/71678», quien profirió sentencia el 27 de octubre de 2021, en virtud de la cual accedió a las pretensiones de la demanda. Contra dicha decisión, la demandante y los vinculados Francisco Bernal y Doris Tobías formularon recurso de apelación y el asunto se remitió al Tribunal para que profiriera la decisión respectiva. Según afirma la promotora, el 13 de septiembre de 2022 dirigió un correo electrónico a la dirección «seclabbbquilla@cendoj.ramaudicial.gov.co», a través del cual solicitó impulso procesal, aspiración que la Procuradora Judicial Laboral 211 coadyuvó mediante oficio n.° 096-PJL de 20 de septiembre de 2022; no obstante, «han transcurrido más de 2 meses» sin que el Tribunal convocado se haya pronunciado al respecto, ni haya resuelto el proceso ordinario puesto a su consideración. En consecuencia, solicita que se ordene a la autoridad judicial accionada que emita una respuesta de fondo a la petición que realizó el 13 de septiembre de 2022 y decida lo correspondiente en el proceso judicial. 2Radicación n.° 68992

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La acción de tutela se admitió mediante auto de 5 de diciembre de 2022, a través del cual se corrió traslado al Tribunal encausado para que ejerciera su defensa en el término de un (1) día. Asimismo, se vinculó a la Secretaría de

diciembre de 2022, a través del cual se corrió traslado al Tribunal encausado para que ejerciera su defensa en el término de un (1) día. Asimismo, se vinculó a la Secretaría de dicho Colegiado, a la Procuradora Judicial 211 – Procuraduría Delegada para Asuntos Laborales y de Seguridad Social, a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, a BBVA Seguros Colombia S.A. y a las demás partes e intervinientes del proceso «08001310501320140045300 (01)», que motivó la interposición de la presente queja constitucional. Durante tal lapso, un magistrado del Tribunal Superior de Barranquilla informó que el expediente objeto de debate se le asignó por reparto el 18 de noviembre de 2021; no obstante, lo recibió el 17 de mayo de 2022. Asimismo, solicitó que se niegue el amparo constitucional deprecado, por cuanto estima que no se advierte una mora judicial injustificada en la resolución del asunto, dado que existen trámites anteriores al de la promotora que también están pendientes de una decisión de fondo; además, «el proceso objeto de vigilancia, en esencia, es nuevo, pues, de hecho, la carga laboral que posee actualmente la Sala es superior a los 500 procesos, y el trámite de l[a] quejos[a] apenas arribó en mayo de este año, en comparación con otros que se encuentren para estudio,

la Sala es superior a los 500 procesos, y el trámite de l[a] quejos[a] apenas arribó en mayo de este año, en comparación con otros que se encuentren para estudio, correspondientes a años anteriores». 3Radicación n.° 68992

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En su oportunidad, el representante legal judicial de BBVA Seguros de Vida S.A. y la directora de acciones constitucionales de Colpensiones solicitaron su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si los estima vulnerados por autoridad pública o un particular.

Esta Corte ha señalado que el instrumento de amparo se habilita cuando las autoridades judiciales incurren en mora en la resolución de los asuntos que se les asignan y, por dicha vía, lesionan garantías superiores de los administrados. Sin embargo, para que el resguardo proceda en estos eventos es necesario que el interesado demuestre que la tardanza es atribuible a un actuar negligente y desinteresado del respectivo juez, dado que el paso del tiempo, analizado en forma aislada, no es objetivamente suficiente para que se estimen vulnerados derechos fundamentales (CSJ STL2721-2016 y CSJ STL3976-2019). Precisamente, en esta última providencia la Corporación

suficiente para que se estimen vulnerados derechos fundamentales (CSJ STL2721-2016 y CSJ STL3976-2019). Precisamente, en esta última providencia la Corporación expresó: Al respecto, es pertinente recordar que l a jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de “mora judicial” por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son 4Radicación n.° 68992 SCLAJPT-11 V.00 aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero , razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales. Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política. Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte

contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política. Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada. Por otra parte, el derecho fundamental de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política es una de las prerrogativas superiores cuya protección puede obtenerse a través del instrumento de amparo referido. Este ha sido definido por la jurisprudencia constitucional como aquel en virtud del cual, toda persona puede presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades, por motivos de interés general o particular, y debe obtener pronta resolución a los mismos. El artículo 15 de la Ley Estatutaria 1755 de 2015, señala que la petición puede ser verbal o escrita. Asimismo, 5Radicación n.° 68992 SCLAJPT-11 V.00 que puede formularse a través de « cualquier medio idóneo para la comunicación y transferencia de datos» y debe contestarse en un término máximo de quince (15) días. No obstante, se precisa que las peticiones que se presentan ante los funcionarios judiciales en el marco del trámite procesal correspondiente no se encuentran sometidos al tiempo que previamente se estableció, sino a los

