CSJ - STL16127-2023
Corte Suprema de Justicia
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Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STL16127-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-12 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL16127-2023 Radicación n.° 104663 Acta 40 Bogotá D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación que ALFREDO LISÍMACO BARRERO BRAVO interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil profirió el 19 de septiembre de 2023, dentro de la acción de tutela que adelantó contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR
DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ.Radicación n.° 104663
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I. ANTECEDENTES El promotor instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, igualdad, debido proceso, «prevalencia del derecho sustancial y principios de legalidad, congruencia, necesidad y autorresponsabilidad de la prueba, interpretación e inobservancia de las normas procesales», presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.
En lo que interesa al presente trámite, de las piezas procesales y del escrito de tutela se tiene que el aquí accionante promovió demanda civil contra Hernán Antonio Barrero Bravo con el fin de que se declarara l a prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio respecto de un bien inmueble. Afirmó que el asunto se radicó bajo el consecutivo n.° 2013 – 624 y el conocimiento le correspondió al Juzgado Cincuenta Civil del Circuito de Bogotá, autoridad que accedió a sus pretensiones mediante providencia
inmueble. Afirmó que el asunto se radicó bajo el consecutivo n.° 2013 – 624 y el conocimiento le correspondió al Juzgado Cincuenta Civil del Circuito de Bogotá, autoridad que accedió a sus pretensiones mediante providencia de 5 de agosto de 2019. Adujo que, inconforme con lo anterior, el demandado formuló recurso de apelación contra la determinación de primera instancia y que la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá la revocó a través de sentencia de 27 de febrero de 2020 en la que declaró de oficio la excepción de cosa juzgada. Señaló que presentó recurso extraordinario de revisión pero que este fue rechazado por la Sala de Casación Civil en auto CSJ AC2666-2022 de 23 de junio de 2022. 2Radicación n.° 104663
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Sostuvo que promovió recurso de súplica el cual fue resuelto por la misma autoridad con proveído CSJ AC450-2023 de 16 de marzo de 2023, notificado en la misma fecha, que confirmó el de 23 de junio. A su juicio, el Tribunal incurrió en exceso de ritual manifiesto, en defecto fáctico, procedimental absoluto y sustantivo. Explicó que la célula judicial enjuiciada profirió una decisión sin motivación y pasó por alto «las reglas vitales del procedimiento o etapas procesales de la prueba». Con base en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus prerrogativas fundamentales. Con tal fin, pretendió que se deje sin efecto la providencia que la Sala Civil del
procesales de la prueba». Con base en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus prerrogativas fundamentales. Con tal fin, pretendió que se deje sin efecto la providencia que la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 27 de febrero de 2020 que desató la apelación contra el fallo de 5 de agosto de 2019.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se radicó el 3 de mayo de 2023 ante la Sala de Casación Civil; no obstante, los magistrados que la integran se declararon impedidos para conocer del asunto, motivo por el cual se efectuó sorteo de conjueces el 14 de junio del mismo año.
De esta manera, con auto de 31 de agosto de 2023 se aceptaron los impedimentos y, a través de proveído de 5 de septiembre de la anualidad en cita, se admitió la acción, se ordenó notificar a las autoridades convocadas y vincular a las partes y terceros intervinientes en el proceso que se censura, con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción. 3Radicación n.° 104663
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Dentro del término de traslado, el Juzgado Cincuenta Civil del Circuito de Bogotá envió el vínculo del expediente, relacionó las actuaciones adelantadas ante ese despacho e informó que el accionante ya había presentado una acción constitucional el 21 de mayo del 2020 cuestionando la misma decisión judicial. No se recibieron más pronunciamiento durante el plazo concedido.
actuaciones adelantadas ante ese despacho e informó que el accionante ya había presentado una acción constitucional el 21 de mayo del 2020 cuestionando la misma decisión judicial. No se recibieron más pronunciamiento durante el plazo concedido. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 19 de septiembre de 2023, el juez constitucional de primera instancia negó el resguardo. Consideró que la decisión emitida por el Tribunal convocado fue razonable. Igualmente, refirió que no era la primera vez que el actor acudía a este mecanismo excepcional para cuestionar la determinación del fallador de segundo grado, bien en el campo tutelar o en sede del recurso de revisión.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión el petente la impugnó y para ello insistió en los mismos postulados expuestos en su escrito inicial.
Censuró que el a quo constitucional no examinó sus argumentos acerca de las conductas por acción y omisión por parte de la autoridad convocada y no se pronunció de los puntos objeto de su solicitud de amparo. 4Radicación n.° 104663
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IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la
pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, la Sala advierte que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá vulneró los derechos fundamentales del accionante al emitir la providencia de 27 de febrero de 2020 que revocó la de primer grado y declaró de oficio la excepción de cosa juzgada. 5Radicación n.° 104663
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Sobre el particular, la Sala advierte que, pese a que el libelista pretende hacer ver que en esta oportunidad aduce situaciones diferentes a las contenidas en la acción adelantada previamente, resulta claro que los mismos planteamientos que expone en esta oportunidad ya fueron debatidos en sede de tutela por la Sala de Casación Laboral en sentencia CSJ STL4819-2020, que confirmó la de primera instancia, contenida en el fallo CSJ STC3812-2020, que negó el amparo invocado al considerar
debatidos en sede de tutela por la Sala de Casación Laboral en sentencia CSJ STL4819-2020, que confirmó la de primera instancia, contenida en el fallo CSJ STC3812-2020, que negó el amparo invocado al considerar razonable la decisión de 27 de febrero de 2020 proferida por el fallador de segundo grado. Igualmente, en aquella oportunidad se dispuso la remisión del expediente a la Corte Constitucional sin que la acción fuera seleccionada para su revisión, de conformidad con el auto de 31 de mayo de 2021, notificado mediante estado n.° 11 de 17 de junio de esa anualidad. De lo dicho se tiene que la aspiración del accionante en esta oportunidad ya fue objeto de estudio a través de esta misma vía configurándose la cosa juzgada constitucional. En tal sentido el máximo órgano de cierre de la jurisdicción Constitucional en sentencia CC C-1002019, ha explicado: La cosa juzgada constitucional es pues una institución jurídico procesal que tiene su fundamento en el artículo 243 de la Constitución Política y mediante la cual se otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia de constitucionalidad, el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas. De ella surge una restricción negativa consistente en la imposibilidad de que el juez constitucional vuelva a conocer y decidir sobre lo resuelto. Finalmente, en cuanto a la manifestación del accionante en la que indicó que el a quo constitucional no examinó sus argumentos , la Sala
constitucional vuelva a conocer y decidir sobre lo resuelto. Finalmente, en cuanto a la manifestación del accionante en la que indicó que el a quo constitucional no examinó sus argumentos , la Sala precisa que tales afirmaciones no son de recibo comoquiera que el juzgador de primer grado hizo un estudio de fondo y con fundamento en 6Radicación n.° 104663 SCLAJPT-12 V.00 ello, negó el amparo invocado. En el anterior contexto, a diferencia del a quo constitucional que negó las pretensiones, la Sala advierte que la solicitud de amparo no reúne uno de los requisitos de procedencia. En tal virtud, se revocará la sentencia de primer grado que negó el amparo y, en su lugar, se declarará improcedente la tutela de los derechos invocados.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado, para, en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE el resguardo deprecado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase.
GERARDO BOTERO ZULUAGA
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Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.
GERARDO BOTERO ZULUAGA
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Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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