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CSJ - STL16123-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL16123-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-11 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL16123-2022 Radicado n.° 69012 Acta 43 Bogotá, D. C., catorce (14) de diciembre de dos mil veintidós (2022). La Corte decide la acción de tutela que CARLOS ALBERTO MAYO CÓRDOBA instaura contra la SALA DE

CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.

I. ANTECEDENTES El accionante promueve el mecanismo que ocupa la atención de la Sala con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales de petición y acceso a la administración de justicia.

Para respaldar su requerimiento, narra que, como apoderado judicial de Alicia y Juan Alarcón, instauró acción de tutela en su nombre y representación contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, por las actuaciones surtidasRadicado n.° 69012 SCLAJPT-11 V.00 en el trámite de protección al consumidor que promovieron contra Scotiabank Colpatria S.A. Indica que el asunto se asignó a la Sala de Casación Civil de esta Corporación, autoridad que mediante sentencia CSJ STC14790-2022, de 2 de noviembre de 2022, con ponencia del magistrado Luis Alfonso Rico Puerta, declaró improcedente el amparo constitucional invocado. Señala que, al advertir la falta de vinculación del Tribunal accionado, solicitó a los magistrados Hilda González

improcedente el amparo constitucional invocado. Señala que, al advertir la falta de vinculación del Tribunal accionado, solicitó a los magistrados Hilda González Neira, Martha Patricia Guzmán Álvarez y Octavio Augusto Tejeiro Duque que le informaran «como (sic) habían podido impartir aprobación a una sentencia sin haber sido integrado en debida forma el contradictorio». Refiere que mediante comunicaciones de 15 y 16 de noviembre de 2022, los magistrados en referencia le manifestaron que no tenían competencia para resolver su requerimiento y remitieron su petición al magistrado ponente. Además, la magistrada Guzmán Álvarez refirió que no suscribió la sentencia de tutela por ausencia justificada. Aduce que impugnó la decisión anterior y por medio de auto de 23 de noviembre de 2022, el magistrado ponente la concedió y, respecto a su solicitud, consideró que la garantía fundamental de petición era improcedente frente a asuntos judiciales y le indicó que en el trámite de tutela se vinculó a los sujetos y autoridades judiciales que pudieran tener interés en el resultado del mismo. 2Radicado n.° 69012

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Manifiesta que los magistrados Hilda González Neira, Martha Patricia Guzmán Álvarez y Octavio Augusto Tejeiro Duque transgredieron su derecho fundamental de petición, pues en lugar de brindarle una respuesta clara y de fondo a su requerimiento, esta fue evasiva. Además, precisa que la respuesta pretendida «no va

Duque transgredieron su derecho fundamental de petición, pues en lugar de brindarle una respuesta clara y de fondo a su requerimiento, esta fue evasiva. Además, precisa que la respuesta pretendida «no va afectar en nada la decisión que ellos ya adoptaron y si les puede servir como enseñanza para corregir la grave falla que se presentó». Conforme lo anterior, se extrae que solicita la protección de las prerrogativas constitucionales que invoca y, como medida para restablecerlas, ordene a los funcionarios judiciales accionados que le brinden una respuesta de fondo a sus peticiones. La acción de tutela se admitió mediante auto de 7 de diciembre 2022, a través del cual se corrió traslado a las autoridades convocadas para que ejercieran su defensa en el término de un (1) día. Durante tal lapso, el apoderado general de Scotiabank Colpatria S.A. solicitó que se desvincule a su representada, pues ningún reproche, ni transgresión se dirige en su contra. 3Radicado n.° 69012

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La apoderad judicial de la Superintendencia Financiera de Colombia, solicitó que se desvincule a su representada, pues carece de legitimación en la causa por pasiva. Un funcionario de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia remitió copia digital del expediente de tutela.

