CSJ - STL16125-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL16125-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-11 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL16125-2022 Radicado n.° 69038 Acta 43 Bogotá, D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil veintidós (2022). La Sala decide la acción de tutela que JOSÉ LIBARDO PÉREZ LÓPEZ interpone contra la SALA LABORAL DEL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
TUNJA.
I. ANTECEDENTES El actor formula el mecanismo constitucional para obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, igualdad y «prevalencia de la ley sustancial».
Para respaldar su pretensión, afirma que promovió demanda ordinaria laboral contra el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, con el fin de que seRadicado n.° 69038 SCLAJPT-11 V.00 le condenara al pago de la «pensión sanción o restringida de jubilación», debidamente indexada. Indica que el asunto correspondió por reparto al Juez Primero Laboral del Circuito de Tunja, autoridad que mediante sentencia de 18 de septiembre de 2019, accedió a las pretensiones de la demanda y, en consecuencia, condenó a la convocada al pago de la prestación deprecada a partir del 18 de febrero de 2017, en cuantía equivalente al salario mínimo legal mensual vigente, junto con las mesadas adicionales. Asimismo, ordenó su inclusión en nómina de
del 18 de febrero de 2017, en cuantía equivalente al salario mínimo legal mensual vigente, junto con las mesadas adicionales. Asimismo, ordenó su inclusión en nómina de pensionados y la indexación del retroactivo pensional e impuso costas a cargo de la vencida en juicio. Al resolver el recurso de apelación que formuló la entidad demandada, así como el grado jurisdiccional de consulta en favor de aquella, a través de fallo de 30 de octubre de 2019, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja modificó el del a quo, en el sentido de fijar la cuantía de la mesada pensional inicial en «$433.292», y confirmó en los demás aspectos. Contra dicha decisión, el Fondo Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia presentó recurso extraordinario de casación; no obstante, mediante auto CSJ AL2927-2020 de 4 de noviembre de 2020, esta Sala de la Corte aceptó su desistimiento. 2Radicado n.° 69038
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En criterio del convocante, el Tribunal censurado incurrió en defecto sustantivo, pues otorgó una mesada pensional inferior al salario mínimo legal mensual vigente. Conforme a lo anterior, pretende la protección de los derechos fundamentales invocados y se deje sin valor legal ni efecto jurídico la sentencia de 30 de octubre de 2019. En consecuencia, se ordene al juez plural accionado que profiera una nueva decisión acorde con sus intereses.
derechos fundamentales invocados y se deje sin valor legal ni efecto jurídico la sentencia de 30 de octubre de 2019. En consecuencia, se ordene al juez plural accionado que profiera una nueva decisión acorde con sus intereses. La acción de tutela se admitió por medio de auto de 7 de diciembre de 2022, a través del cual se corrió traslado a la autoridad judicial accionada para que ejerciera su derecho de defensa y se ordenó vincular al Juez Primero Laboral del Circuito de Tunja, al Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia y demás partes e intervinientes del proceso «15001310500120180033600(01)». Durante tal lapso, una magistrada del Tribunal convocado solicitó que se niegue el amparo deprecado por cuanto no cumple con el requisito de subsidiariedad, en tanto, el promotor no formuló recurso extraordinario de casación contra el fallo que ahora censura. Asimismo, afirmó que la decisión emitida se ajustó a los parámetros legales y a las pruebas aportadas al expediente. A su turno, el Juez Primero Laboral del Circuito de Tunja realizó un recuento de las actuaciones adelantadas en 3Radicado n.° 69038 SCLAJPT-11 V.00 el proceso objeto de censura y manifestó que durante cada una respetó las garantías procesales de las partes.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como el mecanismo idóneo para que todas las personas puedan acudir ante los jueces, en procura de obtener la protección de los derechos fundamentales que les
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como el mecanismo idóneo para que todas las personas puedan acudir ante los jueces, en procura de obtener la protección de los derechos fundamentales que les han sido vulnerados o amenazados con ocasión de la acción u omisión de una autoridad pública o, en ciertos casos, por un particular.
