CSJ - STL16123-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL16123-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
º
SCLAJPT-11 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL16123-2023 Radicado n.° 104479 Acta 36 Bogotá D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). La Corte decide la impugnación que CARLOS AUGUSTO BETANCOURTH LUNA interpuso contra el fallo que la homóloga Sala de Casación Civil de esta Corporación profirió el 6 de septiembre de 2023, en el trámite de la acción de tutela que el recurrente promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI, actuación a la que se vinculó a la JUEZA SEGUNDA CIVIL DEL CIRCUITO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTES El accionante promovió la acción de tutela, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia.
Para respaldar su petición, narró que el Banco Granahorrar Banco Comercial S.A. hoy Inverproing S.A. instauró demanda ejecutivaRadicado n.° 104479 SCLAJPT-11 V.00 hipotecaria en su contra y de Nohora Álvarez Araujo, para obtener el pago de las obligaciones contenidas en un pagaré. Indicó que el asunto se asignó al Juez Cuarto Civil del Circuito de Cali, autoridad que mediante autos de 3 de julio de 2002 y de 3 de marzo de 2011, libró mandamiento de pago y ordenó seguir adelante con la ejecución, respectivamente.
Cali, autoridad que mediante autos de 3 de julio de 2002 y de 3 de marzo de 2011, libró mandamiento de pago y ordenó seguir adelante con la ejecución, respectivamente. Refirió que solicitó la nulidad y terminación del proceso por falta de restructuración del crédito; sin embargo, a través de auto de 19 de diciembre de 2022, la Jueza Segunda Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Cali, a quien se remitió el trámite, rechazó la primera petición y negó la segunda. Señaló que presentó recurso de apelación contra la decisión anterior en lo relativo a la solicitud de nulidad y por medio de providencia de 9 de junio de 2023, la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali la confirmó. Manifiesta que las autoridades judiciales accionadas transgredieron sus derechos fundamentales, toda vez que no tuvieron en cuenta que de acuerdo con la Ley 546 de 1999, el trámite ejecutivo no podía continuar sin que se agotara el requisito de procedibilidad relativo a la reestructuración del crédito. Conforme lo anterior, solicita la protección de los derechos fundamentales que invoca y que, como medida para restablecerlos, se deje sin efecto la providencia de 9 de junio de 2023. En su lugar, requiere que se ordene al juez plural accionado proferir una decisión de remplazo
favorable a sus pretensiones. 2Radicado n.° 104479
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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil de esta Corte admitió la acción de tutela mediante auto de 28 de agosto de 2023, a través del cual corrió traslado a las autoridades accionadas para que ejercieran su derecho de defensa y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que motivó la interposición de la presente queja constitucional.
Durante el término correspondiente, el magistrado ponente de la decisión cuestionada defendió su legalidad y precisó que no se puede acudir a la acción de tutela como si se tratara de una tercera instancia. La jueza vinculada realizó un recuento de las actuaciones surtidas en el proceso y defendió la legalidad y procedencia de la decisión de primera instancia. El apoderado judicial de Inverproing S.A. se opuso a las pretensiones del actor, pues en el trámite ejecutivo censurado se han respetado sus garantías constitucionales. Luego de surtirse dicho trámite, mediante fallo de 6 de septiembre de 2023, la Sala de Casación Civil negó la protección constitucional porque consideró que la decisión cuestionada es razonable y no contiene defectos lesivos de las garantías superiores del convocante.
III. IMPUGNACIÓN
3Radicado n.° 104479
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Inconforme con la decisión anterior, el accionante la impugna y solicita su revocatoria, aspiración que respalda en los mismos planteamientos iniciales.
IV. CONSIDERACIONES
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Inconforme con la decisión anterior, el accionante la impugna y solicita su revocatoria, aspiración que respalda en los mismos planteamientos iniciales.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como instrumento para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
El instrumento descrito no está consagrado como escenario para que los ciudadanos controviertan las decisiones válidamente adoptadas por los jueces en ejercicio de sus funciones, pues estas se presumen compatibles con el ordenamiento jurídico, así como amparadas por los principios de autonomía, independencia y cosa juzgada que rigen la actividad judicial.
