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CSJ - STL16124-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL16124-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-11 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL16124-2022 Radicado n.° 69024 Acta 43 Bogotá, D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil veintidós (2022). La Sala decide la acción de tutela que RAFAEL FIDENCIO PÉREZ PINEDA formula contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CARTAGENA y el JUEZ SÉPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I. ANTECEDENTES El accionante interpone el mecanismo constitucional para obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, vida digna, mínimo vital, igualdad y acceso a la administración de justicia.

Para respaldar su petición, manifiesta que promovió proceso ordinario laboral contra Álcalis de Colombia en liquidación para lograr el reconocimiento de la pensiónRadicado n.° 69024 SCLAJPT-11 V.00 sanción, asunto que se asignó al Juez Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena, quien a través de fallo de 19 de marzo de 2010 accedió a sus pretensiones, decisión que la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad confirmó mediante sentencia de 13 de julio de 2010. Relata que la empresa demandada interpuso recurso de casación contra la anterior decisión; no obstante, esta Sala no la casó por medio de providencia de 4 de septiembre de 2018. Señala que solicitó la entrega de los títulos judiciales

Relata que la empresa demandada interpuso recurso de casación contra la anterior decisión; no obstante, esta Sala no la casó por medio de providencia de 4 de septiembre de 2018. Señala que solicitó la entrega de los títulos judiciales que Álcalis de Colombia en liquidación consignó a órdenes del proceso; no obstante, el a quo accedió parcialmente a su petición a través de auto de 10 de febrero de 2020 debido a que dispuso la restitución de uno de los títulos a la empresa. Indica que contra la anterior determinación interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación; sin embargo, mediante auto de 19 de octubre de 2020 el juez rechazó el primero por extemporáneo y concedió el segundo ante el Tribunal, el cual está pendiente de resolverse dado que el magistrado a quien se asignó lo remitió a otro el 14 de febrero de 2022. Refiere que las autoridades accionadas vulneraron sus derechos fundamentales, toda vez que negaron la entrega completa de los títulos judiciales bajo argumentos confusos. 2Radicado n.° 69024

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De acuerdo con lo anterior, pretende la protección de sus garantías superiores y, como medida para restablecerlas, se ordene a las autoridades accionadas la entrega completa de los depósitos judiciales. La actora presentó la acción de tutela el 6 de diciembre de 2022 y se admitió mediante auto de 9 de igual mes y año, en el que se corrió traslado a las autoridades convocadas para que ejercieran su derecho de defensa. Con igual fin, se vinculó a la partes e intervinientes en el proceso ordinario

de 2022 y se admitió mediante auto de 9 de igual mes y año, en el que se corrió traslado a las autoridades convocadas para que ejercieran su derecho de defensa. Con igual fin, se vinculó a la partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral que originó la queja constitucional. Durante el término concedido, las partes guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado.

En consonancia con la sentencia CC C-590-2005, esta Sala ha señalado que el mecanismo de amparo es procedente en ciertos eventos para controvertir providencias judiciales, siempre que se atienda su carácter eminentemente residual y subsidiario. 3Radicado n.° 69024

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Lo anterior implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben haber sido previamente alegadas o puestas en conocimiento del juez natural, de modo que el interesado agote todos los mecanismos que el legislador ha puesto a su alcance en cada escenario procesal. Así lo dispone el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991 que regula el trámite del mecanismo tuitivo. Sobre el particular, en fallo CSJ STL8918-2019 esta Sala expresó: Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden

particular, en fallo CSJ STL8918-2019 esta Sala expresó: Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. En el presente caso, se advierte que el actor acude al mecanismo de amparo constitucional para que se ordene la entrega de unos títulos judiciales que la empresa Álcalis de Colombia en liquidación consignó a órdenes del proceso censurado. Al respecto, se advierte que la presente acción es prematura, toda vez que los medios de prueba que obran en el expediente y el Sistema de Consulta Siglo XXI dan cuenta que el Tribunal aún no se ha pronunciado acerca del recurso de apelación que el accionante interpuso contra el auto que 4Radicado n.° 69024 SCLAJPT-11 V.00 accedió parcialmente a su solicitud de entrega de los títulos judiciales. Así, la salvaguarda constitucional reclamada se torna improcedente, debido a que la existencia actual de un mecanismo ordinario en curso y la falta de firmeza de la

judiciales. Así, la salvaguarda constitucional reclamada se torna improcedente, debido a que la existencia actual de un mecanismo ordinario en curso y la falta de firmeza de la providencia reprochada descartan la intervención del juez de tutela, al que no le es dable pretermitir las instancias legalmente establecidas, ni interferir en la órbita de competencia que ha sido asignada por la Constitución y la ley al juez natural, justamente en virtud del principio de subsidiariedad que se analizó previamente. Por lo anterior, se declarará improcedente el amparo constitucional pretendido.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: Declarar improcedente el resguardo constitucional invocado.

SEGUNDO: Notificar a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

5Radicado n.° 69024

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TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

6Radicado n.° 69024

SCLAJPT-11 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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