El instrumento descrito no está consagrado como escenario para que los ciudadanos controviertan las decisiones válidamente adoptadas por los jueces en ejercicio de sus funciones, pues estas se presumen compatibles con el ordenamiento jurídico, así como amparadas por los principios de autonomía, independencia y cosa juzgada que rigen la actividad judicial.
Sin embargo, cuando se verifica que una providencia jurisdiccional es opuesta a los fines esenciales del Estado Social de Derecho, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los derechos fundamentales de una persona, la acción de tutela es procedente para lograr el 4Radicado n.° 69038 SCLAJPT-11 V.00 restablecimiento del carácter vinculante de la prerrogativa lesionada. En esa dirección, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos ordinarios deben resolverse. Ahora, de acuerdo con la sentencia CC C-590-05, en
dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos ordinarios deben resolverse. Ahora, de acuerdo con la sentencia CC C-590-05, en tales eventos debe atenderse el requisito de subsidiaridad que rige el instrumento de resguardo constitucional. Por consiguiente, el interesado debe acreditar que ha agotado todos los recursos pertinentes ante el juez natural, para obtener el restablecimiento de la garantía que se ha vulnerado presuntamente. Así lo dispone el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991 que regula el trámite del mecanismo tuitivo y en sentencia CSJ STL8918-2019 la Corporación expresó al respecto lo siguiente: Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o 5Radicado n.° 69038 SCLAJPT-11 V.00 instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. Asimismo, se debe atender el principio de inmediatez, que prevé que el instrumento de resguardo debe interponerse en un término máximo de seis (6) meses desde la ocurrencia
judiciales supuestamente viciadas. Asimismo, se debe atender el principio de inmediatez, que prevé que el instrumento de resguardo debe interponerse en un término máximo de seis (6) meses desde la ocurrencia de la vulneración o amenaza, lapso que se estima razonable y compatible con la necesidad y urgencia de la protección que se reclama. Este último principio puede flexibilizarse cuando existen razones que justifiquen la inactividad del proponente para interponer de manera oportuna la petición de amparo, tales como la debilidad manifiesta en la que se halle el accionante, su interdicción, incapacidad física o la permanencia en el tiempo de la amenaza a sus derechos fundamentales (CC T-033-2010). En el presente caso, el actor acude al mecanismo de amparo constitucional para que se deje sin valor legal ni efecto jurídico el fallo que el Colegiado de instancia accionado profirió el 30 de octubre de 2019, a través del cual modificó la decisión del juez de primer grado, en el sentido de fijar el monto de la mesada pensional en cuantía inferior al salario mínimo legal mensual vigente que le concedió el a quo. Al respecto, lo primero que se advierte es que el accionante desatendió el principio de subsidiariedad que se analizó en líneas anteriores, toda vez que omitió interponer 6Radicado n.° 69038 SCLAJPT-11 V.00 recurso extraordinario de casación contra la providencia de segunda instancia en controversia, pese a que era procedente de conformidad con el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
SCLAJPT-11 V.00 recurso extraordinario de casación contra la providencia de segunda instancia en controversia, pese a que era procedente de conformidad con el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Asimismo, pasó por alto el principio de inmediatez , dado que entre la fecha en que el Tribunal convocado profirió la decisión segunda instancia -30 de octubre de 2019y la data en la que se instauró la acción de amparo constitucional, esto es, 6 de diciembre de 2022, transcurrieron más de 3 años. No obstante lo anterior, la Sala flexibilizará tales presupuestos de procedencia, dada la evidente transgresión en la que incurrió el Colegiado de instancia accionado y el perjuicio irremediable que implicaría mantener la vigencia del proveído censurado. En efecto, se advierte que el juez de primer grado condenó a la demandada al pago de la prestación deprecada a partir del 18 de febrero de 2017, en cuantía del salario mínimo legal mensual vigente, junto con las mesadas adicionales. Asimismo, ordenó su inclusión en nómina de pensionados, la indexación del retroactivo pensional e impuso costas a cargo de la vencida en juicio. No obstante, al resolver el recurso de apelación que formuló la entidad demandada, así como el grado jurisdiccional de consulta en favor de aquella en los puntos 7Radicado n.° 69038 SCLAJPT-11 V.00 no apelados, a través de fallo de 30 de octubre de 2019, la
