CSJ - STL16122-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL16122-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-12 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL16122-2023 Radicado n.° 104315 Acta 36 Bogotá D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). La Corte decide la impugnación que GERARDO MENA ROVIRA interpuso contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia profirió el 28 de agosto de 2023, en el trámite de la acción de tutela que formuló contra la JUEZA PRIMERA LABORAL DEL
CIRCUITO DE APARTADÓ y la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN
Y REPARACIÓN INTEGRAL DE LA VÍCTIMAS–UARIV.
I. ANTECEDENTES El actor formuló acción de tutela con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y «seguridad jurídica», presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.
En lo que al trámite constitucional interesa, relató que promovió acción de tutela contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas–UARIV, con el fin de obtener el pago de una indemnización administrativa que se le reconoció en el año 2019.Radicado n.° 104315
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Indicó que el asunto se asignó a la Jueza Primera Laboral del Circuito de Apartadó, quien, mediante providencia de 11 de agosto de 2022, concedió el amparo invocado y ordenó a la entidad convocada indicar una fecha cierta, determinada o determinable para el pago de la referida prestación económica.
Circuito de Apartadó, quien, mediante providencia de 11 de agosto de 2022, concedió el amparo invocado y ordenó a la entidad convocada indicar una fecha cierta, determinada o determinable para el pago de la referida prestación económica. Manifestó que, debido al incumplimiento de la orden de tutela formuló incidente de desacato contra la UARIV, asunto que le correspondió a la citada funcionaria judicial, quien, por medio de 9 de junio de 2023, se abstuvo de dar apertura al trámite incidental y ordenó el archivo de las diligencias, al considerar que dicha entidad sí acató el fallo constitucional. Afirmó que las autoridades accionadas vulneraron sus derechos fundamentales, dado que desconocieron que a la fecha no le han pagado la indemnización administrativa reclamada. De acuerdo con lo anterior, pretendió la protección de las garantías superiores invocadas y que, como medida para restablecerlas, se deje sin efecto la providencia que la Jueza Primera Laboral del Circuito de Apartadó profirió el 9 de junio de 2023 y, en su lugar, se dé apertura formal al incidente de desacato que formuló.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela le correspondió a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia , autoridad que, mediante providencia de 22 de agosto de 2023 la admitió, corrió traslado a las autoridades accionadas y vinculó a las partes e intervinientes en el trámite del incidente de desacato controvertido, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.
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vinculó a las partes e intervinientes en el trámite del incidente de desacato controvertido, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa. 2Radicado n.° 104315
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Dentro del término concedido, la Jueza Primera Laboral del Circuito de Apartadó realizó un recuento de las actuaciones que surtió en el trámite de la acción de tutela y del incidente de desacato. El Juez Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá indicó que no ha vulnerado las garantías superiores del actor y remitió copia digital del expediente. La apoderada judicial de la Unidad para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas–UARIV solicitó su desvinculación del presente asunto, dado que mediante Resolución n.º 04102019-144760 de 14 de diciembre de 2019 reconoció una indemnización administrativa al actor; no obstante, al no haberse acreditado ninguna de las situaciones descritas en los artículos 4.º de la Resolución n.º 1049 de 2019 y 1.º de la Resolución n.º 582 de 2021, ordenó dar aplicación al método técnico de priorización para determinar la orden de entrega de la compensación económica. Los demás guardaron silencio. Luego de surtirse el trámite de rigor, a través de fallo de 28 de agosto de 2023, el a quo constitucional negó por improcedente el amparo invocado, porque estimó que no se acreditaron ninguno de los requisitos que avalan excepcionalmente la interposición de acciones de tutela contra providencias judiciales proferidas en el trámite de incidentes de desacato.
III. IMPUGNACIÓN
invocado, porque estimó que no se acreditaron ninguno de los requisitos que avalan excepcionalmente la interposición de acciones de tutela contra providencias judiciales proferidas en el trámite de incidentes de desacato.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugna, para lo cual reitera los argumentos que expuso en el escrito inicial.
