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CSJ - STL16122-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL16122-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

|

SCLAJPT-11 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL16122-2022 Radicación n.° 69010 Acta 43 Bogotá, D. C., catorce (14) de diciembre de dos mil veintidós (2022). La Corte decide la acción de tutela que SAMUEL GUILLERMO SIBAJA OLIVARES interpone contra la SALA

CIVIL-FAMILIA-LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL

DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA.

I. ANTECEDENTES El proponente instaura acción de tutela para lograr la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, asociación sindical y «fuero sindical».

Para respaldar su pretensión, manifiesta que el «20 de octubre de 2021» instauró demanda especial de fuero sindical –acción de reintegrocontra la Caja de Compensación Familiar de Córdoba –COMFACOR-, cuyo conocimiento leRadicación n.° 69010 SCLAJPT-11 V.00 correspondió a la Jueza Tercera Laboral del Circuito de Montería con el radicado «23001310500320210028000». Refiere que mediante sentencia de 14 de julio de 2022, la jueza de primer grado declaró probada la excepción de prescripción y, en consecuencia, absolvió a la demandada de las pretensiones invocadas en su contra. Agrega que, al resolver el recurso de apelación que formuló contra dicha decisión, a través de fallo de 25 de julio de 2022, la Sala Civillas pretensiones invocadas en su contra. Agrega que, al resolver el recurso de apelación que formuló contra dicha decisión, a través de fallo de 25 de julio de 2022, la Sala CivilFamilia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería confirmó el del a quo. Afirma que solicitó se declarara la nulidad de todo lo actuado por violación al debido proceso; no obstante, mediante proveído de 18 de agosto de 2022, el juez plural accionado rechazó tal solicitud. Expone que tenía hasta el 24 de octubre de 2021 para radicar la demanda especial y lo hizo vía correo electrónico el 20 de octubre de ese año; sin embargo, se declaró probada la excepción prescripción porque en el acta de reparto se registró equivocadamente como fecha de presentación el 2 de noviembre de 2021. Asevera que el 15 de julio de 2022, requirió a la Oficina Judicial – Reparto de Monteríaque le certificara «la fecha exacta en la cual fue presentada la demanda», petición que dicha entidad resolvió el 18 de julio de 2022, calenda en la que certificó que «la demanda fue radicada y/o recibida al correo institucional en fecha 20/10/2021», lo cual aportó para 2Radicación n.° 69010 SCLAJPT-11 V.00 que fuera tenido en cuenta; no obstante, el ad quem pasó por alto dicha documental. En consecuencia, solicita que se deje sin valor ni efecto jurídico la sentencia de 25 de julio de 2022 y, en

alto dicha documental. En consecuencia, solicita que se deje sin valor ni efecto jurídico la sentencia de 25 de julio de 2022 y, en consecuencia, se profiera una acorde a sus pretensiones. La acción de tutela se admitió mediante auto de 7 de diciembre de 2022, a través del cual se corrió traslado al Tribunal encausado para que ejerciera su defensa en el término de un (1) día. Asimismo, se vinculó a la Jueza Tercera Laboral del Circuito de Montería, a la Caja de Compensación Familiar de Córdoba –COMFACOR-, a la Oficina Judicial de Reparto de Montería y a las demás partes e intervinientes en el proceso « 23001310500320210028000 (01)». Durante tal lapso, el Profesional Universitario grado 12 con funciones de Coordinador de la Oficina Judicial y Archivo de Montería expuso que, en efecto, el actor presentó la demanda especial de fuero sindical el 20 de octubre de 2021, tal como lo certificó en respuesta a la petición que dicho ciudadano efectuó. Asimismo, manifestó que, debido al volumen de demandas recibidas, a la falta de personal y situaciones técnicas de los sistemas, es «imposible» efectuar los repartos de los procesos de forma inmediata, de ahí que en el acta de reparto figurase una fecha distinta de la señalada. 3Radicación n.° 69010

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los repartos de los procesos de forma inmediata, de ahí que en el acta de reparto figurase una fecha distinta de la señalada. 3Radicación n.° 69010

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En su oportunidad, un magistrado del Tribunal convocado solicitó que se niegue el amparo deprecado por cuanto la decisión proferida se ajustó a derecho. A su turno, la Jueza Tercera Laboral del Circuito de Montería remitió el enlace de acceso al expediente digital del proceso objeto de debate constitucional.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como el mecanismo idóneo para que todas las personas puedan acudir ante los jueces, en procura de obtener la protección de los derechos fundamentales que les han sido vulnerados o amenazados con ocasión de la acción u omisión de una autoridad pública o, en ciertos casos, por un particular.

