CSJ - STL16121-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STL16121-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-11 V.00
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente
STL16121-2025 Radicación n.° 50001-22-05-000-2025-10029-01 Acta 27
Bogotá, D.C., treinta (30) de julio de dos mil veinticinco (2025).
La Sala resuelve la impugnación que formularon JHON FREDY ARIAS CRUZ , ANA MARÍA MOLINA SANTAMARÍAambos a través de apoderada - y LAURA ELENA VALENCIA ARAQUE, esta última quien dijo actuar en calidad de apoderada de HENRY FABIÁN CASTRO y MARÍA LUCERO CAICEDO GUZMÁN, contra la sentencia proferida el 14 de julio de 2025 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, dentro de la acción de tutela que inició la parte recurrente contra el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de esa ciudad , trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes del proceso ordinario laboral n.° 5000131-05-001-2021-00378-00.Radicación n.° 50001-22-05-000-2025-10029-01
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I. ANTECEDENTES
Los convocantes iniciaron la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo d e sus derechos fundamentales «al debido proceso y acceso a la administración de justicia», presuntamente vulnerado por l a autoridad judicial accionada.
En lo que interesa al presente trámite constitucional, d el
el propósito de obtener el amparo d e sus derechos fundamentales «al debido proceso y acceso a la administración de justicia», presuntamente vulnerado por l a autoridad judicial accionada.
En lo que interesa al presente trámite constitucional, d el escrito de tutela y de la s pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente:
Al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio le correspondió conocer del proceso ordinario laboral que Henry Fabian Castro Rey, Jhon Fredy Arias Cruz, María Lucero Caicedo Guzmán y Ana María Molina Santamaría adelantaron contra la Clínica Vive Ltda. con el propósito que se declarara la existencia de un contrato laboral suscrito entre la pasiva y cada uno de los demandantes y, en consecuencia, se reconocieran las acreencias laborales a las que tenían derecho.
Por auto de 1° de febrero de 2022, el a quo admitió el líbelo y ordenó surtir las notificaciones de rigor; con fundamento en lo anterior, el extremo activo allegó las constancias de notificación, no obstante, el 23 de marzo siguiente, el Juzgado lo requirió para que «[la] realice nuevamente a fin de que se cumpla con el lleno de los requisitos previstos en el artículo 8 del Decreto 806 de 2020».Radicación n.° 50001-22-05-000-2025-10029-01
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En memorial de 10 de agosto de 2022, la parte demandante informó al despacho accionado que «mediante mensaje de datos de 18 de noviembre de 2021, 14 de febrero y 30 de marzo de 2022 notificó la demanda al correo electrónico
En memorial de 10 de agosto de 2022, la parte demandante informó al despacho accionado que «mediante mensaje de datos de 18 de noviembre de 2021, 14 de febrero y 30 de marzo de 2022 notificó la demanda al correo electrónico laclinicavive@hotmail.com»; sin embargo, por proveído de 7 de septiembre de esa calenda el despacho ordenó que se efectuara nuevamente la notificación « al no probarse el acuse de recibido por ningún medio, haciendo ver que también se podía hacer la notificación por el medio tradicional », determinación que se reiteró en auto de 5 de diciembre siguiente tras advertir «falencias en la notificación».
En memorial de 15 de abril de 2024, la parte demandante allegó «constancia de envío y recepción de la notificación física por aviso», no obstante, por auto de 15 de julio de 2024 el estrado judicial la requirió nuevamente con el propósito que realizara correctamente la notificación, decisión que fue reiterada el 7 de abril de 2025, toda vez que «no se cumplió con todos los requisitos previstos en el artículo 291 del C.G.P».
Finalmente, con escrito de 1° de julio de esta anualidad, los promotores radicaron nuevamente las diligencias de notificación y, actualmente, se encuentra pendiente el correspondiente pronunciamiento por parte del Juzgado accionado.
Los tutelistas señalaron que a pesar de todas las notificaciones que realizaron a la Clínica Viva Ltda. en cumplimiento de «los cambios solicitados por el Juzgado», dicha
accionado.
Los tutelistas señalaron que a pesar de todas las notificaciones que realizaron a la Clínica Viva Ltda. en cumplimiento de «los cambios solicitados por el Juzgado», dicha autoridad judicial «se ha negado de manera sistemática a admitirRadicación n.° 50001-22-05-000-2025-10029-01 SCLAJPT-11 V.00 4 cualquiera de los ocho intentos de notificación» , sin que tuviera en cuenta que la demandada « realiza cambios constantes de correo de notificaciones y de dirección física con fines que descono[cemos] pero que han afectado el avance del proceso».
Con bas e en lo anterior, solicitaron tutelar los derechos fundamentales incoados y, en consecuencia, se ordene al Juzgado accionado que « atendiendo a las notificaciones de la demanda realizadas de forma completa y bajo los presupuestos legales, en un término de 48 horas, continue con el trámite del proceso».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
La presente acción se radicó en línea 2 de julio de 2025 y, por auto de l día siguiente, la Sala cognoscente requirió a la abogada Laura Elena Valencia Araque, quien dijo actuar en calidad de apoderada de los accionantes , con el propósito que aportara « los poderes conferidos para adelantar la presente acción constitucional».
