CSJ - STL16123-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL16123-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-11 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente

STL16123-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01795-00 Acta 33

Bogotá D. C., diez (10) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).

La Sala procede a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que SKANDIA ADMINISTRADORA DE

FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS Y DEL

COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE AHORRO

INDIVIDUAL DEL PILAR CONTRIBUTIVO SA presentó

contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL

DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA.

I. ANTECEDENTES

La sociedad promotora instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su s derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad , presuntamente vulnerado s por la autoridad judicial accionada.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01795-00

SCLAJPT-11 V.00 2

En lo que interesa al presente trámite, de las piezas procesales y del escrito de tutela, se advierte que Julio Enrique Valle Robles promovió proceso ordinario laboral contra Skandia AFP - ACCAI SA, Protección SA, Porvenir SA y Colpensiones , con el propósito de que se declarara la nulidad e ineficacia de su afiliación al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad y, en consecuencia, se ordenara el traslado de los aportes efectuados durante su permanencia en dicho régimen al sistema administrado por Colpensiones.

nulidad e ineficacia de su afiliación al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad y, en consecuencia, se ordenara el traslado de los aportes efectuados durante su permanencia en dicho régimen al sistema administrado por Colpensiones.

Expuso que el conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla , identificado con radicado n.º 08001-31-05-009-2022-0009700, el cual profirió sentencia el 17 de julio de 2023, en la que resolvió:

1° DECLARAR la INEFICACIA del traslado de régimen que efectuó en junio 21 de 1995, el señor JULIO ENRIQUE VALLE ROBLES, de COLPENSIONES al RAIS, concretamente a PORVENIR S.A., de conformidad con lo expuesto. Por consiguiente, se restituye a la demandante al mismo estado en que se hallaría si no hubiese existido el acto o contrato declarado ineficaz, vale decir, al RPMPD administrado por COLPENSIONES.

2° CONDENAR a SKANDIA S.A., a trasladar a COLPENS IONES, todos los ahorros o aportes que tiene en su cuenta de ahorro individual el señor JULIO ENRIQUE VALLE ROBLES tales como cotizaciones, bonos pensionales de haberse redimido, frutos e intereses, más rendimientos. Esta administradora debe devolver a Colpensiones el porcentaje de gastos de administración, y las primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantías de pensión mínima, debidamente indexados con cargo a sus propios recursos. Al

primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantías de pensión mínima, debidamente indexados con cargo a sus propios recursos. Al momento d e cumplir la orden los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que lo justifiquen. Al efecto se le concede el termino improrrogable de 30 días hábiles a SKANDIA S.A., a partir de la ejecutoria de esta providencia para que realice el traslado de estos conceptos.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01795-00 SCLAJPT-11 V.00 3 3° ORDENAR a COLPENSIONES que reciba al señor JULIO ENRIQUE VALLE ROBLES en el RPMPD. Así mismo se le ordena que reciba de SKANDIA S.A., todos los conceptos que se precisaron en el numeral 2 de esta providencia.

4º CONDENAR a PORVENIR y PROTECCION (sic) a devolver a COLPENSIONES el porcentaje de gastos de administración y las primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantías de pensión mínima, debidamente indexados con cargo a sus propios recursos, durante el tiempo en que el demandante estuvo afiliado con cada uno de ellos. Al momento de cumplir la orden lo s conceptos deben aparecer discriminados con sus respectivos valores junto con el detalle pormenorizado de IBC, aportes y demás información relevante que lo justifique, para ello se les concede el termino improrrogable de 30 días hábiles a estas

deben aparecer discriminados con sus respectivos valores junto con el detalle pormenorizado de IBC, aportes y demás información relevante que lo justifique, para ello se les concede el termino improrrogable de 30 días hábiles a estas administradoras a partir de la ejecutoria de esta providencia.

5º DECLARAR no probada la excepción de prescripción propuesta por las demandadas y las restantes también.

6.º ABSOLVER a Colpensiones de las demás pretensiones formuladas en su contra.