El derecho fundamental al acceso a la administración de justicia que consagra el artículo 229 de la Constitución Política, es aquella prerrogativa superior que garantiza a las personas acudir ante los jueces en condiciones de igualdad para reclamar la protección o el restablecimiento de sus derechos. Así, tal derecho está ligado al del debido proceso que prevé el artículo 29 de ibidem, que ha sido definido por la jurisprudencia constitucional como el conjunto de garantías que tiene por fin sujetar las actuaciones de las autoridades judiciales y administrativas a reglas sustanciales y 4Radicación n.° 69010 SCLAJPT-11 V.00 procesales específicas, al amparo de la plenitud de las formas propias de cada juicio.

judiciales y administrativas a reglas sustanciales y 4Radicación n.° 69010 SCLAJPT-11 V.00 procesales específicas, al amparo de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En esta oportunidad, el accionante reprocha la providencia que la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Montería profirió el 25 de julio de 2022, por medio de la cual confirmó la que el Juez Tercero Laboral del Circuito de Montería emitió el 14 de julio de 2022, que declaró probada la excepción de prescripción y, en consecuencia, absolvió a la demandada de las pretensiones invocadas en su contra. Igualmente, censura el proveído de 18 de agosto de 2022, que rechazó la nulidad que formuló. Así, la Sala procede a analizar las providencias censuradas para determinar si de su contenido se extrae la transgresión que se alega. Al respecto, se advierte que el Colegiado de instancia convocado analizó los antecedentes fácticos y procesales del caso y citó el artículo 118A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que regula la prescripción en el proceso especial de fuero sindical. Así, con fundamento en dicha norma, precisó que el despido del demandante acaeció el 24 de agosto de 2021; por tanto, este tenía hasta el 24 de octubre de esa misma anualidad para presentar la demanda e interrumpir el

despido del demandante acaeció el 24 de agosto de 2021; por tanto, este tenía hasta el 24 de octubre de esa misma anualidad para presentar la demanda e interrumpir el término prescriptivo; no obstante, analizó el acta de reparto obrante en el expediente y constató que dicho documento daba cuenta que la demanda se radicó el «02 de noviembre 5Radicación n.° 69010 SCLAJPT-11 V.00 de 2021 a las 8:45 a.m y repartida el 02 de noviembre de 2021 a las 8:50:15 a.m». Asimismo, indicó que, si bien revisó el expediente digital que le remitió el a quo y el aplicativo TYBA, no encontró prueba que le indicara que la demanda se radicó con anterioridad al 2 de noviembre de 2021. De otra parte, señaló que si bien la parte demandante manifestó que tenía el «pantallazo» con la constancia de envío del escrito inaugural al correo electrónico de recepción de demandas de la oficina judicial de Montería, no lo aportó en las oportunidades procesales pertinentes, pues «al escuchar la contestación de la demanda en la audiencia realizada en el sub examine, (…) no realizó intervención alguna, no solicitó reforma de la demanda para solicitar pruebas, tampoco durante el decreto de pruebas (…) no aportó ni solicitó el decreto de dicha prueba». Bajo ese contexto, confirmó la sentencia recurrida y se abstuvo de imponer costas en esa instancia. El tutelante solicitó que se declarara la nulidad de dicha

decreto de dicha prueba». Bajo ese contexto, confirmó la sentencia recurrida y se abstuvo de imponer costas en esa instancia. El tutelante solicitó que se declarara la nulidad de dicha decisión por considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso y de defensa y, para el efecto, aportó los siguientes documentos:

1. Memorial dirigido a la Oficina Judicial de Montería, en donde se solicita que certifiquen la fecha exacta en la cual se presentó o radicó la demanda de reintegro por fuero sindical de Samuel

Sibaja Olivares contra COMFACOR. 6Radicación n.° 69010

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2. Pantallazo mediante el cual fue presentada la demanda (…), el día 20 de octubre de 2.021 a las 14:40.