II. CONSIDERACIONES En el artículo 86 de la Constitución Política se estableció la acción de tutela como un mecanismo preferente para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que

II. CONSIDERACIONES En el artículo 86 de la Constitución Política se estableció la acción de tutela como un mecanismo preferente para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

El derecho fundamental de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política es una de las prerrogativas superiores cuya protección puede obtenerse a través del instrumento de amparo referido. Este ha sido definido por la jurisprudencia constitucional como aquel en virtud del cual, toda persona puede presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades, por motivos de interés general o particular, y debe obtener pronta resolución a los mismos. 4Radicado n.° 69012

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El artículo 15 de la Ley Estatutaria 1755 de 2015 señala que la petición puede ser verbal o escrita. Asimismo, que puede formularse a través de «cualquier medio idóneo para la comunicación y transferencia de datos» y debe contestarse en un término máximo de treinta (30) días. No obstante, se precisa que las peticiones que se presentan ante los funcionarios judiciales en el marco del trámite procesal correspondiente no están sometidos al tiempo que previamente se estableció, sino a los términos propios del proceso respectivo. Así lo señaló esta Sala, entre

presentan ante los funcionarios judiciales en el marco del trámite procesal correspondiente no están sometidos al tiempo que previamente se estableció, sino a los términos propios del proceso respectivo. Así lo señaló esta Sala, entre otras, en providencia CSJ STL11988-2018, en la que expresó: En cuanto al alcance del derecho de petición, debe tenerse en cuenta que no solo permite a la persona que lo ejerce presentar una solicitud respetuosa, sino que, implica la facultad para exigir de la autoridad a quien le ha sido formulada, una respuesta de fondo y oportuna del asunto sometido a su consideración. Al respecto, la jurisprudencia de esta Sala ha puntualizado que la tutela no es procedente cuando se funda en derechos de petición formulados dentro del marco de una gestión judicial , pues en este contexto su trámite no puede someterse al establecido para las actuaciones administrativas, tal como se dijo en la providencia CSJ STL4477-2014, oportunidad en la que se consignó […] De esta forma, el derecho de petición que se formula ante las autoridades judiciales solo es predicable respecto de asuntos netamente administrativos que estén a cargo del juez o del magistrado y, como tales, están regulados por las normas que disciplinan la administración pública. En efecto, la Corte Constitucional en la sentencia T-215A de 2011 […]. En el presente asunto, el accionante acudió al mecanismo de amparo constitucional para que se ordene a los magistrados Hilda González Neira, Martha Patricia

En el presente asunto, el accionante acudió al mecanismo de amparo constitucional para que se ordene a los magistrados Hilda González Neira, Martha Patricia 5Radicado n.° 69012

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Guzmán Álvarez y Octavio Augusto Tejeiro Duque que resuelvan de fondo la solicitud que presentó en el marco de la acción de tutela originaria de la presente queja constitucional. Al respecto, lo primero que se advierte es que la petición del convocante tenía un carácter eminentemente procesal; por tanto, los funcionarios destinatarios de la misma no estaban obligados a contestarla en el término previsto en la Ley 1755 de 2015, alusivo únicamente a los requerimientos administrativos. Con todo, se aprecia que, por medio de oficios de 15 y 16 de noviembre de 2022, los magistrados informaron al promotor que carecían de competencia para resolver su aspiración, razón por la cual, lo remitieron al magistrado ponente de la sentencia de tutela cuestionada. Asimismo, al recibir la solicitud, el funcionario en referencia profirió auto de 23 de noviembre de 2022, a través del cual concedió la impugnación formulada en el trámite de tutela e indicó que: Por otra parte, en relación con el memorial que el referido profesional denominó «derecho de petición», se le pone de presente que la garantía consagrada en el artículo 23 Superior

Por otra parte, en relación con el memorial que el referido profesional denominó «derecho de petición», se le pone de presente que la garantía consagrada en el artículo 23 Superior resulta improcedente frente a asuntos judiciales, máxime cuando lo perseguido es cuestionar -tal cual ocurre en este casoel trámite dado a la actuación. Al margen de lo anterior, se advierte que en la presente acción de tutela la Sala notificó tanto a las autoridades accionadas como a aquellas personas que pudieran tener algún interés en el resultado, con el fin de integrar debidamente el contradictorio y así preservar el derecho al debido proceso. 6Radicado n.° 69012

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Conforme lo anterior, es evidente que, aun cuando no estaba sujeta a los términos previstos en la legislación que regula los términos de las peticiones administrativas, la autoridad encausada ya le suministró al actor la respuesta requerida, de modo que se negará el amparo constitucional invocado, ante la falta de vulneración de la prerrogativa superior invocada.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Negar el amparo invocado.

SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte

SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. 7Radicado n.° 69012

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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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