🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STL16125-2023

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STL16125-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-12 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL16125-2023 Radicación n.° 104609 Acta 40 Bogotá D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación que CLAUDIA GARCÍA ESCOBAR interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil profirió el 13 de septiembre de 2023, dentro de la acción de tutela que adelantó contra la SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA , los JUZGADOS SEGUNDO y TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad y el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE GINEBRA.Radicación n.° 104609

SCLAJPT-12 V.00

I. ANTECEDENTES La promotora instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia , presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.

En lo que interesa al presente trámite, de las piezas procesales y del escrito de tutela se tiene que la Constructora Andes - Conandes Ltda. presentó proceso verbal reivindicatorio contra Claudia García Escobar, respecto del inmueble identificado con matrícula número 37389613, quien a su vez formuló demanda de reconvención de declaración de pertenencia.

presentó proceso verbal reivindicatorio contra Claudia García Escobar, respecto del inmueble identificado con matrícula número 37389613, quien a su vez formuló demanda de reconvención de declaración de pertenencia. Afirmó que el asunto se radicó bajo el n.° 2016 - 286 y el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Promiscuo Municipal de Ginebra, autoridad que, mediante sentencia de 7 de marzo 2022, resolvió: PRIMERO: DECLARAR que pertenece en dominio pleno y absoluto a la sociedad CONSTRUCTORA ANDES – CONANDES LIMITADA el predio urbano, ubicado en la carrera 3 AN No. 10-20 del municipio de Ginebra –Valle […].

SEGUNDO: […] condénese a la señora CLAUDIA LILIANA GARCIA [sic] ESCOBAR […] a restituir a favor de la sociedad demandante, en el término de seis (6) días después de ejecutoriada esta sentencia, el inmueble anteriormente descrito.

TERCERO: DECLARAR que la parte demandante reivindicatoria está obligada a indemnizar las expensas necesarias a las que se refiere el artículo 965 y 739 del Código Civil. Por lo tanto, el extremo pasivo en demanda reivindicatoria deberá tramitar la regulación de mejoras necesarias en forma de incidente de mejora.

CUARTO: CONDENAR el pago de frutos civiles que hubiere podido producir el inmueble.

2Radicación n.° 104609

SCLAJPT-12 V.00

QUINTO: DECLARAR no probadas las excepciones de mérito promovidas por

CUARTO: CONDENAR el pago de frutos civiles que hubiere podido producir el inmueble.

2Radicación n.° 104609

SCLAJPT-12 V.00

QUINTO: DECLARAR no probadas las excepciones de mérito promovidas por la parte pasiva dentro del proceso reivindicatorio de la referencia, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

SEXTO: CONDENAR en costas a la señora CLAUDIA LILIANA GARCIA

[sic] ESCOBAR, a favor de la parte demandante en demanda reivindicatoria Constructora Andes CONANDES LTDA. […]. SEPTIMO [sic]: DENERGAR las pretensiones formuladas por CLAUDIA LILIANA GARCIA [sic] ESCOBAR, dentro del proceso de declaración de pertenencia en demanda de reconvención, conforme al contenido motivo de esta providencia.

OCTAVO: ORDENAR la cancelación de la inscripción de la demanda en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Buga, Valle del Cauca. -Líbrese el oficio respectivo.

NOVENO: FIJAR como honorarios al perito […] la suma de dos (2) salarios mínimos mensuales legales vigentes, a cargo de los extremos judiciales, en común.

DECIMO [sic]: Respecto [sic] de la demanda de reconvención dentro del proceso reivindicatorio, CONDENAR en costas a la señora CLAUDIA LILIANA GARCIA [sic] ESCOBAR, a favor de la parte demandada Constructora Andes CONANDES LTDA. […]. UNDECIMO [sic]: Esta decisión queda notificada en estrados. Afirmó que promovió recurso de apelación pero que el despacho se

Constructora Andes CONANDES LTDA. […]. UNDECIMO [sic]: Esta decisión queda notificada en estrados. Afirmó que promovió recurso de apelación pero que el despacho se abstuvo de tramitarlo, por improcedente, al tratarse de un proceso de única instancia. Explicó que presentó acción de tutela radicada bajo el n.° 2022-26 en la que, mediante fallo de 1.° de abril de 2022, el Juzgado Segundo Civil del Circuito ordenó: PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso vulnerado a la señora CLAUDIA LILIANA GARCÍA ESCOBAR […].

