CSJ - STL16125-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL16125-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL16125-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01986-00 Acta 35 Bogotá D. C., veinticuatro (24) septiembre de dos mil veinticinco (2025). La Sala procede a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que GUILLERMO PADILLA FLÓRES interpuso contra la
SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
JUDICIAL DE IBAGUÉ.
I. ANTECEDENTES El promotor instauró acción de tutela con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.
En lo que interesa al presente trámite, de las piezas procesales y del escrito de tutela se extrae que el actor promovió proceso ordinario laboral contra Castro & Lozada Ingeniería SAS con el fin de que se declarara (i) la ineficacia de la terminación de la relación laboral de 23 de marzo de 2023, (ii) la estabilidad laboral reforzada del artículo 26 de la Ley 361 deRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01986-00 SCLAJPT-12 V.00 1997 y, en consecuencia, se ordenara el reintegro y se condenara al pago de acreencias laborales. Afirmó que el conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Civil del Circuito de Líbano, despacho que a través de sentencia de 11 de diciembre de 2024 declaró que entre las partes existió un contrato de trabajo a término fijo de 10 de noviembre de 2022 a 16 de marzo de 2023 y negó las demás pretensiones.
diciembre de 2024 declaró que entre las partes existió un contrato de trabajo a término fijo de 10 de noviembre de 2022 a 16 de marzo de 2023 y negó las demás pretensiones. Relató que se surtió el grado jurisdiccional de consulta y mediante decisión de 10 de abril de 2025 – notificada el 11 siguiente - la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué confirmó la determinación de primera instancia. Expuso que el juzgado fijó el litigio en determinar «i) la ineficiencia de la terminación del contrato de trabajo por ausencia de prueba de la renuncia, y ii) la estabilidad laboral reforzada»; sin embargo, en su sentir, ninguna de las autoridades judiciales se pronunció frente al primer asunto. Cuestionó que la decisión del tribunal desconoció que la renuncia estaba afectada por vicio del consentimiento « generando con esto la declaratoria de la ineficacia de la declaración de voluntad emitida por este trabajador y cuando se da esa situación, se puede determinar [...] de forma natural, que el contrato de trabajo debe ser restituido en el estado en que se encontraba inicialmente». Censuró que la accionada incurrió en defecto fáctico por cuanto en las pruebas solo valoró el testimonio de Luisa Sepúlveda, coordinadora administrativa de la sociedad demandada, lo que favoreció únicamente a esta última. 2Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01986-00
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Advirtió que no se tuvieron en cuenta todas las pruebas documentales, testimoniales y el interrogatorio de parte, los cuales permiten deducir que nunca presentó voluntariamente la terminación del
Advirtió que no se tuvieron en cuenta todas las pruebas documentales, testimoniales y el interrogatorio de parte, los cuales permiten deducir que nunca presentó voluntariamente la terminación del contrato y que eso «fue una figura ficticia estructurada por la empresa demandada». Por tales motivos, acudió al presente mecanismo para que se protejan sus derechos superiores. Con tal fin, solicitó dejar sin efectos la providencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué profirió el 10 de abril de 2025. La acción de tutela se radicó el 9 de septiembre de 2025 y, con auto de 11 de ese mes y año, esta Sala la admitió, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las partes e intervinientes con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa. Dentro del término de traslado, Juan Lozano Barahona, quien dijo actuar como apoderado de Castro & Lozada Ingeniería SAS, se pronunció frente al escrito de tutela; no obstante, no allegó certificado de existencia y representación legal de la sociedad con el fin de verificar las facultades del representante legal que le otorgó el poder; luego, sus argumentos no se analizarán en esta instancia. El Juzgado Civil del Circuito de Líbano indicó que las actuaciones se realizaron conforme a la ley sin vulnerar derecho fundamental alguno y allegó copia digital del expediente. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué defendió la legalidad de su decisión y pidió negar el amparo. 3Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01986-00
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defendió la legalidad de su decisión y pidió negar el amparo. 3Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01986-00
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No se recibieron más respuestas en el plazo que se otorgó para tal fin.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, la Sala observa que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué vulneró las garantías superiores del accionante al emitir la providencia de 10 de abril de 2025 mediante la cual confirmó la de primera instancia.
del Distrito Judicial de Ibagué vulneró las garantías superiores del accionante al emitir la providencia de 10 de abril de 2025 mediante la cual confirmó la de primera instancia. 4Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01986-00
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Previo a analizar de fondo la controversia planteada, resulta oportuno resaltar que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. Ello es así toda vez que entre la fecha en que se notificó la decisión censurada -11 de abril de 2025 - y la presentación de la queja –9 de septiembre de 2025transcurrieron menos de 6 meses, plazo que, por ser razonable, resulta acorde a este principio de inmediatez. Igualmente, porque contra la providencia cuestionada no procede recurso alguno. Por lo anterior, la Sala se encuentra habilitada para analizar si la Corporación accionada incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU-116-2018. Previo a abordar el estudio, el tribunal refirió los antecedentes del asunto, la sentencia del juzgado, las consideraciones que fundaron su decisión y las alegaciones del demandante relacionadas con que el a quo no se pronunció frente a la ineficacia de la terminación del contrato la cual se podía «equiparar» al despido sin justa causa.
