CSJ - STL16124-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL16124-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-12 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL16124-2023 Radicación n.° 104207 Acta 41 Cartagena de Indias (Bolívar), primero (1°) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación que formuló SONIA DOLORES RADA DE RUIZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta el 9 de octubre de 2023 , dentro de la acción de tutela que inició contra el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y, en relación con el proceso ordinario laboral con radicación nº 47001310500420230002200, trámite al que se vinculó a las parte e intervinientes en el referido juicio.
I. ANTECEDENTES La promotora instauró la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.Radicación n.° 104207
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Como sustento de la protección deprecada, sostuvo que formuló demanda ordinaria laboral contra la « Nación – Unidad Especial de la Gestión Pensional y Parafiscales de la Protección Social – UGPP», con el propósito de que se declarara el « acrecimiento del 50% de la mesada pensional que percibe como beneficiaria de la Resolución # 000618 de 30 de mayo de 2011» y, en consecuencia, « se le reconociera y pagara el 100% de la mesada pensional (de sobrevivencia) a partir de la fecha en
pensional que percibe como beneficiaria de la Resolución # 000618 de 30 de mayo de 2011» y, en consecuencia, « se le reconociera y pagara el 100% de la mesada pensional (de sobrevivencia) a partir de la fecha en que la ex beneficiaria María Zharick Ruiz Ariza, alcanzó la mayoría de edad y no acreditó su condición de estudiante en los términos de ley» y, «el retroactivo pensional que se haya generado» por ese concepto. Adujo que la referida causa judicial fue asignada al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta, despacho que, por auto de 28 de marzo de 2023, resolvió: PRIMERO: DECLARAR SU FALTA DE COMPETENCIA TERRITORIAL para conocer del asunto promovido por […] SONIA DOLORES RADA DE
RUÍZ con UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA
PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP.
SEGUNDO: Se orden por secretaría remitir el expediente digital de la
referencia a la Oficina Judicial de Bogotá D.C. a fin de que sea sometido a reparto ante los jueces laborales del circuito de Bogotá D.C., previas las desanotaciones de rigor y en el sistema TYBA. Informó que contra la mentada determinación formuló recursos de reposición y apelación, pero, por auto de 9 de mayo de 2023, el Juzgado los rechazó de plano por improcedentes. Adujo que el accionado incurrió en vía de hecho, al « dar una aplicación errática de la norma, al estudio sobre la admisión de la
los rechazó de plano por improcedentes. Adujo que el accionado incurrió en vía de hecho, al « dar una aplicación errática de la norma, al estudio sobre la admisión de la demanda y rechazándola con fundamento en el artículo 11 del C.P.T y ss», pues la norma que debía aplicar «era el artículo 7 del CPT y ss, modificado por el artículo 5 de la Ley 712 de 2011 (sic)». En suma, que desconoció 2Radicación n.° 104207 SCLAJPT-12 V.00 que ella «tiene domicilio en la ciudad de Santa Marta y la entidad demandada es la Nación – UGPP». Con base en tales supuestos fácticos y en vista de que la convocante no concretó sus pretensiones, se entenderá que estas están dirigidas a invalidar los provenidos de 28 de marzo y 9 de mayo de 2023, con los que, respectivamente, el Juzgado declaró la falta de competencia territorial para conocer del asunto y rechazó los remedios procesales formulados. II TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 8 de agosto de 2023, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta avocó conocimiento, corrió traslado, ordenó notificar a los accionados y vincular a las partes e intervinientes en el proceso censurado, a fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. El Departamento Administrativo de la Presidencia de la República solicitó su desvinculación, por falta de legitimación en la causa por pasiva. El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta puso de
contradicción. El Departamento Administrativo de la Presidencia de la República solicitó su desvinculación, por falta de legitimación en la causa por pasiva. El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta puso de presente que el 24 de mayo de 2023, remitió el expediente a la oficina de reparto de Bogotá y el 30 de mayo de 2023 recibió acta con la que se le adjudicó el conocimiento del proceso referenciado al Juzgado Cuarenta y Tres Laboral del Circuito de esta capital. Compartió el enlace del expediente. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social manifestó que no estaba legitimada en la causa por pasiva para hacerse parte en la acción de tutela, debido a que las pretensiones se encausaban era contra el Juzgado 3Radicación n.° 104207
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Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta, por ende, era el citado despacho el que debía pronunciarse sobre lo solicitado por el aquí accionante. El Juzgado Cuarenta y Tres Laboral del Circuito de Bogotá explicó que la Oficina Judicial de Reparto del Centro de Servicios Administrativos de esta ciudad, le asignó para su conocimiento la demanda que promovió la ahora accionante contra Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social; que la referida causa judicial fue radicada con el nº 11001310504320230038100; que en auto de 12 de mayo de 2023, inadmitió la demanda, sin embargo,
Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social; que la referida causa judicial fue radicada con el nº 11001310504320230038100; que en auto de 12 de mayo de 2023, inadmitió la demanda, sin embargo, «vencido el término pese a no haberse allegado escrito de subsanación en aplicación del principio de la prevalencia de lo sustancial sobre lo formal contemplado en el artículo 228 de la Constitución Política mediante auto de fecha 1 de septiembre de 2023 se dispuso la admisión de la demanda y la notificación de la misma, siendo este el estado actual del proceso (sic)». Compartió el link del expediente del proceso en cuestión. Surtido el trámite de rigor, con sentencia de 9 de octubre de 2023, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta negó el amparo deprecado, tras analizar las providencias reprochadas y concluir que: […] el Juez Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta actuó en debida forma, pues le dio aplicación al artículo 11 del CPTSS, puesto que el domicilio principal de la demanda es en la ciudad de Bogotá y se reitera el presente proceso fue instaurado contra una entidad del Sistema de Seguridad Social, y dentro del plenario ordinario y tutelar se tiene que la actora realizó la reclamación administrativa vía correo electrónico y no de manera física en alguna ciudad del país. Y es que en casos similares en donde la demandada es la UGPP, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral ha establecido que la jurisdicción y competencia para tramitar dichos procesos
alguna ciudad del país. Y es que en casos similares en donde la demandada es la UGPP, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral ha establecido que la jurisdicción y competencia para tramitar dichos procesos recae sobre los Jueces Laborales del Circuito de Bogotá, así lo estableció en el auto AL1396-2020 Rad. 87113 de fecha 1° de julio de 2020.
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De otra parte, en cuanto a la interposición de los recursos de reposición y de apelación contra la providencia de fecha 28 de marzo de 2023, destacó que: «[…] tampoco se configuró vulneración de derechos fundamentales, puesto que la norma procesal que regula el caso artículo 139 del CGP, estableció sin lugar a dudas que contra la decisión que emane de un operador judicial cuando declare la falta de competencia para conocer de un proceso, no procedía recurso alguno, luego entonces obró conforme a derecho el juez accionado, pues se reitera, contra dicha decisión no procede recurso, así lo estableció el artículo 139 del Código General del Proceso y que es aplicable a materia laboral por la remisión expresa del artículo 145 del CPTSS». Y es que situación distinta es el rechazo de la demanda y que tal auto si es apelable conforme el artículo 65 numeral 1° del CPTSS, no obstante, no estamos en tal escenario procesal, como quiera que el juez no rechazó la demanda, sino que se declaró la falta de competencia para conocer del proceso, situación distinta, y que en materia laboral no es apelable y que en virtud del artículo 139, se estableció
escenario procesal, como quiera que el juez no rechazó la demanda, sino que se declaró la falta de competencia para conocer del proceso, situación distinta, y que en materia laboral no es apelable y que en virtud del artículo 139, se estableció procesalmente hablando una situación en particular, y es que en los casos puntuales en que los jueces declare su falta de competencia para conocer de un proceso deben remitirlo al que consideren competente, y contra tal decisión no procede recurso alguno, situación que se evidenció en el presente asunto, y que se reitera, no configuró vulneración de derechos fundamentales. Por último, resaltó que actualmente el proceso ordinario laboral se encontraba en estado – como admitido - en el Juzgado Cuarenta y Tres Laboral del Circuito de «Santa Marta (sic)». La Corte en auto CSJ ATL224-2023 de 6 de septiembre de 2023 declaró la nulidad de la actuación por indebida integración del contradictorio, toda vez que no se vinculó al Juzgado Cuarenta y Tres Laboral del Circuito de Bogotá y, una vez subsanada la irregularidad puesta de manifiesto, el a quo constitucional dictó sentencia y frente a esa determinación formuló la siguiente impugnación. 5Radicación n.° 104207
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III. IMPUGNACIÓN
La accionante impugnó la decisión del a quo constitucional, con fundamento en que la UGPP fue creada por la Ley 1151 de 2007, como una entidad administrativa del orden nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, adscrita al
fundamento en que la UGPP fue creada por la Ley 1151 de 2007, como una entidad administrativa del orden nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y, « No es una entidad del sistema de seguridad social integral» ni «hace parte del sistema de pensiones, pues no las administra[ba]», de manera que el accionado no podía declarar la falta de competencia para conocer el asunto, puesto que para tal efecto, debía tener en consideración el artículo 7 del CPLSS, modificado por el 5 de la Ley 712 de 2001, puesto que los «servicios prestados [por el causante] fueron en la ciudad de Santa Marta, en el terminal marítimo de esa ciudad» y, su domicilio radicaba en igual ciudad.