SEGUNDO: DEJAR SIN VALOR Y EFECTO la sentencia n° 001 de fecha 7 de marzo de 2022 y todas las decisiones dictadas con posterioridad al fallo […].

TERCERO: ORDENAR al JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE GINEBRA (V), que dentro del término improrrogable de DIEZ (10) DÍAS, contados a partir de la notificación de la presente decisión, profiera una nueva sentencia atendiendo las consideraciones expuestas.

3Radicación n.° 104609

SCLAJPT-12 V.00

CUARTO: NEGAR la acción de tutela por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso por defecto sustantivo dentro del proceso radicado 76-306-40-89-001-2016-00286-00 […].

Dijo que, para llegar a tal determinación, el juez consideró que, « si bien en la sentencia objeto de la presente acción constitucional se hizo una presentación extendida de todas las pruebas allegadas y recaudadas, en el caso concreto no se presentó un análisis de ellas pues solo se tuvo

bien en la sentencia objeto de la presente acción constitucional se hizo una presentación extendida de todas las pruebas allegadas y recaudadas, en el caso concreto no se presentó un análisis de ellas pues solo se tuvo [sic] en cuenta algunos documentos […]». Sostuvo que el Juzgado Promiscuo Municipal de Ginebra profirió la providencia de 26 abril 2022 en cumplimiento a lo ordenado, pero que en esta no hubo un cambio significativo en cuanto al criterio y sentido del fallo. Manifestó que la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga confirmó la decisión de tutela de primera instancia mediante proveído de 18 de mayo de 2022. Señaló que ambas instancias en sede de tutela estimaron que la exigencia de la subsidiariedad se encontraba satisfecha porque la decisión se emitió dentro de un proceso de única instancia. Refirió que, ante el fallo de 26 abril 2022, acudió nuevamente a la acción de tutela porque en la determinación de 7 de marzo de 2022 «había quedado establecido con claridad que dicho recurso no procedía por tratarse de un proceso de única instancia». Argumentó que a esta nueva acción le fue asignado el consecutivo n.° 2022-49 y que, en sentencia de 24 de mayo de 2022, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Buga dispuso: 4Radicación n.° 104609

SCLAJPT-12 V.00

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela en torno al primer cargo postulado contra la sentencia n° 003 de fecha 26 de abril de 2022 proferida por el

JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE GINEBRA, respecto de la

contra la sentencia n° 003 de fecha 26 de abril de 2022 proferida por el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE GINEBRA, respecto de la conclusión de que la señora ENÍRIDA MUÑOZ PÉREZ fue tenedora y no poseedora del inmueble materia del proceso verbal radicado 76-306-40-89-0012016-00286-00.

SEGUNDO: TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso vulnerado a la señora CLAUDIA LILIANA GARCÍA ESCOBAR conculcado en el proceso verbal radicado 76-306-40-89-001-2016-00286-00 por el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE GINEBRA, por los motivos expuestos en esta providencia.

TERCERO: DEJAR PARCIALMENTE SIN VALOR Y EFECTO la sentencia n° 003 de fecha 26 de abril de 2022 dictada dentro del proceso verbal radicado 76-306-40-89-001-2016-00286-00 por el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE GINEBRA, puntualmente en lo que hace relación a la conclusión de tener a la demandada como poseedora de mala fe, dejando sin vigencia el numeral cuarto de la parte resolutiva de la sentencia, correspondiente a la condena de frutos civiles, tema que depende directamente de la calificación jurídica de la posesión ejercida por la señora CLAUDIA

LILIANA GARCÍA ESCOBAR.

CUARTO: ORDENAR al JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE

de la calificación jurídica de la posesión ejercida por la señora CLAUDIA

LILIANA GARCÍA ESCOBAR.