Para resolver y, en lo que interesa al presente asunto, el ad quem centró el problema jurídico en establecer si había lugar a declarar la ineficacia de la terminación del contrato y si al momento de ello el
Para resolver y, en lo que interesa al presente asunto, el ad quem centró el problema jurídico en establecer si había lugar a declarar la ineficacia de la terminación del contrato y si al momento de ello el demandante gozaba de estabilidad laboral reforzada por sus condiciones de salud. Seguido a ello, el colegiado expuso que la decisión del juez de primera instancia estaba acorde con las pruebas allegadas y con las disposiciones normativas y jurisprudenciales relacionadas con el caso, y por tanto procedía confirmarlo al no estar acreditado que el demandante gozaba de estabilidad laboral reforzada al momento de terminación del 5Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01986-00 SCLAJPT-12 V.00 contrato de trabajo. Establecido lo anterior, frente a la ineficacia de la terminación del contrato, el fallado plural señaló: En la demanda se indica que el 16 de marzo de 2023 de forma verbal le informaron que prescindían de sus servicios sin informarle las causas y motivación de no permitirle seguir con sus actividades laborales; que la empresa mediante oficio de 23 de marzo de 2023 señaló la aceptación de la renuncia, indicando que la realizó de forma verbal, lo cual no es cierto; que el contrato se prorrogó automáticamente, teniendo en cuenta que no se cumplió con la carga de notificar la terminación del mismo, con una anticipación de 30 días, pretendiendo se declare la ineficacia de la terminación del contrato de trabajo y su posterior reintegro; sin embargo, la consecuencia jurídica del despido sin
de notificar la terminación del mismo, con una anticipación de 30 días, pretendiendo se declare la ineficacia de la terminación del contrato de trabajo y su posterior reintegro; sin embargo, la consecuencia jurídica del despido sin justa causa, que es lo que operaria en caso acreditarse los hechos relatados, es la es la indemnización por despido sin justa causa, consagrada en el art. 64 del CST y no otra, sin embargo, se advierte que la misma no fue solicitada en la demanda, por tanto, en virtud del principio de consonancia que apunta a que entre las pretensiones de las partes y el fallo de la sentencia exista una debida adecuación, debiendo el juzgador resolver dentro de los límites de las pretensiones de las partes, sin alterar el marco general de las cuestiones planteadas; por tanto, esta corporación no puede entrar a pronunciarse frente a la indemnización por despido sin justa causa y no puede fallar ultra y extra petita, pues si bien en segunda instancia se puede hacer de forma excepcional cuando se trate de derechos mínimos e irrenunciables, lo cual no ocurre en el presente asunto. Ahora, frente a la censura atinente a la estabilidad laboral reforzada mencionó la jurisprudencia constitucional y la de esta Sala y dijo que esta protección depende (i) de que se establezca que el trabajador se encuentra en una condición de salud que le impida o dificulte significativamente el normal y adecuado desempeño de sus actividades; (ii) que la condición de debilidad manifiesta sea conocida por el empleador en un momento previo
en una condición de salud que le impida o dificulte significativamente el normal y adecuado desempeño de sus actividades; (ii) que la condición de debilidad manifiesta sea conocida por el empleador en un momento previo al despido; y (iii) que no exista una justificación suficiente para la desvinculación, de manera que sea claro que la misma tiene origen en una discriminación. El tribunal adujo que para el caso concreto el demandante advirtió que cuando le terminaron el contrato de trabajo se encontraba en 6Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01986-00 SCLAJPT-12 V.00 estabilidad laboral reforzada por cuanto el 25 de febrero de 2023 sufrió un accidente laboral, y como consecuencia padece «radiculopatía lumbago no especificado y evidencia de hernia discal L1, L2, L3». Agregó que: En tal sentido, de acuerdo con la carta de fecha 23 de marzo de 2023, la empresa demandada acepta la terminación del contrato de trabajo por renuncia voluntaria, del cargo de oficial de obra desarrollado hasta el día viernes 17 de marzo; sin embargo, el demandante fue insistente que trabajó hasta el día jueves 16 de marzo de 2023, día en que el ingeniero Walter le informó que prescindían de sus servicios. Por tanto, corresponde determinar si para el 16 de marzo de 2023, el demandante realmente se encontraba en una condición de salud que le impedía o dificultaba significativamente el normal y adecuado desempeño de sus actividades y si esa condición era conocida por su empleador.