3. Acta individual de reparto.

4. Pantallazo en donde se le hace conocer al Tribunal sobre la fecha en la cual fue presentada la demanda.

5. Certificación expedida por la Oficina Judicial de Montería

6. Providencia de 8 de agosto de 2022 (…) en el proceso de Fuero Sindical con Rad. 2022-00104-00

No obstante, mediante providencia de 18 de agosto de 2022, el ad quem la rechazó por «no encuadrarse los hechos en que se fundamenta en la causal prevista en el art. 29 de la Constitución Política».

Así, luego de analizar el contenido de las providencias acusadas, la Sala advierte que el Colegiado de instancia accionado incurrió en defecto fáctico, pues pasó por alto la respuesta que la Oficina Judicial de Montería expidió al actor el 18 de julio de 2022, esto es, antes del fallo de segunda

acusadas, la Sala advierte que el Colegiado de instancia accionado incurrió en defecto fáctico, pues pasó por alto la respuesta que la Oficina Judicial de Montería expidió al actor el 18 de julio de 2022, esto es, antes del fallo de segunda instancia, la cual se aportó al proceso, en virtud de la cual le indicó: En atención a su petición recibida por correo electrónico el 15 de julio de 2002, que tiene como finalidad “Como consecuencia de lo anterior, le estoy solicitando a ustedes de la manera más respetuosa, se me expida una certificación, en donde ustedes puedan confirmar la fecha exacta en la cual fue presentada la demanda de la referencia, con el respectivo radicado que se señala y expresen de manera clara que existió un error de parte de la Oficina Judicial en el acta de reparto”. Por lo anterior, sea primero aclarar que no hubo error por parte de Oficina Judicial frente al acta de reparto, sino que el sistema asumía el momento de hacer reparto como fecha de presentación, hoy esa funcionalidad fue corregida, por lo que al momento de realizar el reparto en el ítem de OBSERVACIÓN se dejó la

siguiente: SE DEJA CONSTANCIA QUE LA PRESENTE

7Radicación n.° 69010

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DEMANDA FUE RADICADA Y/O RECIBIDA AL CORREO INSTITUCIONAL EN FECHA 20/10/2021. (Negrillas originales).

De este modo, no queda duda que el demandante radicó la demanda especial el 20 de octubre de 2021, esto es, en el término previsto en el artículo 118A del Código Procesal del

De este modo, no queda duda que el demandante radicó la demanda especial el 20 de octubre de 2021, esto es, en el término previsto en el artículo 118A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, a efectos de interrumpir el fenómeno prescriptivo, sin que la demora de la Oficina Judicial de Montería en realizar el correspondiente reparto pueda atribuirse al promotor, pues no tiene injerencia en ese trámite. Por tal motivo, se amparará el derecho al debido proceso y acceso a la administración de justicia del actor y, en consecuencia, se dejarán sin efecto jurídico el fallo de 25 de julio de 2022 y el auto de 18 de agosto de 2022, ambos proferidos por el Tribunal accionado. En consecuencia, se ordenará a la autoridad convocada que, en un término no superior a diez (10) días, contados a partir de la notificación de este proveído, profiera una decisión de reemplazo en la que tenga en cuenta los razonamientos expuestos en la presente decisión. Asimismo, se exhortará a la Oficina Judicial de Montería que en lo sucesivo elabore las actas de reparto teniendo en cuenta que deben ser fiel copia de la realidad procesal, esto es, indicar de manera correcta cuándo se presentó la demanda y cuándo se repartió. 8Radicación n.° 69010

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III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre

8Radicación n.° 69010

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III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso del accionante.

SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTO JURÍDICO el fallo de 25 de julio de 2022 y el auto de 18 de agosto de 2022, proferidos por el Tribunal convocado . En su lugar, ORDENAR a la autoridad convocada que, en un término no superior a diez (10) días, contados a partir de la notificación de este proveído, profiera una decisión de reemplazo en la que tenga en cuenta los razonamientos aquí expuestos.

TERCERO: Exhortar a la Oficina Judicial de Montería que en lo sucesivo elabore las actas de reparto teniendo en cuenta que deben ser fiel copia de la realidad procesal, esto es, indicar de manera correcta cuándo se presentó la demanda y cuándo se repartió.

CUARTO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991. 9Radicación n.° 69010

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QUINTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

pronunciado, si este no fuere impugnado. Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

10Radicación n.° 69010

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MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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