CUARTO: ORDENAR al JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE GINEBRA (V), que dentro del término improrrogable de VENINTE [sic] (20) DÍAS, contados a partir de la notificación de la presente decisión, profiera una nueva sentencia atendiendo las consideraciones expuestas. […] Narró que el 31 de mayo de 2022 radicó la impugnación del fallo y que esta fue concedida con auto de 1.° de junio de la misma anualidad.

Reseñó que, al tiempo que se surtía la impugnación ante la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, el Juzgado Promiscuo Municipal de Ginebra emitió la providencia de 23 de junio de 2022 en la que obedeció y cumplió lo ordenado por el Tribunal en sentido similar al del proveído de 26 de abril de ese mismo año. Destacó que, en providencia de 28 de junio de 2022, la célula judicial revocó la sentencia impugnada (24 de mayo de 2022) y negó la acción por improcedente en razón a que «no se interpuso apelación contra el fallo cuestionado» y porque «no se estableció ninguna falta calificada». 5Radicación n.° 104609

SCLAJPT-12 V.00

Afirmó que en esa misma fecha promovió recurso de apelación contra el proveído de 23 de junio de 2022, « siguiendo la directriz » del fallador plural en su última sentencia de tutela, pero el Juzgado Promiscuo

Afirmó que en esa misma fecha promovió recurso de apelación contra el proveído de 23 de junio de 2022, « siguiendo la directriz » del fallador plural en su última sentencia de tutela, pero el Juzgado Promiscuo Municipal Ginebra lo negó mediante auto de 29 de agosto 2022, al considerar que dicha providencia quedó sin efecto en virtud de lo dispuesto por el Tribunal. 6Radicación n.° 104609

SCLAJPT-12 V.00

Adujo que presentó recurso de reposición y en subsidio queja; el despacho negó el primero y concedió el segundo, en auto de 22 de febrero de 2023. Explicó que, a través de proveído de 24 de julio de 2023, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Buga declaró bien denegada la alzada y para tal efecto precisó: […] el recurso de apelación estuvo bien denegado por parte del Juzgado Promiscuo Municipal de Ginebra, bajo el entendido de que, la sentencia recurrida no se encuentra con vigencia jurídica, es decir, justo en el momento en que queda en firma la decisión del Honorable Tribunal, [la] anotada sentencia recurrida pierde validez, pues fue revocada la orden de tutela que le dio origen a la misma. Expuso que la decisión que «sí existe» es la de 26 de abril de 2022, pero que esta no fue apelada porque « tanto el juez de conocimiento del proceso reivindicatorio como los jueces constitucionales de primera y segunda instancia coincidieron en considerar que al interior del proceso

pero que esta no fue apelada porque « tanto el juez de conocimiento del proceso reivindicatorio como los jueces constitucionales de primera y segunda instancia coincidieron en considerar que al interior del proceso reivindicatoria no procedía el recurso de apelación por tratarse de un asunto de única instancia». A su juicio, las autoridades judiciales han generado «incertidumbre» en cuanto a la procedencia de la alzada. Señaló que los juzgadores no tuvieron en cuenta que la Sala CivilFamilia del Tribunal del Superior del Distrito Judicial de Buga «no ordenó dejar sin efecto tal sentencia No. 004. 21 » y que no hay providencia judicial que la haya dispuesto así. Con base en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus prerrogativas fundamentales. Con tal fin, pretendió: 7Radicación n.° 104609

SCLAJPT-12 V.00

PRIMERO: La [sic] señora Claudia Liliana García Escobar necesita tener certeza si al interior del proceso reivindicatorio procede o no el recurso de apelación y en esa medida debe dictarse una nueva sentencia por parte del Juzgado Promiscuo Municipal de Ginebra a fin de que tenga la oportunidad de presentar dicho recurso si así lo llega a considerar.

