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CSJ - STL16121-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL16121-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-12 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL16121-2023 Radicación n.° 104571 Acta 40 Bogotá D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación que ASESORÍAS Y SERVICIOS DE INGENIERÍA LTDA. – ASER INGENIERÍA LTDA. interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil profirió el 7 de septiembre de 2023, dentro de la acción de tutela que adelantó contra la SALA CIVIL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO VEINTINUEVE CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.Radicación n.° 104571

SCLAJPT-12 V.00

I. ANTECEDENTES La promotora instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, igualdad y debido proceso, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.

En lo que interesa al presente trámite, de las pruebas allegadas al plenario y del escrito de tutela se extrae que, ante el Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de Bogotá cursa el proceso verbal de responsabilidad civil de Prabyc Ingenieros S.A.S. contra Asesorías y Servicios de Ingeniería Ltda., Aser Ingeniería, radicado bajo el n.° 2017-87 y acumulado con el identificado con el consecutivo n.° 2017-111,

Ingeniería Ltda., Aser Ingeniería, radicado bajo el n.° 2017-87 y acumulado con el identificado con el consecutivo n.° 2017-111, proveniente del Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de la misma capital. Afirmó que el 21 de junio del 2022 se notificó a la « curadora de oficio» de los herederos de Germán Chinchilla Cerón. Adujo que el 21 de junio del 2023 venció el término para dictar sentencia de primera instancia de acuerdo con lo establecido en el artículo 121 del Código General del Proceso. Explicó que, durante el periodo comprendido entre el 22 de junio y el 9 de julio del 2023, no se profirió auto por parte del juez de conocimiento en el que se saneara la pérdida de competencia ni hubo memoriales de su parte que la «convalidara». Expuso que, como consecuencia de lo anterior, formuló solicitud de pérdida de competencia durante la audiencia llevada a cabo el 11 de julio de la anualidad que avanza; requerimiento que fue negado en esa instancia. 2Radicación n.° 104571

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Señaló que formuló recurso de apelación y que, con proveído de 22 de agosto de 2023, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá resolvió la alzada y confirmó la decisión de 11 de julio de 2023. Sostuvo que se violó el debido proceso pues, a su juicio, la solicitud de pérdida competencia es « oportuna siempre que se presente antes de proferirse sentencia», tal como sucedió en el proveído CSJ SC845-2022

Sostuvo que se violó el debido proceso pues, a su juicio, la solicitud de pérdida competencia es « oportuna siempre que se presente antes de proferirse sentencia», tal como sucedió en el proveído CSJ SC845-2022 (05001-31-03-013-2008-00200-01) proferida por la homóloga Civil. Con base en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus prerrogativas fundamentales. Con tal fin, pretendió que se decrete la pérdida de competencia del Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de Bogotá al vencerse el término para proferir sentencia de primera instancia.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se presentó el 23 de agosto de 2023 y mediante proveído de 29 del mismo mes y año, la Sala de Casación Civil la admitió, ordenó notificar a las autoridades convocadas y vincular a las partes y terceros intervinientes en el proceso que se censura, con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción.

Dentro del término de traslado, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá pidió que se negara el amparo y refirió que la providencia de 22 de agosto de 2023 fue producto de la aplicación razonable de las normas que regulan la materia, motivo por el que manifestó atenerse a las argumentaciones allí expuestas. 3Radicación n.° 104571

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Añadió que el 22 de agosto de 2023 emitió dos pronunciamientos más al interior del juicio cuestionado que fueron objeto de las acciones

3Radicación n.° 104571

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Añadió que el 22 de agosto de 2023 emitió dos pronunciamientos más al interior del juicio cuestionado que fueron objeto de las acciones constitucionales n.° 11001-02-03-0002023-03280-00 y n.° 11001-02-03000-2023-0329400. Por su parte, el Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de Bogotá relacionó doce «recursos de amparo, unos denegados por los respectivos jueces constitucionales y, otros aún en trámite» promovidos por la petente por vía jurisdiccional y en sede de tutela. Así mismo, defendió la legalidad de sus actuaciones al tiempo que informó que la libelista promovió la vigilancia judicial administrativa contra ese despacho, la cual fue archivada al no encontrar acto u omisión que lesionara su derecho a recibir «una pronta y cumplida justicia». No se recibieron más pronunciamiento en el plazo dispuesto para tal fin. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 7 de septiembre de 2023, el juez constitucional de primera instancia negó el amparo al considerar que la determinación recriminada no constituía desafuero susceptible de corrección por esta vía excepcional. Agregó que lo pretendido por la empresa accionante era hacer prevalecer su criterio, finalidad ajena a la acción de tutela.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la tutelante la impugnó y

manifestó lo siguiente: 4Radicación n.° 104571

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III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la tutelante la impugnó y

manifestó lo siguiente: 4Radicación n.° 104571 SCLAJPT-12 V.00 […] me permito impugnar su providencia en el proceso [d]e [la] referencia con fundamento en lo siguiente; al no existir CONVALIDACION [sic] por ASER INGENIERIA al interior del proceso con posterioridad cuando venció el termino [sic] establecido en el articulo [sic] 121 del CGP por el juzgado tutelado dentro del proceso declarativo con radicado 2017-087 al ser solicitado en audiencia de julio de 20223 [sic] la perdida [sic] de competencia cuando no se ha proferido a la fecha sentencia. En consecuencia el despacho constitucional desconoce que " quedará convalidada si no se invoca antes de que se emita la sentencia respectiva. " [sic], según su precedentes [sic] a través del doctor LUIS ALONSO RICO CUERTA Magistrado ponente SC8452022 Radicación n.º 05001-31-03-013-200800200-01 del 25 de mayo del 2022.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la

pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. De entrada, conviene acotar que, como la accionante no expuso de manera clara los argumentos que motivaron su disenso frente al fallo de 5Radicación n.° 104571 SCLAJPT-12 V.00 primer grado, esta Sala realizará una revisión integral del asunto conforme fue planteado en el libelo introductorio. Al descender al sub judice, la Sala advierte que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si es procedente ordenar la pérdida de competencia del Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de Bogotá de acuerdo con lo establecido en el artículo 121 del Código General del Proceso. Previo a analizar de fondo la controversia planteada, resulta oportuno resaltar que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. Ello es así toda vez que, entre la fecha de la providencia que zanjó la controversia planteada, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior

oportuno resaltar que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. Ello es así toda vez que, entre la fecha de la providencia que zanjó la controversia planteada, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – 22 de agosto de 2023 - y la presentación de la queja -23 de agosto de 2023transcurrieron menos de 6 meses, plazo que, por ser razonable, resulta acorde con el principio de inmediatez. Igualmente, porque contra la providencia cuestionada no procede recurso alguno, de ahí que también se acató la exigencia de subsidiariedad. Por lo anterior, la Sala se encuentra habilitada para analizar si la Corporación accionada incurrió en algunas de las causales  específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU-116-2018. Al respecto se tiene que el Tribunal accionado comenzó por detallar las actuaciones asociadas al trámite adelantado el 11 de julio de 2023. En tal sentido, indicó que la aquí accionante presentó solicitud de pérdida de competencia previo a dar continuación a la audiencia de la 6Radicación n.° 104571 SCLAJPT-12 V.00 que trata el artículo 372 del Código General del Proceso y que para fundamentarla manifestó que el asunto litigioso no contaba con sentencia de primera instancia pese a que « el último de los vinculados de oficio contestó la demanda […] aproximadamente el 22 de julio del 2022». Para abordar el análisis del argumento planteado, la autoridad advirtió la confirmación de la providencia atacada y citó apartes de la

contestó la demanda […] aproximadamente el 22 de julio del 2022». Para abordar el análisis del argumento planteado, la autoridad advirtió la confirmación de la providencia atacada y citó apartes de la sentencia CC C-443-2019 que declaró inexequible la expresión «de pleno derecho » contenida en el inciso 6.° del artículo 121 del estatuto procesal civil. Con lo dicho, el fallador de segundo grado concluyó que la sola expiración del término para dictar el fallo no provoca la pérdida «automática» de competencia del funcionario judicial, porque dicha hipótesis de invalidez «puede ser saneada en los términos de los artículos 132 y subsiguientes del CGP»; aspecto que reforzó con los postulados de la sentencia CSJ STC15542-2019. Destacó que, la última notificación surtida a los sujetos procesales de la parte pasiva se surtió el 21 de junio de 2022 y que, por tanto, el año que alega la recurrente feneció « el pasado 21 de junio de 2023, mientras que la solicitud de pérdida de competencia solo se presentó hasta el 11 de julio siguiente». Reseñó que era claro que la presunta invalidez se saneó por haberse propuesto tardíamente, en los términos del numeral 1.° del artículo 136 del Código General del Proceso. 7Radicación n.° 104571

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En virtud de lo anterior, confirmó la decisión de 11 de julio de 2023 e indicó que lo propio era que la jueza cognoscente rechazara de plano la

7Radicación n.° 104571

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En virtud de lo anterior, confirmó la decisión de 11 de julio de 2023 e indicó que lo propio era que la jueza cognoscente rechazara de plano la solicitud de nulidad al haber sido propuesta después de su convalidación. De lo descrito en precedencia se concluye que el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que las decisiones censuradas no se vislumbran arbitrarias ni caprichosas. Por el contrario, la autoridad accionada actuó en el marco de su autonomía, se apegó a la realidad procesal y aplicó las normas y jurisprudencia que rigen el asunto. En efecto, esta Corporación observa que los argumentos esbozados por la parte actora no son de recibo en sede de tutela, pues con ellos se busca controvertir el fondo de una decisión en derecho, al margen de que se comparta o no. Igualmente, se recuerda que, por el simple descontento del reclamante no puede el fallador de tutela dejar sin efecto la determinación válidamente adoptada por el juez natural, quien denegó las súplicas tras un análisis racional del caso, gracias a la libre formación de su convencimiento y a la valoración de las pruebas con base en la sana crítica. En este orden, la circunstancia de que la parte aquí accionante no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó la competencia para resolver el caso concreto, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. Por otro lado, en lo relacionado con la solicitud del accionante para

competencia para resolver el caso concreto, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. Por otro lado, en lo relacionado con la solicitud del accionante para que se aplique la sentencia citada para fundamentar su súplica, cabe señalar que el caso allí estudiado tiene aspectos que los diferencian de este; luego, 8Radicación n.° 104571 SCLAJPT-12 V.00 no conduce a resolver de manera uniforme, aún más cuando las sentencias proferidas dentro de estos asuntos generan efecto inter partes, según el numeral 2.° del artículo 48 de la Ley 270 de 1996. Así las cosas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se confirmará el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y cúmplase.

GERARDO BOTERO ZULUAGA

Presidente de la Sala 9Radicación n.° 104571

SCLAJPT-12 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

10Radicación n.° 104571

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MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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