Con memorial allegado el 4 de julio siguiente, la accionante indicó que:
Dentro de los anexos de la tutela se adjuntaron los 4 poderes especiales otorgados por los 4 demandantes para el inicio del proceso ordinario laboral adelantado ante el Juzgado Primero Laboral del
indicó que:
Dentro de los anexos de la tutela se adjuntaron los 4 poderes especiales otorgados por los 4 demandantes para el inicio del proceso ordinario laboral adelantado ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavivencio.
[…] Al margen de lo anterior y con el fin de dar cumplimiento a su auto, se aportan los poderes especiales para ejercer la acción de tutela otorgados por 2 de los 4 demandantes […] (Jhon Fredy Arias y Ana María Molina).Radicación n.° 50001-22-05-000-2025-10029-01
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En esa misma data, el a quo constitucional, admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la autoridad accionada y demás vinculados, para que ejercieran su derecho de defensa.
En respuesta, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio realizó un recuento de las actuaciones surtidas en esa sede; indicó que sus determinaciones estuvieron sustentadas en el marco legal aplicable al caso concreto y resaltó que la parte demandante en primera oportunidad optó por adelantar los trámites de notificación de manera electrónica, sin embargo «no la realizó con el lleno de requisitos exigidos y por decisión propia adelantó la diligencia de notificación a la dirección física de la demandada, la c ual igualmente fue estudiada por el despacho, sin embargo, hasta la fecha no ha cumplido las exigencias previstas para tal fin».
Dentro del término de traslado no se recibieron más pronunciamientos.
La Sala de primer grado, por sentencia de 14 de julio de
despacho, sin embargo, hasta la fecha no ha cumplido las exigencias previstas para tal fin».
Dentro del término de traslado no se recibieron más pronunciamientos.
La Sala de primer grado, por sentencia de 14 de julio de 2025, negó por improcedente el amparo deprecado tras considerar que:
(i) La abogada Laura Elena Valencia Araque carecía de legitimación en la causa por activa respecto de Henry Fabian Castro Rey y María Lucero Caicedo Guzmán «pues de estos últimos no se aportó poder conferido para adelantar la presente acción de tutela». (ii) La solicitud de amparo resulta prematura pues «se encuentra pendiente que el Juzgado accionado seRadicación n.° 50001-22-05-000-2025-10029-01 SCLAJPT-11 V.00 6 pronuncie sobre los actos de notificación surtidos por la parte demandante hoy accionante y proceda lo que en derecho corresponda».
III. IMPUGNACIÓN
Inconforme con la anterior decisión, la gestora la impugnó y en sustento de ello, reiteró sus inconformidades.
IV. CONSIDERACIONES
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use
éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios de l Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.Radicación n.° 50001-22-05-000-2025-10029-01
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En el sub - examine los propulsores pretenden que se ordene al Juzgado accionado que « atendiendo a las notificaciones de la demanda realizadas de forma completa y bajo los presupuestos legales, en un término de 48 horas, continue con el trámite del proceso».
Ahora, previo a resolver esta Sala debe precisar que una persona se encuentra legitimada por activa para presentar la acción de tutela, cuando demuestra que el derecho fundamental reclamado es propio.
En efecto, de antaño la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en la legitimación en la causa por activa para impetrar la acción de tutela, requisito de procedibilidad establecido en el artículo 10.º del Decreto 2591 de 1991 que impone que el titular del derecho, cuya protección se invoca, sea quien suscite la súplica , pudiendo actuar a través de
establecido en el artículo 10.º del Decreto 2591 de 1991 que impone que el titular del derecho, cuya protección se invoca, sea quien suscite la súplica , pudiendo actuar a través de representante, apoderado , agente oficioso o utilizar el auxilio que brinda la Defensoría del Pueblo y los personeros municipales.
Es así, como la legitimación en la causa por activa, como presupuesto procesal de la acción constitucional, exige que quienes formulan peticiones dentro de una acción de esta índole tengan un interés legítimo en la declaración que persiguen, es decir, que conforme a la ley puedan formular las pretensiones de la demanda. De ahí que los llamados a interponer acciones de tutela dirigidas contra decisiones proferidas dentro de los procesos judiciales son, por definición, los involucrados dentroRadicación n.° 50001-22-05-000-2025-10029-01 SCLAJPT-11 V.00 8 de dicho trámite, salvo quien interviene a través de la agencia oficiosa, tal como lo refiere la norma mencionada en precedencia.