SEGUNDO: Para [sic] la satisfacción del debido proceso y la corrección del defecto fáctico señalado se requiere que el Juzgado Promiscuo Municipal de Ginebra profiera una nueva sentencia donde: a). Haga un verdadero análisis de todo lo manifestado por el representante legal de Constructora Andes al absolver el interrogatorio de parte planteado y que señale de manera concreta que se logró o no probar con esta prueba.

a). Haga un verdadero análisis de todo lo manifestado por el representante legal de Constructora Andes al absolver el interrogatorio de parte planteado y que señale de manera concreta que se logró o no probar con esta prueba. b). El interrogatorio de parte del señor Felix [sic] Cipriano Gómez Romero se aprecie en conjunto con el testimonio de la señora Enírida Muñoz Pérez y con todas las demás pruebas recaudadas. c). Se tenga en cuenta la conducta de la parte demandada en reconvención como indicios y que estos se aprecien en conjuntos con todas las pruebas recabadas.

TERCERO: De [sic] ser el caso, la señora Claudia Liliana García Escobar necesita tener certeza cual [sic] es la sentencia que existe en el ordenamiento jurídico: La No. 003 de del 26 de abril de 2022 o la No. 004 de del 23 de junio de 2022.

Como medida provisional solicitó la suspensión del cumplimiento de las providencias que el Juzgado Promiscuo Municipal de Ginebra dictó el 26 de abril y 23 de junio de 2022.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se presentó el 30 de agosto de 2023 y mediante auto de 4 de septiembre del mismo año la Sala de Casación Civil la admitió, negó la medida provisional, ordenó notificar a las autoridades convocadas y vincular a las partes y terceros intervinientes en el proceso que se censura, con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción.

Dentro del término de traslado, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial y el Juzgado Segundo Civil del Circuito, 8Radicación n.° 104609

SCLAJPT-12 V.00

Dentro del término de traslado, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial y el Juzgado Segundo Civil del Circuito, 8Radicación n.° 104609 SCLAJPT-12 V.00 ambos de Buga, en memoriales independientes, compartieron el vínculo del expediente. Por su parte, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad manifestó que las decisiones adoptadas no obedecieron a un simple capricho, ni tampoco pueden ser consideradas como arbitrarias. A su turno, el Juzgado Promiscuo Municipal de Ginebra detalló las actuaciones adelantadas en esa instancia, defendió su legalidad y solicitó que se declarara la improcedencia de la acción. No se recibieron más pronunciamiento durante el plazo dispuesto para tal fin. Surtido el trámite de rigor, en providencia de 29 de agosto de 2023, el juez constitucional de primera instancia negó el amparo. En primer término, indicó que esa Corporación no era un órgano consultivo que tuviera dentro de sus funciones la de absolver interrogantes relativos a actuaciones procesales particulares, por lo que consideró ostensible la improcedencia de la pretensión consistente en que se diera certeza acerca de la procedencia de la alzada frente al fallo que resolvió el litigio declarativo objeto de revisión. Más adelante estimó que no satisfizo el presupuesto de inmediatez en consideración a que el término que transcurrió entre la época de los trámites constitucionales y la radicación del resguardo fue superior a seis meses; misma suerte que corrió la sentencia de 26 de abril de 2022. 9Radicación n.° 104609

SCLAJPT-12 V.00

trámites constitucionales y la radicación del resguardo fue superior a seis meses; misma suerte que corrió la sentencia de 26 de abril de 2022. 9Radicación n.° 104609

SCLAJPT-12 V.00

Finalmente refirió que la decisión que resolvió el recurso de queja fue razonable.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior determinación, la accionante la impugnó y manifestó que «sí cumple con el presupuesto de inmediatez» y agregó: La decisión del 28 de junio de 2023 […] creó la expectativa de la procedencia del recurso de apelación […] y a su vez pasó por alto dejar sin efecto la sentencia No. 004 del 23 de junio de 2022 […].