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IV. CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte ha entendido que la protección cabe predicarla respecto de cualquier persona, natural o jurídica, así como en frente de providencias judiciales, cuando constituyan verdaderas vías de hecho, por ser incuestionable que tanto para su forma como para su contenido el juez debe acatar el ordenamiento jurídico en su conjunto, y servirse, de ser necesario, de los criterios auxiliares previstos en el artículo 230 de la Constitución Política o en cada una de las particulares disciplinas del derecho. De esa manera es que, de ser ineludible, se conjuran las arbitrariedades o mal entendidos arbitrios judiciales fundados en
derecho. De esa manera es que, de ser ineludible, se conjuran las arbitrariedades o mal entendidos arbitrios judiciales fundados en conceptos errados de autonomía e independencia del juzgador, mayormente, cuando quiera que respecto de una particular decisión o no existan mecanismos procesales de corrección o éstos se hubieren agotado infructuosamente. En el asunto sub examine el reproche de la convocante se concretan en controvertir los proveídos de 28 de marzo y 9 de mayo de 2023, con los que, respectivamente, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta declaró la falta de competencia territorial para conocer del asunto y rechazó los remedios procesales formulados contra la primera determinación, pues en criterio de la accionante, para efectos de establecer la competencia no debió aplicar el artículo 11, sino el 7 del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social. Previo a abordar el asunto de fondo, es pertinente aclarar que se cumplen los presupuestos de procedibilidad de la inmediatez y la subsidiaridad establecidos por el Alto Tribunal en sentencia CC C-590 -2005; el primero, toda vez que, la acción se promovió el 4 de agosto de 2023, es decir, dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha en que 7Radicación n.° 104207 SCLAJPT-12 V.00 profirió la última de las providencias controvertidas. Y el segundo, habida cuenta de que contra tal pronunciamiento no procedía recurso alguno. Empero, ello no implica que el amparo salga avante, ya que del auto
SCLAJPT-12 V.00 profirió la última de las providencias controvertidas. Y el segundo, habida cuenta de que contra tal pronunciamiento no procedía recurso alguno. Empero, ello no implica que el amparo salga avante, ya que del auto de 28 de marzo de 2023 que rechazó la demanda por falta de competencia, importa resaltar que el Juzgado, para efectos de determinar el factor de competencia, luego de analizar el contenido del artículo 11 del CPLSS y la línea jurisprudencial asentada por esta Sala en los eventos en los que en los procesos de seguridad social «ante la ausencia de prueba que acredite el lugar donde se presentó la reclamación administrativa, el factor de competencia territorial » se determina en observancia « del art. 11 del C.P.T. y S.S., modificado por el art. 8 de la Ley 712 de 2001, esto es, asignar el conocimiento de la litis al juez laboral del circuito del domicilio de la entidad demandada» y, descender al caso bajo examen, destacó que: […] la demanda está dirigida contra la UGPP, entidad del sistema de seguridad social que, una vez verificada su página web permite establecer como puntos de atención en el territorio nacional, las ciudades de Bogotá, Medellín, Cali y Barranquilla. En ese orden de ideas, encuentra el Despacho que en la ciudad de Santa Marta no existe una oficina de atención al usuario donde se reciban documentos dirigidos a la UGPP, así como, tampoco, hay prueba de que se haya radicado la reclamación administrativa de las pretensiones económicas solicitadas. Así las cosas, este Despacho, en atención a lo dispuesto en el art. 11 del CPT y SS y los pronunciamientos del Tribunal de cierre en materia laboral, declarará
reclamación administrativa de las pretensiones económicas solicitadas. Así las cosas, este Despacho, en atención a lo dispuesto en el art. 11 del CPT y SS y los pronunciamientos del Tribunal de cierre en materia laboral, declarará la falta de competencia y en consecuencia se ordenará remitir el presente proceso a la oficina judicial de la ciudad de Bogotá, por ser esta el domicilio principal de la demandada, a fin de que sea sometido a reparto ante los Juzgados Laborales del Circuito de esa ciudad». Ahora, los argumentos que utilizó para rechazar los recursos de reposición y de apelación que se formularon contra el proveído anterior, fueron los siguientes: Sea lo primero precisar que el recurso de reposición constituye una oportunidad para que los administradores de justicia puedan revisar sus propias decisiones, 8Radicación n.° 104207 SCLAJPT-12 V.00 confirmándolas si las encuentran ajustadas al ordenamiento legal vigente o modificándolas si luego de un nuevo análisis y bajo los motivos de inconformidad expresados por el recurrente se determina la presencia de algún error. En el caso objeto de estudio, se tiene que los recursos interpuestos por el apoderado de la demandante resultan improcedentes en virtud de lo dispuesto en el art. 139 del CGP, aplicado por analogía al procedimiento laboral de conformidad con lo establecido en el art. 145 de CPLYSS, que reza: “Siempre que el juez declare su incompetencia para conocer de un proceso ordenará remitirlo al que estime competente. Cuando el juez que reciba el expediente se declare a su vez incompetente solicitará que el conflicto se decida por el funcionario judicial que sea superior funcional común a ambos, al que