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IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como el mecanismo idóneo para que todas las personas puedan acudir ante los jueces, en procura de obtener la protección de los derechos fundamentales que les han sido vulnerados o amenazados con ocasión de la acción u omisión de una autoridad pública o, en ciertos casos, por un particular.
En principio, el instrumento constitucional no procede para controvertir decisiones que otros jueces de tutela hayan dictado en un trámite de igual naturaleza o en el curso de un incidente de desacato, dado que ello es contrario a los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica en los que se fundamenta el Estado social de derecho. No obstante, en sentencia CC SU-034-2018, la Corte Constitucional determinó que dicha regla general de improcedencia tiene una excepción, la cual ocurre cuando el interesado demuestra que la autoridad cuestionada tramitó de manera inadecuada el incidente de desacato, incurrió en vía de hecho o lesionó su derecho fundamental al debido proceso. Únicamente en este evento específico se justifica la intervención del juez constitucional y
tramitó de manera inadecuada el incidente de desacato, incurrió en vía de hecho o lesionó su derecho fundamental al debido proceso. Únicamente en este evento específico se justifica la intervención del juez constitucional y también la adopción de medidas urgentes de su parte, dirigidas a restablecer los derechos de rango superior vulnerados. Así lo señaló la Corte Constitucional: (…) tratándose de solicitudes de amparo en contra decisiones proferidas en el trámite de un incidente de desacato (…) la acción de tutela sólo procede de forma excepcional cuando se materializa una vulneración del debido proceso de las partes[25]. Ello tiene lugar, por ejemplo, cuando “ el juez del desacato se extralimita en el cumplimiento de sus funciones, cuando vulnera el derecho a la defensa de las partes o cuando impone una sanción arbitraria”[26], incursionando 4Radicado n.° 104315 SCLAJPT-12 V.00 el funcionario judicial, por esa vía, en alguna de las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
En tal sentido, el juez constitucional que asuma el conocimiento de una acción de tutela enfilada contra providencia dictada en el curso de un incidente de desacato sólo está autorizado para examinar la observancia del debido proceso al interior del trámite y la adecuación de la decisión adoptada en virtud del mismo, mas no puede revisar, cuestionar y/o modificar la decisión de tutela, el alcance o contenido sustancial de las órdenes impartidas por el juez de la tutela primigenia –salvo que aquella sea de imposible cumplimiento o ineficaz para garantizar la efectividad del derecho fundamental amparado [27]–, pues se trata
alcance o contenido sustancial de las órdenes impartidas por el juez de la tutela primigenia –salvo que aquella sea de imposible cumplimiento o ineficaz para garantizar la efectividad del derecho fundamental amparado [27]–, pues se trata de un debate que ya fue zanjado, de suerte que en el ejercicio de sus atribuciones ha de ceñirse al trámite incidental objeto de estudio.
En otras palabras, este Tribunal ha puesto de relieve que las acciones de tutela que se presentan en estos eventos no pueden cuestionar los juicios y valoraciones en los que se basó la sentencia de tutela que sirvió como parámetro para decidir el incidente de desacato o la solicitud de cumplimiento, en la medida en que ello ha hecho tránsito a cosa juzgada. Por ello, al momento de evaluar si se estructuró una violación iusfundamental con ocasión de un incidente de desacato, el juez debe proceder a verificar si la decisión que puso fin al trámite incidental estuvo precedida de todas las garantías procesales y si su contenido se ajustó, o no, a lo ordenado en la sentencia de tutela inicial, para pasar a determinar si se configuran los supuestos de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. En el caso que se analiza, la accionante cuestiona el auto que la Jueza Primera Laboral del Circuito de Apartadó profirió el 9 de junio de 2023, en el marco del incidente de desacato originario de la presente queja constitucional. Así, la Sala procede a analizar tal decisión, para establecer si de su contenido se extrae la transgresión de los derechos fundamentales que el tutelante alega.
