CSJ - STL16124-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STL16124-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-12 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente
STL16124-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03248-01 Acta 33
Bogotá D. C., diez (10) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).
La Sala resuelve la impugnación que SEBASTIÁN CAMILO VARGAS CONDE interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil de esta Corporación profirió el 23 de julio de 2025 dentro de la acción de tutela que el recurrente presentó contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR
DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ.
I. ANTECEDENTES
El promotor instauró la acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de s us derechos fundamentales al debido proceso , igualdad y acceso a la administración de justicia presuntamente vulnerados por la autoridad judicial demandada.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03248-01
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2 En lo que interesa al presente trámite, de las piezas procesales y del escrito de tutela se advierte que el Banco Davivienda SA presentó demanda ejecutiva contra Agua y Tierra Logística SAS, Orlando Vargas Mendivelso, María Camila Vargas Conde y el tutelante, con el fin de que se librara mandamiento de pago por el pagaré n.º 1067373, que respaldaba distintas obligaciones financieras, y los intereses causados a la máxima tasa legal.
Expuso que el proceso correspondió al Juzgado
librara mandamiento de pago por el pagaré n.º 1067373, que respaldaba distintas obligaciones financieras, y los intereses causados a la máxima tasa legal.
Expuso que el proceso correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira, identificado con radicado n.º 11001-31-03-012-2019-00564-00, el cual profirió sentencia anticipada el 12 de septiembre de 2024 en la que declaró no probada la excepción de prescripción extintiva que formuló y dispuso seguir adelante con el cobro.
Adujo que con tal determinación se pretermitió la etapa de alegatos de conclusión y se violaron las garantías de los artículos 280, inciso 4.° y 281 del Código General del Proceso, 230 de la Constitución Política y 55 de la Ley 270 de 1996, con lo que el a quo se alejó de los argumentos esbozados por las partes « para imponer la singular y novísima teoría jurisprudencial de la INTERRUPCI[Ó]N DE LA PRESCRIPCI[Ó]N por haberse configurado la SOLIDARIDAD CAMBIARIA respaldado única y exclusivamente en la jurisprudencia sentada en la acción de TUTELA STC112542023».
Manifestó que apeló tal decisión con base en que la solidaridad contractual no puede asemejar se a una deRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-03248-01 SCLAJPT-12 V.00 3 carácter procesal, por lo que los efectos de las notificaciones eran individuales para las partes llamadas a juicio y también aquellos que se derivaban de la inacción del titular del
SCLAJPT-12 V.00 3 carácter procesal, por lo que los efectos de las notificaciones eran individuales para las partes llamadas a juicio y también aquellos que se derivaban de la inacción del titular del derecho; no obstante, el juzgador singular impulsó el trámite con la orden perentoria de liquidación del crédito, sin importar el efecto con el que se concedió el recurso, de acuerdo con el inciso 1.º del artículo 446 del Código General del Proceso.
Reseñó que la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó la decisión de primer grado mediante providencia de 19 de junio de 2025 , al estimar que la acción cambiaria derivada del pagaré prescribe a los tres años, a partir del día del vencimiento, de modo que, en el caso, el banco ejecutante interpuso y notificó la demanda de forma oportuna.
Indicó que en proveídos del 7 de julio de 2025 se profirió auto que aprobó la liquidación del cr édito aportada por la parte actora y auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior
Explicó que él conoció del escrito inicial luego de que se superó el año dispuesto en la norma para que se interrumpiera el fenómeno extintivo , sin embargo, el colegiado razonó que el tutelante era un avalista de la sociedad deudora principal, lo que asemejó a un deudor cambiario, por lo que la comunicación del mandamiento de pago que se tramitó en el tiempo dispuesto en la norma contra los demás accionados qu e tenían su misma calidadRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-03248-01
cambiario, por lo que la comunicación del mandamiento de pago que se tramitó en el tiempo dispuesto en la norma contra los demás accionados qu e tenían su misma calidadRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-03248-01 SCLAJPT-12 V.00 4 era suficiente para que ya no se aplicara la prescripción al asunto, con base en la providencia CSJ STC11254-2023.
Alegó que tal decisión judicial vulneró los derechos fundamentales reseñados, pues la apelación ya había sido debidamente sustentada en sede de primera instancia.