Agotando el trámite procesal respectivo en búsqueda de la concesión del recurso de apelación promovido frente a la sentencia No. 004 del Juzgado Promiscuo Municipal de Ginebra se llegó al auto No. 645 del 24 de julio de 2023 del Juzgado Tercero Civil del Circuito, mediante el cual se definió la improcedencia del recurso de apelación contra la sentencia No. 004 del Juzgado Promiscuo Municipal de Ginebra. Así las cosas, solo hasta el 24 de julio de 2023 la señora Claudia Liliana García Escobar tuvo certeza que ante la improcedencia del recurso de apelación solo le quedaba acudir a esta acción de tutela, lo cual se hizo el 30 de agosto de 2023. El auto No. 645 del 24 de julio de 2023 del Juzgado Tercero Civil del Circuito dejó en [sic] claro a la señora Claudia Liliana García que la sentencia No. 004

El auto No. 645 del 24 de julio de 2023 del Juzgado Tercero Civil del Circuito dejó en [sic] claro a la señora Claudia Liliana García que la sentencia No. 004 del Juzgado Promiscuo Municipal de Ginebra desapareció del ordenamiento jurídico y que la sentencia vigente es la No. 003 de del 26 de abril de 2022, por ello solo hasta el 24 de julio de 2023 le nace el derecho a presentar esta acción de tutela, pues con dicho auto quedó debidamente establecido que no tiene otro medio de defensa que garantice su derecho al debido proceso. […] Esta tutela se promueve contra el Juzgado Promiscuo Municipal de Ginebra por incurrir en defecto factico [sic] que consiste en no realizar un análisis de todo lo manifestado por el representante legal de Constructora Andes al absolver el interrogatorio de parte planteado. […] Estas falencias han estado presentes en las tres (3) sentencias que ha proferido el Juzgado Promiscuo Municipal y fueron puestas en conocimiento de los diferentes jueces constitucionales tanto de primera como segunda instancia que han actuado en virtud de las acciones de tutela promovidas y todos han guardado silencio al respecto, ninguno ha entrado a determinar si tal defecto existe o no. 10Radicación n.° 104609

SCLAJPT-12 V.00

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la

obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice , la Sala observa que los problemas jurídicos a resolver consisten en determinar: i) Si el Juzgado Promiscuo Municipal de Ginebra vulneró los derechos fundamentales de la actora al proferir el fallo de 26 de abril de 2022. ii) Si Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa misma ciudad transgredieron las garantías superiores de la actora al emitir los fallos de 28 de junio y 24 de mayo de 11Radicación n.° 104609 SCLAJPT-12 V.00 2022, respectivamente, dentro de la acción de tutela radicada bajo el n.° 2022-49. Teniendo en cuenta lo anterior, esta Sala estructurará el fallo de la siguiente manera. i) Sentencia de 26 de abril de 2022

2022, respectivamente, dentro de la acción de tutela radicada bajo el n.° 2022-49. Teniendo en cuenta lo anterior, esta Sala estructurará el fallo de la siguiente manera. i) Sentencia de 26 de abril de 2022 Mediante decisión de 28 de junio de 2022 la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga revocó el fallo de 24 de mayo de 2022 y negó la acción por improcedente. Ahora, si bien el Juzgado Promiscuo Municipal de Ginebra profirió tres providencias dentro del trámite reivindicatorio y de pertenencia en reconvención, lo cierto es que la emitida el 26 de abril de 2022 fue la que zanjó la controversia y cobró firmeza conforme a lo dicho por el colegiado en el fallo citado en precedencia. De esta manera, al estudiar el mencionado presupuesto se tiene que el término que transcurrió entre esta última fecha y la interposición de la presente acción -30 de agosto de 2023es de es de más de un año; luego, resulta evidente la extemporaneidad por superarse el plazo de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia constitucional. Igualmente, se advierte que la libelista afirmó en su escrito de impugnación que «sí cumple con el presupuesto de inmediatez » y que «solo hasta el 24 de julio de 2023 le nace el derecho a presentar esta acción de tutela». 12Radicación n.° 104609

SCLAJPT-12 V.00

No obstante, tal argumento no es de recibo por cuanto, como quedó visto, el proveído emitido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de

acción de tutela». 12Radicación n.° 104609

SCLAJPT-12 V.00

No obstante, tal argumento no es de recibo por cuanto, como quedó visto, el proveído emitido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Buga declaró bien denegada la alzada por la clara razón de que se formuló contra un fallo que no nació a la vida jurídica, pues, se itera, la sentencia de 23 de junio de 2022 quedó sin efecto con ocasión de la decisión de 28 de junio de 2022 proferida por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga. Recuérdese que la acción de tutela tiene por objeto la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando se consideren conculcados. De ahí que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez, según el cual, pese a que este mecanismo no tiene un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, procede dentro de un lapso razonable y proporcionado, contado a partir del momento en que se produce la presunta vulneración o amenaza del derecho.