demandante realmente se encontraba en una condición de salud que le impedía o dificultaba significativamente el normal y adecuado desempeño de sus actividades y si esa condición era conocida por su empleador. En tal sentido, el juez de apelaciones refirió la historia clínica ocupacional y el examen médico ocupacional de retiro de 27 de marzo de 2023, la historia clínica de la Nueva EPS de 22 de marzo de 2023, la atención médica de 5 de agosto de 2023, el estudio electrodiagnóstico de 29 de ese mes y año y dos incapacidades remitidas el 23 de marzo de 2023 por los días 21, 22 y 23 ese mes y año, por lumbago no especificado. Además, analizó los testimonios de Víctor Alfonso Toribio – compañero de trabajo del demandante –, Luisa Sepúlveda – coordinadora administrativa de la demandada, Walter Alfonso Cárdenas Reyes, Miguel Cadena – trabajadores de la sociedad -, el representante legal de la demandada y el interrogatorio del demandante. Luego del estudio probatorio concluyó: De acuerdo con el material probatorio allegado al proceso y lo indicado por las partes, se colige que el demandante tiene un diagnóstico “LUMBAGO NO ESPECIFICADO”, por el cual se le otorgó dos incapacidades, una por el 21 y 22 de marzo y la otra del 22 a 23 de marzo de 2023, y teniendo en cuenta que el demandante fue reiterativo al indicar que trabajó hasta el 16 de marzo de 2023, llama la atención que señala como origen de su patología un accidente sufrido el 25 de febrero de 2023, es decir casi un mes antes de las incapacidades
el demandante fue reiterativo al indicar que trabajó hasta el 16 de marzo de 2023, llama la atención que señala como origen de su patología un accidente sufrido el 25 de febrero de 2023, es decir casi un mes antes de las incapacidades otorgadas, así mismo, el actor acepta que las incapacidades fueron otorgadas 7Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01986-00 SCLAJPT-12 V.00 con posterioridad a la terminación del contrato y que durante la vigencia del contrato de trabajo no tuvo asistencia médica alegando que fue porque no le sacaron la cita ni le dieron la orden para asistir al médico. Tampoco se acreditó que el demandante haya reportado el supuesto accidente al empleador, pues si bien aduce que le informó al señor Miguel Cadena, quien ostentaba el cargo de conductor, tal afirmación no se acreditó y aquel insistió que no tuvo conocimiento de algún accidente sufrido por el actor. Así las cosas, no quedó acreditado que, para el 16 de marzo de 2023, fecha de la terminación del vínculo laboral, el actor haya tenido incapacidades, ni que contara con alguna recomendación o restricción médica, por tanto, no era beneficiario de la estabilidad laboral reforzada, tal como lo indicó el a quo, por lo que se confirmará la decisión en este aspecto. Bajo este escenario, confirmó la providencia de primer grado. De lo descrito en precedencia se concluye que el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la decisión censurada no se vislumbra arbitraria ni caprichosa. Se evidencia que la autoridad accionada
De lo descrito en precedencia se concluye que el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la decisión censurada no se vislumbra arbitraria ni caprichosa. Se evidencia que la autoridad accionada actuó en el marco de su autonomía, se apegó a la realidad procesal y aplicó las normas y jurisprudencia vigente que rigen el asunto.
En efecto, esta Magistratura observa que los argumentos esbozados por la parte actora no son de recibo en sede de tutela, pues con ellos se busca controvertir el fondo de una decisión en derecho. Se recuerda que, por el simple descontento del reclamante el fallador de tutela no puede dejar sin efecto la determinación válidamente adoptada por el juez natural, quien denegó las súplicas tras un análisis racional del caso, gracias a la libre formación de su convencimiento y a la valoración de las pruebas con base en la sana crítica. En este orden, la circunstancia de que la parte aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. 8Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01986-00
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De esta manera, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se negará el amparo que se invocó por las razones que se expusieron en precedencia.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por
negará el amparo que se invocó por las razones que se expusieron en precedencia.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO. NEGAR el amparo que se invocó por las razones que se expusieron en precedencia.
SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala 9Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01986-00
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JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ No firma por ausencia justificada
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
VÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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