Ahora, la Sala ha precisado, entre otras, en la sentencia CSJ STL8377-2017, lo siguiente:
El principio de la informalidad que impera en estos trámites no llega hasta el punto de permitir, sin fundamento alguno, que cualquiera pueda alegar por cuenta de otro, como si a él se le violaran las “garantías fundamentales” y no a quien pretende favorecer. Ni mucho menos intervenir sin que se le haya otorgado poder especial o general con la finalidad precisa y concreta de auspiciar los intereses propios y personales de su mandante.
“garantías fundamentales” y no a quien pretende favorecer. Ni mucho menos intervenir sin que se le haya otorgado poder especial o general con la finalidad precisa y concreta de auspiciar los intereses propios y personales de su mandante.
Frente a lo anterior, es claro que la persona habilitada constitucionalmente para acudir a esta específica vía «es aquella a la que se le violan o amenazan sus derechos principales » y si bien, la tutela tiene por característica la informalidad, esto no quiere decir que sin fundamento alguno se pueda permitir que cualquiera pueda alegar por cuenta de otro, pues no puede olvidarse la exigencia de legitimidad para actuar en defensa de los derechos propios o ajenos. Bajo el anterior derrotero, es preciso indicar que , en el presente asunto, la abogada Laura Elena Valencia Araque formuló la presente solicitud de amparo invocando la calidad de apoderada judicial de Henry Fabian Castro Rey, Jhon Fredy Arias Cruz, María Lucero Caicedo Guzmán y Ana María Molina Santamaría, no obstante, de las piezas contentivas del expediente, se advierte que:Radicación n.° 50001-22-05-000-2025-10029-01
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(i) Por auto de 3 de julio de 2025, el a quo constitucional requirió a la citada abogada a fin de que allegara «los poderes conferidos para adelantar la presente acción constitucional». (ii) En escrito de 4 de julio siguiente, la apoderada indicó que junto al escrito de tutela allegó los poderes que le fueron conferidos por los cuatro accionantes al interior del proceso ordinario laboral acusado y advirtió que «se
(ii) En escrito de 4 de julio siguiente, la apoderada indicó que junto al escrito de tutela allegó los poderes que le fueron conferidos por los cuatro accionantes al interior del proceso ordinario laboral acusado y advirtió que «se aportan los poderes especiales para ejercer la acción de tutela otorgados por 2 de los 4 demandantes».
De allí que, tal como lo advirtió el juez de primer grado constitucional, la citada apoderada únicamente se encuentra legitimada para actuar en esta senda en representación de Jhon Fredy Arias Cruz y Ana María Álvarez Santamaría quienes en efecto le confirieron el poder especial para la representación de sus intereses en este trámite ius fundamental.
Sin embargo , no sucede lo mismo respecto de Fabian Castro Rey y María Lucero Caicedo Guzmán, pues tal como se indicó en precedencia, en el sub lite la presunta vulneración debe ser alegada directamente por el extremo activo del proceso ordinario o a través de su apoderado, pero para ello se requiere del otorgamiento de un poder especial orientado a ese propósito, sin que pueda tenerse como válido un poder que ha sido otorgado para ejercer la representación del proceso ordinario, puesto que, como lo ha referido la Corte Constitucional, el hecho de que la peticionaria cuente con « [...] poder específico o general en otros asuntos, no l [a] habilita para ejercer la acción de amparo c onstitucional a nombre de suRadicación n.° 50001-22-05-000-2025-10029-01 SCLAJPT-11 V.00 10 mandante» (CC T 658-2002).
Con fundamento en lo anterior, esta Sala abordará el
SCLAJPT-11 V.00 10 mandante» (CC T 658-2002).
Con fundamento en lo anterior, esta Sala abordará el asunto puesto a consideración solamente respecto de Jhon Fredy Arias Cruz y Ana María Álvarez Santamaría.
En ese entendido, recuérdese que la parte accionante pretende que, a través del presente resguardo, se ordene al Juzgado accionado que « atendiendo a las notificaciones de la demanda realizadas (en diferentes oportunidades) [...] continue con el trámite del proceso».
Al respecto, esta Magistratura encuentra que con dicha pretensión se desconoce el presupuesto de subsidiariedad puesto que los accionantes, con memorial de 1° de julio de 2025, allegaron al Juzgado convocado « constancia de notificación personal y por aviso y solicitud de nombramiento de curador ad litem» sin que se haya emitido pronunciamiento al respecto de modo que, resulta prematuro reclamar un pronunciamiento del juez constitucional, al encontrarse en curso la citada solicitud, sobre todo si se tiene en cuenta que este resguardo no fue establecido para eludir las competencias propias de las autoridades judiciales, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración; de allí que, los promotores deberán aguardar a que la autoridad judici al reprochada emita el correspondiente pronunciamiento sobre las notificaciones presentadas en días anteriores.
Así las cosas, esta Sala confirmará la decisión impugnada en cuanto a declarar la improcedencia del amparo deprecado.Radicación n.° 50001-22-05-000-2025-10029-01
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V. DECISIÓN
en cuanto a declarar la improcedencia del amparo deprecado.Radicación n.° 50001-22-05-000-2025-10029-01
SCLAJPT-11 V.00 11
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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