ordenará remitirlo al que estime competente. Cuando el juez que reciba el expediente se declare a su vez incompetente solicitará que el conflicto se decida por el funcionario judicial que sea superior funcional común a ambos, al que enviará la actuación. Estas decisiones no admiten recurso.” (Negrilla y Subrayado Fuera de Texto) En ese orden de ideas, deberá el Despacho rechazar de plano el recurso de reposición y en subsidio apelación elevado por el apoderado de la parte demandante. En este escenario, es inequívoco que la exposición de argumentos del Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta para rechazar tanto la demanda promovida por la ahora convocante como los recursos de reposición y de apelación que se formularon contra esa determinación, estuvo edificada en las normas especiales que regían la situación, el acervo probatorio y la jurisprudencia emanada de esta Sala sobre la forma de determinar la competencia en los asuntos en que está involucrada una entidad de seguridad social y en donde no es factible establecer el lugar de donde se realizó la reclamación. En concordancia con lo anterior, y atendida la discrepancia de la parte accionante con tal argumentación, importa memorar lo reiterado por esta Sala acerca de la naturaleza jurídica de la UGPP, entre otros, en proveído CSJ AL3606-2019 en el que destacó: […] Pues bien, en el presente asunto se tiene que la parte demandada es la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, entidad que conforme el artículo 156 de la Ley 1151 9Radicación n.° 104207
Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, entidad que conforme el artículo 156 de la Ley 1151 9Radicación n.° 104207 SCLAJPT-12 V.00 de 2007 se encuentra adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente. Asimismo, el artículo 2.º del Decreto 575 de 2013, dispone que el objeto de la UGPP es el de reconocer y administrar los derechos pensionales y prestaciones económicas a cargo de las administradoras exclusivas de servidores públicos del Régimen de Prima Media con Prestación Definida del orden nacional o de las entidades públicas del orden nacional que se encuentren en proceso de liquidación, se ordene su liquidación o se defina el cese de esa actividad por quien la esté desarrollando, así como «efectuar, en coordinación con las demás entidades del Sistema de la Protección Social, las tareas de seguimiento, colaboración y determinación de la adecuada, completa y oportuna liquidación y pago de las contribuciones parafiscales de la Protección Social, así como el cobro de las mismas». […] Así, los argumentos expuestos para despachar desfavorablemente los recursos formulados contra el auto que rechazó la demanda no son dables de calificar de vías de hecho, pues, ciertamente tal proveído, como el que suscitó el conflicto por expresa disposición del inciso 1º del 139 de C.G.P., aplicable a los asuntos laborales por integración normativa del artículo 145 del CPLSS, «no admiten recursos», pues así lo ha decantado
el que suscitó el conflicto por expresa disposición del inciso 1º del 139 de C.G.P., aplicable a los asuntos laborales por integración normativa del artículo 145 del CPLSS, «no admiten recursos», pues así lo ha decantado la jurisprudencia de esta Corporación, entre otros, en proveídos CSJ
SL12789-2021 y CSJ STL323-2023.
En tales condiciones, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta convocado al trámite constitucional no infringió el ordenamiento jurídico y tampoco cometió los desatinos evidentes que, según lo analizado en la parte introductoria de la presente providencia, dan lugar, en forma excepcional, a la intervención del juez constitucional en asuntos que son de competencia exclusiva de los jueces naturales. Entonces, es evidente que en esta oportunidad no se estructuraron los presupuestos que, excepcionalmente, justifican la intervención del juez de tutela en asuntos propios del juez natural, pues este cumplió sin duda alguna, con su legítima tarea de impartir justicia, sin incurrir con ello en la 10Radicación n.° 104207 SCLAJPT-12 V.00 vía de hecho endilgada, que ameriten la adopción de medidas constitucionales urgentes. En suma, el hecho de que la convocante no coincida con el criterio del juzgado, o no lo comparta, no invalida necesariamente su actuación y, mucho menos, la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela, pues lo cierto es que el discernimiento de la autoridad acusada vertido en el referido proveído deriva de un enfoque jurídico respetable y , por tanto ,
mucho menos, la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela, pues lo cierto es que el discernimiento de la autoridad acusada vertido en el referido proveído deriva de un enfoque jurídico respetable y , por tanto , sostenible de cara a la censura promovida a través del derecho de amparo constitucional. De lo que viene de decirse, se confirmará la sentencia impugnada.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. 11Radicación n.° 104207
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GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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