Así mismo, vale precisar que el máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues « la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente» CC

T-594-2008, CC T-410-2013 y CC T-206-2014.

de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues « la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente» CC

T-594-2008, CC T-410-2013 y CC T-206-2014.

Por otra parte, de las pruebas allegadas no se acreditó la existencia de ninguna de las causas que ha señalado la Corte Constitucional como eximente del requisito de inmediatez1 ni de un motivo válido que justifique la inactividad de la convocante sin que sea de recibo la simple afirmación 1 CC T136-2007, CC T647-2008, CC T743-2008 CC T867-2009, CC T037-2013 y CC T033-2010. 13Radicación n.° 104609 SCLAJPT-12 V.00 de la supuesta vulneración de sus derechos. ii) Sentencia de tutela de 24 de mayo y 28 de junio de 2022

Al respecto, cumple aclarar que la jurisprudencia constitucional ha reiterado en numerosas ocasiones sobre la improcedencia de tutela contra una acción de la misma naturaleza; no obstante, dicha regla admite excepciones y una de ellas es que quien alega el amparo demuestre que en la decisión que reprocha se haya vulnerado el debido proceso o haya sido producto de «cosa juzgada fraudulenta».

Sobre el particular, es necesario indicar que en sentencia CC SU627 de 2015, la Corte Constitucional unificó su criterio frente al tema, para lo cual expuso:

[…] 4.6. Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia.

lo cual expuso:

[…] 4.6. Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia.

4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella.

4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.

4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o

adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.

14Radicación n.° 104609 SCLAJPT-12 V.00 4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.

4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.

4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional (Negrilla fuera de texto) […]. En el presente asunto la Sala advierte que la promotora no probó la ocurrencia de alguna de estas excepciones, toda vez que se limitó a cuestionar las decisiones que emitieron la Sala Civil – Familia del Tribunal

En el presente asunto la Sala advierte que la promotora no probó la ocurrencia de alguna de estas excepciones, toda vez que se limitó a cuestionar las decisiones que emitieron la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa misma ciudad, sin adentrarse en la demostración de vulneración alguna al debido proceso o la configuración de cosa juzgada fraudulenta, que habilite la revisión del fallo censurado.

En efecto, lo que la parte accionante pretende es que en esta oportunidad se haga un nuevo pronunciamiento frente a sus inconformidades acorde con los argumentos que expuso desde el inicio de esta acción y que no fueron acogidos por los falladores aquí convocados; de allí que no pueda tener lugar tal petición en este escenario perentorio y limitado que no está establecido para mantener indefinidas las decisiones judiciales, dado que ello lesiona los valores y principios que soportan el ordenamiento jurídico. 15Radicación n.° 104609

SCLAJPT-12 V.00

En consecuencia, la jurisprudencia de esta Sala ha sido pacífica y reiterada2 frente a la improcedencia de este amparo excepcional contra otras decisiones emitidas en procesos de la misma índole, ello acorde con el debido proceso y los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, pues no se puede pretender que, a través de una nueva acción de tutela, el juez constitucional reexamine los criterios expuestos en otra. Admitir lo contrario implicaría que se postergara indefinidamente

pues no se puede pretender que, a través de una nueva acción de tutela, el juez constitucional reexamine los criterios expuestos en otra. Admitir lo contrario implicaría que se postergara indefinidamente las decisiones emitidas en el curso de otras acciones de tutela, debido a los múltiples mecanismos que podrían interponer quienes resulten inconformes con lo resuelto en el trámite constitucional, tal como, en efecto, está ocurriendo con la hoy accionante.

Aunado a ello, es de resaltar que en aquella oportunidad el Tribunal dispuso la remisión del expediente a la Corte Constitucion

Consultar sobre este documento ...