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CSJ - STL16126-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL16126-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-11 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL16126-2022 Radicado n.° 69050 Acta 43 Bogotá, D. C., catorce (14) de diciembre de dos mil veintidós (2022). La Corte decide la acción de tutela que MARTHA LUCÍA SALAZAR VILLEGAS instaura contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE PEREIRA , actuación a la que se vinculó al JUEZ CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I. ANTECEDENTES La accionante promueve el mecanismo que ocupa la atención de la Sala con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y el que denominó «seguridad jurídica».

Para respaldar su petición, narra que instauró demanda ordinaria laboral contra Colpensiones, Protección S.A., Porvenir S.A. y Colfondos S.A., para que se declare laRadicado n.° 69050 SCLAJPT-11 V.00 ineficacia de su traslado del régimen de prima media con prestación definida -RPMal régimen de ahorro individualRAISy se le permita seguir cotizando en el régimen de prima media administrado por Colpensiones. Refiere que el asunto se asignó al Juez Cuarto Laboral del Circuito de Pereira, autoridad que, mediante sentencia de 28 de febrero de 2022, accedió a sus pretensiones. Señala que las demandadas presentaron recurso de apelación contra la decisión anterior y por medio de fallo de

del Circuito de Pereira, autoridad que, mediante sentencia de 28 de febrero de 2022, accedió a sus pretensiones. Señala que las demandadas presentaron recurso de apelación contra la decisión anterior y por medio de fallo de 6 de julio de 2022, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira la confirmó. Refiere que Colpensiones presentó recurso extraordinario de casación contra la providencia de segundo grado y a través de auto de 29 de agosto de 2022, el ad quem lo concedió y el 14 de septiembre de 2022, lo remitió a esta Corporación para que resolviera su admisión. Manifiesta que la autoridad judicial accionada transgredió sus derechos fundamentales, toda vez que Colpensiones no tenía interés económico para recurrir la sentencia de segunda instancia. Conforme lo anterior, solicita la protección de las prerrogativas constitucionales que invoca y, como medida para restablecerlas, se deje sin efecto jurídico el auto de 29 de agosto de 2022. En su lugar, requiere que se ordene al 2Radicado n.° 69050 SCLAJPT-11 V.00 juez plural encausado proferir una decisión de remplazo favorable a sus pretensiones. La acción de tutela se admitió mediante auto de 7 de diciembre 2022, a través del cual se corrió traslado a las autoridades convocadas para que ejercieran su defensa en el término de un (1) día. Durante tal lapso, el juez vinculado realizó un recuento de las actuaciones surtidas en el proceso y remitió copia digital del expediente.

término de un (1) día. Durante tal lapso, el juez vinculado realizó un recuento de las actuaciones surtidas en el proceso y remitió copia digital del expediente. El director de acciones constitucionales de Porvenir S.A. solicitó que se desvincule a su representada del trámite constitucional, pues carece de legitimación en la causa por pasiva. El apoderado judicial de Protección S.A. y la directora de acciones constitucionales adujeron que sus prohijadas no transgredieron las garantías superiores de la convocante. La magistrada ponente del auto cuestionado, defendió su legalidad y solicitó que se negara el amparo constitucional invocado.

II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de

3Radicado n.° 69050 SCLAJPT-11 V.00 tutela está establecida para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

Asimismo, según lo establecido en la sentencia CC C-590-2005 de la Corte Constitucional, esta Sala ha indicado que el instrumento de resguardo constitucional es procedente en ciertos eventos para controvertir providencias judiciales, siempre que se atienda su carácter eminentemente residual y subsidiario.

indicado que el instrumento de resguardo constitucional es procedente en ciertos eventos para controvertir providencias judiciales, siempre que se atienda su carácter eminentemente residual y subsidiario. Lo anterior implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben ser previamente alegadas o puestas en conocimiento del juez natural, de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal. De este modo, no es procedente acudir a este instrumento de resguardo constitucional cuando existen otras vías o mecanismos para lograr el restablecimiento de las garantías que se estiman vulneradas. 4Radicado n.° 69050

SCLAJPT-11 V.00

Así, el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991 que regula el trámite del mecanismo tuitivo, establece que «la acción de tutela no procederá […] cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable». Al respecto, en sentencia CSJ STL8918-2019 la Corte expresó: Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el

utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. En el caso que se analiza, la accionante solicita el quebrantamiento del auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira profirió el 29 de agosto de 2022, a través del cual concedió el recurso extraordinario de casación propuesto por Colpensiones en el trámite del proceso ordinario laboral que originó la presente queja constitucional. No obstante, la Corte no puede acceder a la solicitud en comento, toda vez que al analizar los elementos de convicción que obran en el expediente y el registro de actuaciones de la página web de la Rama Judicial, se advierte que los reparos de la tutelante son prematuros, pues ante la interposición del 5Radicado n.° 69050 SCLAJPT-11 V.00 recurso extraordinario de casación, el expediente se remitió a esta Corporación para que resolviera sobre su admisión y dicho trámite actualmente está en curso, por tanto cumple aguardar a que se decida lo pertinente frente a la admisión o inadmisión de dicho medio de impugnación. Conforme lo precedente, se concluye que la salvaguarda

dicho trámite actualmente está en curso, por tanto cumple aguardar a que se decida lo pertinente frente a la admisión o inadmisión de dicho medio de impugnación. Conforme lo precedente, se concluye que la salvaguarda constitucional solicitada es improcedente, dado que la existencia actual de un mecanismo ordinario en curso y la falta de firmeza del proveído reprochado descartan la intervención del juez de tutela, al que no le es dable pretermitir las instancias legalmente establecidas ni interferir en la órbita de competencia que ha sido asignada por la Constitución y la ley al juez natural, justamente en virtud del principio de subsidiariedad que se analizó previamente. En el anterior contexto y dado que la proponente no aportó elementos que ameriten flexibilizar el principio de subsidiariedad, se declarará improcedente el amparo constitucional invocado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

6Radicado n.° 69050

SCLAJPT-11 V.00

RESUELVE: PRIMERO: Declarar improcedente el amparo invocado.

SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo

en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

7Radicado n.° 69050

SCLAJPT-11 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

8

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