Sostuvo que la decisión judicial cuestionada ignoró « la exposición argumental expuesta [sobre] la desconexión entre la SOLIDARIDAD CAMBIARIA y la SOLIDARIDAD JUDICIAL, dado que la solidaridad en los títulos valores es una cuestión de derecho sustantivo, mientras que la solidaridad judicial es una cuestión de derecho procesal » y no tuvo en cuenta la providencia CSJ SC712 -2022 «para seguidamente reducirle relevancia pretextando la ausencia de literalidad frente a un t[í]tulo valor , eludiendo de esta forma obligado ejercicio hermenéutico que impone de la Ley 270 de 1996 modificado por la Ley 2430 de 2024».
Agregó que tal error solo favorece la inactividad del acreedor, quien se benefició de la ausencia de límites temporales para acudir a la judicatura, en contradicción con lo establecido en el artículo 789 del Código de Comercio.
Por tales motivos, acudió al presente mecanismo para que se protejan sus derechos fundamentales y, con tal fin solicitó dejar sin efectos la sentencia que la Sala Civil del
lo establecido en el artículo 789 del Código de Comercio.
Por tales motivos, acudió al presente mecanismo para que se protejan sus derechos fundamentales y, con tal fin solicitó dejar sin efectos la sentencia que la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 19 de junio de 2025.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03248-01
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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
La tutela se radicó el 10 de julio de 2025 y el día siguiente se remitió a la Secretaría de la Sala de Casación Civil de esta Corporación para reparto . Luego, mediante proveído de 14 del mismo mes y año, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia la admitió, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las partes e intervinientes, con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción.
En el término de traslado, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá indicó que la actuación que surtió se ajustó a la legalidad.
A su vez, el Juzgado Doce Civil del Circuito de la misma ciudad describió el trámite que adelantó, pidió que se negara la acción constitucional y aseveró que sus decisiones fueron acordes con las normas que gobiernan el asunto.
Por su parte, el Fondo Nacional de Garantías SA solicitó su desvinculación del proceso por falta de legitimación por pasiva.
Surtido el trámite de rigor, el a quo constitucional profirió sentencia de 23 de julio de 2025 en la que negó el
su desvinculación del proceso por falta de legitimación por pasiva.
Surtido el trámite de rigor, el a quo constitucional profirió sentencia de 23 de julio de 2025 en la que negó el amparo al considerar que la decisión no era infundada ni arbitraria.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03248-01
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III. IMPUGNACIÓN
Inconforme con la anterior decisión, el tutelante la impugnó, pues estimó:
[…] la magistrada ponente a quien le corresponde haber advertido del conflicto surgido con la jurisprudencia sentada en la acción de TUTELA STC11254-2023 del 12 de octubre de 2023, expediente No. T 5000122130002023-00165-01, citada como fuente jurisprudencial por las autoridades accionadas para concebir NUEVA CAUSAL DE INTERRUPCION EXTINTIVA (ver numeral 3° del acápite de los HECHOS del libelo introductorio), pues al resultar ser la autora y llegar eventualmente a reconocer la violación de los derechos fundamentales invocados, rectificaría de tajo postura hermenéutica asumida. Por tanto, al n o ser causal d e recusación o impedimento (Artículos 141 y 142 del C.G.P.) obligadamente me encuentro subordinado a la parcialidad judicial sutilmente ejercida.
IV. CONSIDERACIONES
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le
IV. CONSIDERACIONES
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los caso s previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
En tal senti do, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatoriasRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-03248-01 SCLAJPT-12 V.00 7 realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez c onstitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración.
Al descender al sub judice , la Sala e ncuentra que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá vulneró las garantías fundamentales del tutelante al proferir la sentencia de 19 de junio de 2025.
Previo a analizar de fondo la controversia que se planteó resulta oportuno resaltar que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela.
la sentencia de 19 de junio de 2025.
Previo a analizar de fondo la controversia que se planteó resulta oportuno resaltar que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela.
Ello es así toda vez que entre la fecha de notificación de la providencia que se censura –24 de junio de 2025 - y la presentación de la queja – 10 de julio de 2025transcurrieron menos de 6 meses, plazo que, por ser razonable, resulta acorde a este principio de inmediatez.
Igualmente, porque contra el proveído que se cuestiona no procede recurso alguno, de ahí que también se acató la exigencia de subsidiariedad.