presentan ante los funcionarios judiciales en el marco del trámite procesal correspondiente no se encuentran sometidos al tiempo que previamente se estableció, sino a los términos propios del proceso respectivo. Así lo señaló esta Sala, entre otras, en providencia CSJ STL11988-2018 reiterada en la CSJ STL15748-2022, en la que expresó: En cuanto al alcance del derecho de petición, debe tenerse en cuenta que no solo permite a la persona que lo ejerce presentar una solicitud respetuosa, sino que, implica la facultad para exigir de la autoridad a quien le ha sido formulada, una respuesta de fondo y oportuna del asunto sometido a su consideración. Al respecto, la jurisprudencia de esta Sala ha puntualizado que la tutela no es procedente cuando se funda en derechos de petición formulados dentro del marco de una gestión judicial , pues en este contexto su trámite no puede someterse al establecido para las actuaciones administrativas, tal como se dijo en la providencia CSJ STL4477-2014, oportunidad en la que se consignó […] De esta forma, el derecho de petición que se formula ante las autoridades judiciales solo es predicable respecto de asuntos netamente administrativos que estén a cargo del juez o del magistrado y, como tales, están regulados por las normas que disciplinan la administración pública. En efecto, la Corte Constitucional en la sentencia T-215A de 2011 […]. En el presente asunto, la convocante instaura el mecanismo constitucional, pues considera que el juez

Constitucional en la sentencia T-215A de 2011 […]. En el presente asunto, la convocante instaura el mecanismo constitucional, pues considera que el juez accionado ha incurrido en mora judicial que lesiona sus garantías de orden constitucional. Asimismo, censura que no ha dado respuesta a su solicitud de impulso procesal. 6Radicación n.° 68992

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Así, de las pruebas aportadas a la presente acción y de lo informado en el traslado de la acción constitucional, la Sala advierte que el expediente contentivo del proceso judicial en controversia se remitió a dicha Corporación y el 18 de noviembre se asignó por reparto al despacho de uno de los magistrados integrantes de la Sala de decisión; no obstante, dicho funcionario lo recibió hasta el 17 de mayo de 2022. Conforme a lo anterior, si bien el Colegiado de instancia accionado no ha decidido el recurso de apelación que se interpuso en el proceso que la actora cuestiona, la Sala no advierte que la autoridad encausada incurra en mora judicial injustificada, toda vez que el tiempo que ha permanecido el expediente bajo su custodia no se evidencia excesivo, desproporcionado o lesivo de garantías superiores. Por tanto, en este caso no puede atribuirse a la autoridad accionada una dilación injustificada, ni ordenarle por este medio que dicte la sentencia que la accionante extraña en un lapso determinado, pues ello implicaría una intromisión del juez constitucional en la organización interna

autoridad accionada una dilación injustificada, ni ordenarle por este medio que dicte la sentencia que la accionante extraña en un lapso determinado, pues ello implicaría una intromisión del juez constitucional en la organización interna del despacho judicial accionado, incompatible desde todo punto de vista con los principios de autonomía e independencia consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. 7Radicación n.° 68992

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Asimismo, la actora no demostró la ocurrencia de un perjuicio irremediable que permita la intervención del juez constitucional en el asunto bajo análisis. Ahora, en lo que concierne al impulso procesal, nótese que se trata de un requerimiento relacionado con un proceso judicial en curso, de modo que la solicitud no está sujeta a los términos del derecho fundamental de petición previstos en la Ley 1755 de 2015 y debe decidirse en el marco de la actuación procesal en referencia. Con todo, se exhortará al Tribunal encausado para que responda la solicitud de impulso procesal que presentó la accionante el 13 de septiembre de 2022. Por las razones expuestas, se negará el amparo constitucional.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Negar el amparo constitucional invocado.

8Radicación n.° 68992

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SEGUNDO: Exhortar a la Sala Laboral del Tribunal

de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Negar el amparo constitucional invocado. 8Radicación n.° 68992

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SEGUNDO: Exhortar a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla a que responda la solicitud de impulso procesal que presentó la accionante el 13 de septiembre de 2022.

TERCERO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

CUARTO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

9Radicación n.° 68992

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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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