7° CONDENAR en costas a PORVENIR S.A.

Señaló que presentó recurso de apelación y que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla confirmó dicha decisión mediante sentencia de 15 de julio de 2024.

Anotó que interpuso recurso extraordinario de casación por considerar que la providencia del colegiado era contraria a lo resuelto por la Corte Constitucional en la sentencia CC SU-107-2024, pero fue inadmitido mediante decisión de 28 de agosto de 2024 al considerar que no tenía interés económico para recurrir.

Manifestó que, presentó recurso de reposición y en subsidio queja; con proveído de 17 de septiembre de 2024 elRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01795-00 SCLAJPT-11 V.00 4 fallador plural mantuvo su determinación inicial y concedió el segundo mecanismo.

Reseño que la Sala Laboral de esta Corporación resolvió la queja mediante auto CSJ AL4563-2025 del 20 de mayo de 2025 en el que declaró bien denegado el recurso

el segundo mecanismo.

Reseño que la Sala Laboral de esta Corporación resolvió la queja mediante auto CSJ AL4563-2025 del 20 de mayo de 2025 en el que declaró bien denegado el recurso extraordinario de casación que impetró al considerar que no se demostró el monto de las erogaci ones correspondientes a los gastos de administración, los aportes al fondo de garantía de pensión mínima y los valores aplicados a seguros previsionales indexados.

Censuró que la sentencia del tribunal desconoció el precedente constitucional de la sentencia CC SU-107-2024, en cuanto a la obligación de trasladar, con cargo a los recursos de la administradora, los conceptos de cuotas de administración, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y el porcentaje del Fondo de Garantía de Pensión Mínima, debidamente indexados.

Por tales motivos, acudió al presente mecanismo para que se protejan sus derechos fundamentales y, con tal fin, solicitó: i) dejar sin efectos el numeral primero de la sentencia del 15 de julio de 2024 y en consecuencia, ii) ordenar a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla que profiera una nueva decisión atendiendo los lineamientos de la sentencia CC SU-107-2024.

La acción de tutela se radicó el 15 de agosto de 2025 ante la Oficina de Recepción de Tutelas y Habeas Corpus deRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01795-00

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Bogotá, fecha en la que se remitió a la Secretaría de la Sala de Casación de esta Corporación y, el 19 siguiente, se asignó

SCLAJPT-11 V.00 5

Bogotá, fecha en la que se remitió a la Secretaría de la Sala de Casación de esta Corporación y, el 19 siguiente, se asignó a este despacho para su correspondiente trámite.

Mediante auto de 20 de agosto de 2025 se inadmitió la demanda con el fin de que Luisa Fernanda Rengifo Medina adjuntara el poder especial otorgado por el fondo de pensiones para presentar la acción constitucional.

Subsanada la anterior deficiencia , a través de auto de 16 de julio de 2025 , se admitió, se ordenó notificar a la autoridad judicial censurada y vincul ar a las partes e intervinientes con el objetivo de que ejercieran su derecho de contradicción y defensa.

Dentro del término de traslado, Porvenir SA indicó que se configuraba la falta de legitimación en la causa por pasiva, pues los hechos objeto de censura eran exclusivos de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla. En consecuencia, solicitó que se desvinculara a la administradora de la acción de tutela.

Por su parte, Protección SA indicó que la sentencia CC SU-107-2024 unificó la jurisprudencia sobre traslados pensionales efectuados entre 1993 y 2009, por lo que debía aplicarse en el proceso ordinario referido.

Explicó que solo procedía ordenar el traslado de los recursos disponibles en la cuenta individual, rendimientos y bono pensional pagado, sin incluir gastos de administración,Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01795-00 SCLAJPT-11 V.00 6 primas del seguro previsional o porcentaje del Fondo de

bono pensional pagado, sin incluir gastos de administración,Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01795-00 SCLAJPT-11 V.00 6 primas del seguro previsional o porcentaje del Fondo de Garantía de Pensión Mínima.

Aclaró que la figura aplicable era la ineficacia y no la nulidad, y solicitó que en caso de declara rse aquella, se aplicara estrictamente el precedente constitucional y se excluyeran condenas por conceptos adicionales.