constitucional. Así, la Sala procede a analizar tal decisión, para establecer si de su contenido se extrae la transgresión de los derechos fundamentales que el tutelante alega. Al respecto, se advierte que la jueza encausada realizó un recuento de las actuaciones del trámite constitucional e indicó que la finalidad del incidente de desacato no es la imposición de la sanción sino « inducir» a aquel que vulnera el derecho a que encause su conducta y se esa forma dé cumplimiento a la orden de tutela; de ahí la importancia de constatar si dio 5Radicado n.° 104315 SCLAJPT-12 V.00 cumplimiento o no o si, por el contrario, existe aún vulneración a lo amparo en la sentencia judicial. En ese orden, señaló que la orden de tutela consistió en lo siguiente: […] SE ORDENA a la UAE PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta decisión, el cual no podrá exceder de diez (10) días calendario, le fije e informe una FECHA CIERTA, DETERMINADA O DETERMINABLE (sin que esto implique el desconocimiento de los turnos ya asignados), en la cual va a proceder a hacerle entrega efectiva de la indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, ya reconocida desde el año 1029, por medio de la Resolución n.º 04102019-144760 de 14 de diciembre de 2019, por la cual se reconoce el derecho a recibir la indemnización administrativa, sin perjuicio que sea incluido
forzado, ya reconocida desde el año 1029, por medio de la Resolución n.º 04102019-144760 de 14 de diciembre de 2019, por la cual se reconoce el derecho a recibir la indemnización administrativa, sin perjuicio que sea incluido en las oportunidades en que se realice el METODO TÉCNICO DE
PRIORIZACIÓN.
[…]. Así, manifestó que la Unidad para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas–UARIV informó que estaba realizando las gestiones para acatar la orden de tutela; no obstante, no podía desconocer que el actor no cumplía con una de las tres condiciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad que lo «eximiera» de continuar con la aplicación del método técnico de priorización. De ese modo, indicó que si bien dicha entidad no había logrado materializar la compensación económica reconocida al accionante, lo cierto es que no hallaba un actuar irresponsable que diera lugar a la imposición de una sanción, dado que la incidentada: (i) no podía saltarse los procedimientos contemplados en el Decreto 1049 de 2019, y (ii) demostró las gestiones adelantadas para cumplir la orden de tutela. En consecuencia, se abstuvo de continuar con el trámite incidental promovido por el actor y ordenó el archivo de las diligencias. 6Radicado n.° 104315
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Así, al analizar la decisión c uestionada, la Sala estima que la jueza accionada no incurrió en la violación al debido proceso del incidentante, toda vez que analizó en detalle si la orden de tutela impartida fue acogida
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Así, al analizar la decisión c uestionada, la Sala estima que la jueza accionada no incurrió en la violación al debido proceso del incidentante, toda vez que analizó en detalle si la orden de tutela impartida fue acogida por la entidad incidentada, y de la valoración de los medios de prueba concluyó que cumplió plenamente con lo ordenado. Lo anterior, en tanto la funcionaria judicial encausada estimó que no había lugar a sancionar a la entidad incidentada, toda vez que estaba adelantando las gestiones para dar cumplimiento al fallo constitucional e incluyó al actor en el método técnico de priorización, en tanto no acreditó ninguna de las condiciones previstas los artículos 4.º de la Resolución n.º 1049 de 2019 y 1.º de la Resolución n.º 582 de 2021 para eximirlo de tal procedimiento, circunstancia que incluso se consideró en la orden constitucional. Así pues, se advierte que no se acreditó que en dicho trámite se hubiese incurrido en una violación de su derecho al debido proceso, tal como lo exige la Corte Constitucional en la sentencia SU-034-2018 a efectos de habilitar la procedencia de tutela contra incidentes de desacato. En estos términos, se confirmará el fallo impugnado en cuanto negó el amparo constitucional invocado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
7Radicado n.° 104315
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RESUELVE: PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.
Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 7Radicado n.° 104315
SCLAJPT-12 V.00
RESUELVE: PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.
SEGUNDO: Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
8Radicado n.° 104315
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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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