jurisdiccional de consulta en favor de aquella en los puntos 7Radicado n.° 69038 SCLAJPT-11 V.00 no apelados, a través de fallo de 30 de octubre de 2019, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja modificó el del a quo, en el sentido de fijar la cuantía de la mesada pensional inicial en «$433.292», y confirmó en los demás aspectos. Como fundamento de su decisión, en síntesis, el ad quem aludió al artículo 8.° de la Ley 171 de 1961 y precisó que el actor causó la pensión restringida de jubilación el 29 de diciembre de 1991, data en la que finalizó su relación laboral con la demandada sin justa causa. A continuación, precisó que en dicha calenda el actor tenía más de 10 años de servicios cumplidos al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia; por tanto, con ese único requisito tenía derecho a acceder a la prestación solicitada a partir del 18 de febrero de 2017, fecha en la que cumplió los 60 años de edad que consistían un requisito de exigibilidad. En ese contexto, avaló el reconocimiento prestacional que efectuó el a quo y, respecto a su cuantía, expuso que la modificaría, de conformidad con preceptuado en la Ley 50 de 1990, según la cual el cálculo de la pensión «será directamente proporcional al tiempo de servicios respecto de la que le habría correspondido al trabajador en caso de reunir todos los requisitos necesarios para gozar de la pensión plena establecida en el artículo 260 del Código Sustantivo de
directamente proporcional al tiempo de servicios respecto de la que le habría correspondido al trabajador en caso de reunir todos los requisitos necesarios para gozar de la pensión plena establecida en el artículo 260 del Código Sustantivo de Trabajo, y se liquidará con base en el promedio de los salarios 8Radicado n.° 69038 SCLAJPT-11 V.00 devengados en el último año de servicios». A continuación, indicó que el cálculo señalado arrojaba «$433.292», suma inferior al salario mínimo legal mensual vigente; sin embargo, expuso que en el caso particular esta cuantificación era correcta, dado que para el momento en que el demandante causó el derecho no estaba vigente el Acto Legislativo 01 de 2005, que estableció que ninguna pensión podía ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente. Con dicha precisión, explicó detalladamente la forma en que obtuvo el resultado en mención y, de ese modo, puntualizó que el salario promedio devengado por el demandante en el último año de servicios fue de $78.006,53 y no $78.648,38, tal y como lo tuvo en cuenta el a quo. Luego, expresó que al actualizar dicha base salarial a la fecha en que se hizo exigible la prestación, se obtenía un valor equivalente a «$754.732.75», esto es, mayor al reconocido en primera instancia; no obstante, como el demandante no apeló dicho monto, confirmó dicha base de liquidación. Insistió en que, como la cuantía de la pensión era «directamente proporcional al tiempo de servicios respecto de
demandante no apeló dicho monto, confirmó dicha base de liquidación. Insistió en que, como la cuantía de la pensión era «directamente proporcional al tiempo de servicios respecto de la pensión plena que le habría correspondido al trabajador» que equivale a 20 años de servicios, la mesada pensional restringida de jubilación a la que tendría derecho el 9Radicado n.° 69038 SCLAJPT-11 V.00 demandante sería de «$432.292». De modo puntual, concluyó que: «la pensión debe reconocerse con base en el salario de $432.292 y no con base en el salario mínimo legal mensual vigente como lo consideró la primera instancia». Bajo ese contexto, la Sala advierte que aunque si bien en el momento en que se causó la pensión no existía la exigencia de que toda pensión fuese por lo menos equivalente al salario mínimo legal mensual vigente, al momento de su reconocimiento, esto es, el 18 de febrero de 2017, tal requisito sí existía y, por tanto, debió tenerse en cuenta. Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia T-3712022 señaló que los preceptos constitucionales deben ser aplicados retrospectivamente para no perpetuar cualquier «trato discriminatorio» de normas pasadas. En ese orden, de conformidad con el artículo 35 de la Ley 100 de 1993 y 48 de la Constitución Política de 1991 adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2005, « ninguna pensión podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente», de modo que cualquier interpretación normativa que no se corresponda con las disposiciones allí contenidas, se
adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2005, « ninguna pensión podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente», de modo que cualquier interpretación normativa que no se corresponda con las disposiciones allí contenidas, se torna abiertamente inconstitucional. 10Radicado n.° 69038
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Por tal motivo, se amparará el derecho al debido proceso del actor y, en consecuencia, se dejará sin efecto el fallo de 30 de octubre de 2019 proferido por el Tribunal accionado. En consecuencia, se ordenará a la autoridad convocada que, en un término no superior a diez (10) días, contados a partir de la notificación de este proveído, profiera una decisión de reemplazo en la que tenga en cuenta los razonamientos expuestos en la presente decisión.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales del accionante.
SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTO JURÍDICO el fallo que el Tribunal convocado profirió el 30 de octubre de 2019.
En su lugar, ORDENAR a la autoridad convocada que, en un término no superior a diez (10) días, contados a partir de la notificación de este proveído, profiera una decisión de reemplazo en la que tenga en cuenta los razonamientos aquí expuestos. 11Radicado n.° 69038
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TERCERO: COMUNICAR esta decisión a los
reemplazo en la que tenga en cuenta los razonamientos aquí expuestos. 11Radicado n.° 69038
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TERCERO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente
SALVAMENTO DE VOTO
Accionante: José Libardo Pérez López
Accionado: Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Tunja
Radicación: 69038
Magistrado Ponente: Iván Mauricio Lenis Gómez Con mi respeto acostumbrado por las posturas mayoritarias estimo necesario salvar el voto, tal como lo expuse en la sesión donde se debatió el asunto, toda vez que disiento de la decisión que concede las peticiones de la accionante, por los motivos que paso a exponer.
En el presente asunto, el Tribunal convocado modificó la sentencia de primera instancia dentro del proceso
disiento de la decisión que concede las peticiones de la accionante, por los motivos que paso a exponer. En el presente asunto, el Tribunal convocado modificó la sentencia de primera instancia dentro del proceso ordinario laboral que el accionante adelantó contra el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, en el sentido de disminuir la mesada pensional reconocida al actor a partir del 18 de febrero de 2017 de un salario mínimo legal mensual vigente a $433.292.Radicado n.° 69038
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Contra dicha determinación el demandante no presentó recurso de casación, en otras palabras no hizo uso de su oportunidad y herramienta procesal para controvertir una sentencia que, como lo ha manifestado en múltiple oportunidades la Corte, viene precedida de una presunción de acierto y legalidad propia de este tipo de providencias, «[…] basada en la necesidad social de que imperen los principios de certeza y confianza legítima que generan las decisiones tomadas por un funcionario público que está investido de jurisdicción y competencia, en ejercicio de facultades y deberes de orden legal y constitucional». (CSJ SL848-2019). La omisión referida no puede pasarse por alto, pues como se explicará en líneas posteriores, supone desconocer un requisito previo que debe agotarse para acudir a la acción de tutela contra una providencia judicial, esto es, la subsidiariedad. Así las cosas, el demandante pretende subsanar dicha omisión acudiendo nuevamente a la administración de
de tutela contra una providencia judicial, esto es, la subsidiariedad. Así las cosas, el demandante pretende subsanar dicha omisión acudiendo nuevamente a la administración de justicia, esta vez, mediante el amparo que fue decidido por la Sala, el cual solo se interpuso hasta el 6 de diciembre de 2022, es decir, más de 3 años después de emitida la decisión que, en su sentir, es contraria a derecho. Lo anterior también supone la transgresión de otro presupuesto de la acción de tutela contra procidencias judiciales, es decir, la inmediatez. Ahora bien, a juicio de la mayoría de la Sala es viable flexibilizar las mencionadas exigencias con fundamento en 15Radicado n.° 69038 SCLAJPT-11 V.00 «la evidente transgresión en la que incurrió el Colegiado de instancia accionado y el perjuicio irremediable que implicaría mantener la vigencia del proveído censurado»; sin embargo, estimo que no es posible condonar su desatención. En primer lugar, importa precisar que no desconozco que el derecho a la seguridad social tiene rango de fundamental; no obstante, la Corte Constitucional ha reconocido que incluso los derechos fundamentales no son absolutos. Sobre el punto, en la sentencia CC C-045-1996, la Corte señaló: [...] Una cosa es que los derechos fundamentales sean inviolables, y otra muy distinta es que sean absolutos. Son inviolables, porque es inviolable la dignidad humana: En efecto,