A su vez, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla precisó que no se cumplía el requisito de subsidiariedad, pues la acción de tutela no podía sustituir el recurso judicial ordinario que seguía en curso. Solicitó que se declarara improcedente la acción y, en subsidio, que se negara el amparo, al no existir vulneración de derechos fundamentales, ya que la decisión adoptada por esa colegiatura se soportó en normas y jurisprudencia aplicables y bajo criterios de sana crítica.

El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla presentó informe con lo actuado en el proceso y adjuntó enlace del expediente digital.

Finalmente, Colpensiones solicitó declarar improcedente la acción constitucional al no cumplirse los requisitos de procedibilidad del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991 y precisó que no existía vulneración atribuible a la administradora.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01795-00

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II. CONSIDERACIONES

El artículo 86 de la Constitución Política establece que

administradora.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01795-00

SCLAJPT-11 V.00 7

II. CONSIDERACIONES

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección i nmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa jud icial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Al descender al sub judice, la Sala encuentra que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla vulneró los derechos fundamentales de la sociedad actora al proferir sentencia de 15 de julio de 2024.

Pues bien, de entrada, se advierte el fracaso del mecanismo ius fundamental, toda vez que la memorialistaRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01795-00 SCLAJPT-11 V.00 8 desconoció el requisito de procedibilidad de subsidiariedad

mecanismo ius fundamental, toda vez que la memorialistaRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01795-00 SCLAJPT-11 V.00 8 desconoció el requisito de procedibilidad de subsidiariedad dentro del proceso en comento.

En efecto, conforme a la revisión de las piezas procesales, se advierte que si bien la tutelante formuló recurso de reposición y en subsidio, el de queja contra el auto que negó la concesión del recurso extraordinario de casación, lo cierto es que no hizo uso adecuado de dichos mecanismos al no aportar elementos probatorios que acreditaran las erogaciones que pudieron ser una carga económica para esta, especialmente sobre el porce ntaje descontado para el Fondo de Garantía de Pensión Mínima, seguros previsionales y gastos de administración , a trasladar ni que permitieran demostrar realmente el perjuicio o daño que recibió con la decisión judicial que cuestiona.

Lo dicho, lleva a inferir que la sociedad tutelante decidió no emplear los mecanismos en mención o hizo uso inadecuado de ellos por su propia incuria de manera que no puede en estos momentos, luego de omitir su interposición, acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario pues, precisamente, esta acción impide su uso como remedio adicional o alternativo a los previstos por el legislador.

Al respecto, se tiene que la jurisprudencia constitucional y las normas que gobiernan la procedibilida d de la tutela han determinado que, la falta de uso o mal uso de las herramientas ordinarias o extraordinarias con las que

Al respecto, se tiene que la jurisprudencia constitucional y las normas que gobiernan la procedibilida d de la tutela han determinado que, la falta de uso o mal uso de las herramientas ordinarias o extraordinarias con las que se cuenta hace que no se cumpla con el requisito que seRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01795-00 SCLAJPT-11 V.00 9 alude, circunstancia que, conforme al numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, configura una causal de improcedencia frente a la solicitud de amparo.

Asimismo, aunque el incumplimiento del principio previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto la tutelante no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales.

En esa medida, al no encontrar cumplido uno de los requisitos para la procedencia de la acción de tutela – subsidiariedad – en los términos señalados, no es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración, esto es, si existió o no desconocimiento de las garantías superiores de la accionante, razón por la cual esta Sala se releva del estudio de las censuras que se elevaron en el escrito inicial.

En este orden de ideas, se declarará improcedente la acción, por las razones aquí expuestas.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre

En este orden de ideas, se declarará improcedente la acción, por las razones aquí expuestas.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01795-00

SCLAJPT-11 V.00 10

RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo de los derechos fundamentales invocados, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR No firma ausencia justificadaVÍCTOR JULIO USME PEREA

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR No firma ausencia justificadaVÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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