Sin embargo, cuando se verifica que una providencia judicial es opuesta a los fines esenciales del Estado Social de Derecho, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los derechos fundamentales de una persona, la acción de tutela es procedente para lograr el restablecimiento del carácter vinculante de la prerrogativa lesionada. En esa dirección, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, 4Radicado n.° 104479 SCLAJPT-11 V.00 dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de
normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, 4Radicado n.° 104479 SCLAJPT-11 V.00 dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos deben resolverse. En el caso que se analiza, el accionante cuestiona la providencia que la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali profirió el 9 de junio de 2023 en el trámite del proceso ejecutivo originario de la queja constitucional, a través de la cual se negó su solicitudes de nulidad y terminación del trámite por falta de restructuración del crédito. Así, la Sala procede a analizar la decisión cuestionada, para establecer si de su contenido se extrae la vulneración que alega el tutelante. Al respecto, se advierte que el juez plural accionado analizó los antecedentes fácticos y procesales del caso y determinó que el problema jurídico consistía en establecer la procedencia de la nulidad del proceso solicitada por el ahora tutelante y, en consecuencia, su terminación. En esa dirección, sobre el primer aspecto relativo a la nulidad, indicó que esta no procedía debido a que la causal invocada no se enlistaba en las previstas en los artículos 133 y 134 del Código General del Proceso. Ahora, indicó que como «la apelación est[aba] dirigida a terminar el proceso ejecutivo», señaló que el título objeto de cobro tuvo por finalidad la adquisición de vivienda en el extinto sistema UPAC, de modo que era necesario analizar la viabilidad de la exigencia relativa a la
finalidad la adquisición de vivienda en el extinto sistema UPAC, de modo que era necesario analizar la viabilidad de la exigencia relativa a la reestructuración del crédito, de acuerdo con la Ley 546 de 1999 y la jurisprudencia desarrollara al respecto. 5Radicado n.° 104479
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Así, precisó que de conformidad con el criterio reiterado de la Sala de Casación Civil de esta Corporación, era necesaria esta reestructuración como requisito de exigibilidad del crédito por mandato del parágrafo 3.º del artículo 42 de la Ley 546 de 1999 y la sentencia CC SU-813-2007. Sin embargo, también hizo alusión a que de acuerdo con la sentencia CSJ STC5248-2021, la Corte consideró que dicha exigencia no era absoluta, pues para aquellos procesos en los que existe embargo de remanentes o coactivos, el juez tiene el deber de valorar en conjunto las pruebas aportadas para establecer la capacidad económica de una persona y, en consecuencia, la procedencia de esta exigencia. Con dicha precisión, destacó que el pacto de reestructuración implica un acuerdo de voluntades sobre la forma de pago en la que se atienda a la capacidad de los deudores y la reliquidación del crédito. Así, sobre el caso concreto y respecto a la conducta de los demandados frente al trámite judicial, adujo que ante la imposibilidad de notificarlos en la dirección indicada, se les asignó curador ad litem, previo emplazamiento. De igual forma, precisó que cuando se realizó la
demandados frente al trámite judicial, adujo que ante la imposibilidad de notificarlos en la dirección indicada, se les asignó curador ad litem, previo emplazamiento. De igual forma, precisó que cuando se realizó la diligencia de secuestro, quienes la atendieron fuero el representante de la junta administrativa del conjunto residencial y el «rondero» y se dejó constancia que en el curso de dicha diligencia, se recibió una llamada en la que se informó que el ahora tutelante se encontraba fuera del país. Por otra parte, hizo alusión a que Carlos Augusto Betancourt optoó por llegar al proceso a través de su apoderado judicial el 4 de febrero de 6Radicado n.° 104479 SCLAJPT-11 V.00 2011, cuando el poder se le había conferido el 8 de septiembre de 2010. Además, que ni en el poder, ni en en la solicitud de reconocimiento, se infirmó la dirección para notificación de los demandados y que al solicitar la nulidad «tampoco indicó la dirección donde su poderdante podía ser notificado sino que expresó que las partes se notificarán en las direcciones que obran en el proceso». Al respecto, señaló que la reestructuración solicitada por el ahora tutelante no tenía el objetivo de cumplir la finalidad dispuesta en la Ley 546 de 1999 y el artículo 51 de la Constitución Política, relativa a proteger el derecho a la vivienda digna, pues no se evidenciaba que los demandados habitaran los inmuebles hipotecados hace un lapso considerable. En consecuencia, precisó que «mal se haría en terminar este proceso si la terminación no apunta a lograr la restructuración de un crédito otorgado
habitaran los inmuebles hipotecados hace un lapso considerable. En consecuencia, precisó que «mal se haría en terminar este proceso si la terminación no apunta a lograr la restructuración de un crédito otorgado hace veinticinco años ni beneficia el derecho a la vivienda digna de los deudores de quienes se desconoce su paradero». Aunado a lo anterior y respecto a la capacidad de pago de los demandados, coligió que el apelante «no informó ni habló de poder asumir el pago al menos de una manera hipotética». En el anterior contexto, confirmó la decisión recurrida, pues concluyó que no era procedente la nulidad deprecada, ni la terminación del proceso por la reestructuración del crédito pretendida. Además, hizo alusión a que el ahora actor ha adoptado una conducta con notoria falta de lealtad procesal, pues ha llegado de forma «conveniente» al proceso, «dado que en ninguno de sus escritos ha informado la dirección física o electrónica donde los demandados o al menos su poderdante pueda ser notificado». 7Radicado n.° 104479
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Así, al analizar el contenido de la decisión cuestionada, la Sala considera que el juez plural convocado no incurrió en los errores evidentes que el accionante le endilgó en la acción de tutela, dado que en criterio del Tribunal, si bien no se desconoció la procedencia de la exigencia de reestructuración del crédito prevista para las obligaciones contraídas en el sistema UPAC, en este caso no accedió a la terminación del proceso por esta causa, pues no se demostró la incapacidad económica del actor para
reestructuración del crédito prevista para las obligaciones contraídas en el sistema UPAC, en este caso no accedió a la terminación del proceso por esta causa, pues no se demostró la incapacidad económica del actor para que esta reestructuración procediera de acuerdo con el criterio de la homóloga Sala de Casación Civil, conclusión que se fundamentó en argumentos razonables, que no pueden considerarse lesivos de garantías superiores, independientemente de si se comparten o no. Por tanto, en este caso no se estructuró ninguno de los presupuestos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez ordinario, pues este ejerció adecuadamente y en el marco de su autonomía, la labor de administrar justicia y no incurrió desatinos que puedan considerarse contrarios a las garantías invocadas. Conforme lo anterior, se confirmará el fallo impugnado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
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PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.
SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para
la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese, publíquese y cúmplase GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
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CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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