la Corte señaló: [...] Una cosa es que los derechos fundamentales sean inviolables, y otra muy distinta es que sean absolutos. Son inviolables, porque es inviolable la dignidad humana: En efecto, el núcleo esencial de lo que constituye la humanidad del sujeto de derecho, su racionalidad, es inalterable. Pero el hecho de predicar su inviolabilidad no implica de suyo afirmar que los derechos fundamentales sean absolutos, pues lo razonable es pensar que son adecuables a las circunstancias. Es por esa flexibilidad que son universales, ya que su naturaleza permite que, al amoldarse a las contingencias, siempre estén con la persona. De ahí que puede decirse que tales derechos, dentro de sus límites, son inalterables, es decir, que su núcleo esencial es intangible [...] Igualmente, en sentencias CC C239-97, C-475-97, CC C355-06, CC C258-13 y CC C429-20 dicha Corporación adoctrinó que los derechos fundamentales, por ese hecho, no adquieren el carácter de absolutos. En ellas, analizó diversos casos y normas relativizando el alcance de diferentes garantías superiores, incluso aquellas que se han considerado de mayor importancia para un Estado Social de Derecho como el nuestro, esto es, la vida, la libertad de expresión, el habeas data, entre otros. 16Radicado n.° 69038
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Lo mismo ocurre en materia del derecho al trabajo y la seguridad social, donde el máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional ha analizado su relativización y
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Lo mismo ocurre en materia del derecho al trabajo y la seguridad social, donde el máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional ha analizado su relativización y enfatizado que su tenor no implica necesariamente que tengan carácter absoluto (CC T-427-2010 y CC C-018-2015). Ahora, el legislador otorgó vías judiciales ordinarias e incluso extraordinarias para reclamar tales garantías. Estos instrumentos no pueden ser desconocidos, pues a través de ellos se garantiza su goce efectivo. Solo cuando se han agotado esas vías y, de manera excepcional, es posible acceder a la acción de tutela contra providencia judicial, toda vez que por regla general aquella no es viable contra las decisiones de los jueces. Así lo precisó la Corte Constitucional en sentencia CC C-590-2005 en la que afirmó: A pesar de que la Carta Política indica expresamente que la acción de tutela procede “por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública” susceptible de vulnerar o amenazar derechos fundamentales, en algunos ámbitos se ha cuestionado su procedencia contra sentencias, no obstante tratarse de actos emanados de jueces y tribunales en tanto autoridades públicas y la consecuente posibilidad, aunque sumamente excepcional, de que a través de tales actos se vulneren o amenacen derechos fundamentales.
Sin embargo, el panorama es claro ya que como regla general la acción de tutela no procede contra decisiones judiciales y esto por varios motivos. Entre ellos, en primer lugar, el hecho que las sentencias judiciales constituyen ámbitos ordinarios de
Sin embargo, el panorama es claro ya que como regla general la acción de tutela no procede contra decisiones judiciales y esto por varios motivos. Entre ellos, en primer lugar, el hecho que las sentencias judiciales constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales proferidos por funcionarios profesionalmente formados para aplicar la Constitución y la ley; en segundo lugar, el valor de cosa juzgada de las sentencias a través de las cuales se resuelven las controversias planteadas ante ellos y la garantía del principio de 17Radicado n.° 69038 SCLAJPT-11 V.00 seguridad jurídica y, en tercer lugar, la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público inherente a un régimen democrático.