En consecuencia, esta Sala estudiará si la Corporación en mención incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU-116-2018.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03248-01
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8 En la sentencia que se censura , el juez de apelaciones señaló que, en primer lugar, su análisis se limitaría a despejar el único motivo de disenso planteado por la impugnante, que cuestionaba si se configuraba la prescripción de la acción cambiaria en este caso.
En cuanto a la prescripción, el colegiado explicó que la institución de la prescripción tiene dos funciones en el derecho: la prescripción adquisitiva, que permite adquirir el dominio de bienes ajenos, y la prescripción extintiva, que extingue derechos u obligaciones cua ndo no han sido ejercidos en un plazo determinado.
derecho: la prescripción adquisitiva, que permite adquirir el dominio de bienes ajenos, y la prescripción extintiva, que extingue derechos u obligaciones cua ndo no han sido ejercidos en un plazo determinado.
El fallador plural centró su análisis en la prescripción extintiva, la cual es la que afecta la acción cambiaria, conforme al artículo 789 del Código de Comercio. El tribunal detalló que la acción cambia ria derivada de un pagaré prescribe en tres años a partir del vencimiento del título, y para que la prescripción proceda, deben cumplirse varios requisitos: el transcurso del tiempo, la inacción del acreedor, la alegación expresa de la prescripción y la ausencia de renuncia, interrupción o suspensión.
Por consiguiente, la autoridad estimó que en este caso, aunque el término de la prescripción comenzara a contarse desde el vencimiento del título el 9 de julio de 2019, el libelo presentado el 8 de agosto de 2019 interrumpió el cómputo de la prescripción, ya que la notificación a los sujetos pasivos de la orden de pago se realizó dentro de los plazos establecidos en el artículo 94 del Código General del Proceso. EstoRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-03248-01 SCLAJPT-12 V.00 9 permitió que el plazo trienal se reiniciara a partir de la notificación efectiva al demandado.
A su vez, el fallador de segundo grado detalló las fechas de notificación del mandamiento de pago a los demandados:
En efecto, nótese que el auto que libró mandamiento de pago data
notificación efectiva al demandado.
A su vez, el fallador de segundo grado detalló las fechas de notificación del mandamiento de pago a los demandados:
En efecto, nótese que el auto que libró mandamiento de pago data del 3 de septiembre de 2019, siendo notificado al extremo demandante por anotación por estado del día 4 de septiembre del 2019 y, éste a su vez, notificado a la parte demandada así:
-AGUA Y TIERRA LOGISTICA S.A.S. y ORLANDO VARGAS MENDIVELSO notificados el 14 de diciembre de 2019 -Auto de 2 de diciembre de 2022 (Derivado 029)-. -MARÍA CAMILA VARGAS CONDE notificada el 13 de enero de 2020 -Auto de 16 de diciembre de 2020 (Derivado 007)-. -SEBASTIÁN CAMILO VARGAS CONDE se tuvo por enterado el 25 de septiembre de 2023 -Auto de 8 de febrero de 2024 (Derivado 045)-.
Así las cosas, para la fecha en que se enteró del trámite a la sociedad AGUA Y TIERRA LÓGISTICA S.A.S. como al avalista ORLANDO VARGAS MENDIVELSO, concretamente, el 14 de diciembre de 2019, incluso, para la data que se enteró María Camila Vargas Conde -también avalista -en enero de 2020 -, no se había vencido el término de un (1) año de que trata el artículo 94 del C. G. del P., de modo que, se interrumpió el lapso extintivo.
Por lo anterior, el juez de apelaciones concluyó que, dado que el término de interrupción de la prescripción es de
94 del C. G. del P., de modo que, se interrumpió el lapso extintivo.
Por lo anterior, el juez de apelaciones concluyó que, dado que el término de interrupción de la prescripción es de un año, no se había vencido dicho término para las partes notificadas, lo que justificó la interrupción válida de la prescripción.
De igual forma , el tribunal también abordó el argumento de Sebastián Camilo Vargas Conde, quien alegó que la prescripción ya había operado debido a la dilación en el trámite de notificación.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03248-01
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10 Sin embargo, el estrado judicial desestimó esta postura, señalando que «para arribar a una conclusión definitiva, debe estudiarse, de forma liminar, el fenómeno de la comunicabilidad de la interrupción de la prescripción, estudio que realizó el juez de primer grado, más precisando la calidad en que cada uno de los deudores suscribió el título valor»
En este sentido, el colegiado subrayó que, en el ca so específico de los avalistas, Orlando Vargas Mendivelso y María Camila Vargas Conde, la notificación a estos interrumpió la prescripción, lo que también extendió la interrupción a los demás coobligados solidarios, conforme a lo dispuesto en el artículo 792 del Código de Comercio.
Asimismo, indicó que el artículo 632 del Código de Comercio establece la obligación solidaria de los deudores cambiarios cuando suscriben un título valor en el mismo grado. Por ende, explicó que cualquier acto que interrumpa
Asimismo, indicó que el artículo 632 del Código de Comercio establece la obligación solidaria de los deudores cambiarios cuando suscriben un título valor en el mismo grado. Por ende, explicó que cualquier acto que interrumpa la prescripción respecto a uno de los deudores solidarios afecta a los demás, argumento que reforzó refiriéndose a la sentencia CSJ STC11254-2023 y explicó que la prescripción no operó a pesar de que el apelante Sebastián Camilo Vargas Conde se enteró de la orden de apremio en 2023.
Además, el juez plural reiteró que la prescripción extintiva solo podría alegarse por aquellos que no hayan sido notificados adecuadamente dentro del término establecido, y que la interrupción, en este caso, había sido válida al cumplirse con los plazos legales.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03248-01
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11 De igual manera, el juez de apelaciones precisó que los avalistas, al igual que el deudor principal, asumían la obligación solidaria, tal como lo establece el Código de Comercio y que calidad de avalista de Sebastián Camilo Vargas Conde no alteraba el resultado de la decisión.
El tribunal concluyó que no había distorsión en la solidaridad de la obligación y que la interrupción de la prescripción respecto de algunos de los deudores cambiarios se extendía a los demás coobligados solidarios.
Por otro lado, consideró que no hubo vulneración del derecho al debido proceso, ya que el juez de p rimera instancia había motivado adecuadamente su decisión,
se extendía a los demás coobligados solidarios.
Por otro lado, consideró que no hubo vulneración del derecho al debido proceso, ya que el juez de p rimera instancia había motivado adecuadamente su decisión, realizando un examen crítico de los elementos de prueba presentados en el caso. El fallo, según el colegiado, estaba en consonancia con los hechos y las pretensiones de la demanda, y no se observó ninguna valoración arbitraria de los elementos probatorios.
Finalmente, el tribunal concluyó que no operó la prescripción extintiva de la acción cambiaria, por lo que el expediente debía continuar su curso. En consecuencia, confirmó el proveído censurado y dispuso la condena en costas a los recurrentes, conforme al artículo 365 del Código General del Proceso.
De lo descrito en precedencia se concluye que el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la decisión censurada no se vislumbra arbitraria ni caprichosa. Por elRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-03248-01 SCLAJPT-12 V.00 12 contrario, la autoridad accionada actuó en el marco de su autonomía, se apegó a la realidad procesal y aplicó las normas y jurisprudencia que rigen el asunto.
En efecto, esta Magistratura observa que los argumentos que la parte actora esbozó no son de recibo en sede de tutela, pues con ellos se busca controverti r el fondo de una decisión en derecho. Se recuerda que, por el simple descontento del reclamante , el fallador de tutela no puede dejar sin efecto la determinación que válidamente adoptó el
sede de tutela, pues con ellos se busca controverti r el fondo de una decisión en derecho. Se recuerda que, por el simple descontento del reclamante , el fallador de tutela no puede dejar sin efecto la determinación que válidamente adoptó el juez natural, quien denegó las súplicas tras un análisis racional d el caso, gracias a la libre formación de su convencimiento y a la valoración de las pruebas con base en la sana crítica.
En este orden, la circunstancia de que la parte aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó la competencia para resolver el caso concreto, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela.
Finalmente, en cuanto la manifestación de su escrito de impugnación con la que cuestionó el análisis del a quo constitucional, la Sala precisa que tales afirmaciones no son de recibo, comoquiera resulta innecesario que el juez de tutela insista en un asunto que el juez natural abordó debidamente, quien fue el encargado por el legislador para resolver el asunto puesto a su consideración con base en su sana crítica.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03248-01
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13 Por tanto, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se confirmará el fallo que se impugnó, por las razones que se expusieron en precedencia.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
razones que se expusieron en precedencia.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO. CONFIRMAR el fallo que se impugnó , por las razones que se expusieron en precedencia.
SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR No firma ausencia justificadaVÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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