En cuanto a lo primero, no puede desconocerse que la administración de justicia, en general, es una instancia estatal de aplicación del derecho, que en cumplimiento de su rol debe atenerse a la Constitución y a la ley y que todo su obrar debe dirigirse, entre otras cosas, a garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, incluidos, obviamente, los derechos fundamentales. Si esto es así, lo obvio es que las sentencias judiciales se asuman como supuestos específicos de aplicación del derecho y que se reconozca su legitimidad en tanto ámbitos de realización de fines estatales y, en particular, de la garantía de los derechos constitucionales.
En cuanto a lo segundo, no debe perderse de vista que el derecho,
reconozca su legitimidad en tanto ámbitos de realización de fines estatales y, en particular, de la garantía de los derechos constitucionales.
En cuanto a lo segundo, no debe perderse de vista que el derecho, desde la modernidad política, es la alternativa de legitimación del poder público y que tal carácter se mantiene a condición de que resulte un instrumento idóneo para decidir, de manera definitiva, las controversias que lleguen a suscitarse pues sólo de esa forma es posible definir el alcance de los derechos y crear las condiciones necesarias para su adecuado disfrute. De allí el valor de cosa juzgada de que se rodean las sentencias judiciales y la inmutabilidad e intangibilidad inherentes a tales pronunciamientos, pues de no ser así, esto es, de generarse una situación de permanente incertidumbre en cuanto a la forma como se han de decidir las controversias, nadie sabría el alcance de sus derechos y de sus obligaciones correlativas y todos los conflictos serían susceptibles de dilatarse indefinidamente. Es decir, el cuestionamiento de la validez de cualquier sentencia judicial resquebrajaría el principio de seguridad jurídica y desnudaría la insuficiencia del derecho como instrumento de civilidad.
Y en cuanto a lo tercero, no debe olvidarse que una cara conquista de las democracias contemporáneas viene dada por la autonomía e independencia de sus jueces. Estas aseguran que la capacidad racionalizadora del derecho se despliegue a partir de las normas de derecho positivo y no de injerencias de otros
conquista de las democracias contemporáneas viene dada por la autonomía e independencia de sus jueces. Estas aseguran que la capacidad racionalizadora del derecho se despliegue a partir de las normas de derecho positivo y no de injerencias de otros jueces y tribunales o de otros ámbitos del poder público. De allí que la sujeción del juez a la ley constituya una garantía para los asociados, pues estos saben, gracias a ello, que sus derechos y deberes serán definidos a partir de la sola consideración de la ley y no por razones políticas o de conveniencia. En ese orden, insisto, es posible invocar acción de tutela contra providencia judicial pero solo de manera excepcional, 18Radicado n.° 69038 SCLAJPT-11 V.00 pues de lo contrario se desconocería la presunción de legalidad que caracteriza las decisiones de los jueces, así como varios principios rectores, entre ellos, la autonomía e independencia judicial, la cosa juzgada y la seguridad jurídica. Ahora, para habilitar su interposición es indispensable cumplir con una serie de requisitos generales, a saber: (i) legitimación en la causa por activa (ii) legitimación en la causa por pasiva (iii) relevancia constitucional (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial (v) inmediatez (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra
incidencia directa en la decisión (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela1. Solo una vez satisfechos los mencionados presupuestos es viable adentrarse en un estudio de fondo respecto del problema jurídico elevado por el accionante. Así, lo tiene adoctrinado la Corte Constitucional desde hace más de 2 décadas en sentencia CC C543-1992, en la que precisó: La Corte ha señalado que dos de las características esenciales de esta figura en el ordenamiento jurídico colombiano son la subsidiariedad y la inmediatez: la primera por cuanto tan sólo resulta procedente instaurar la acción en subsidio o a falta de instrumento constitucional o legal diferente, susceptible de ser alegado ante los jueces, esto es, cuando el afectado no
1 CC SU-276-2019
19Radicado n.° 69038 SCLAJPT-11 V.00 disponga de otro medio judicial para su defensa, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable (artículo 86, inciso 3°, de la Constitución); la segunda, puesto que la acción de tutela ha sido instituída como remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza. Luego no es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a reemplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos
la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a reemplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucio