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CSJ - STL16127-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL16127-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-12 V.00

VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente STL16127-2025 Radicación n.° 23001-22-14-000-2025-10266-01 Acta 35 Bogotá D. C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la impugnación que ORIANA PATRICIA ZUMAQUE PINEDA interpone contra el fallo que la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería profirió el 21 de agosto de 2025, en la acción de tutela que la recurrente adelanta

contra la COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DE

CORDOBA.

I. ANTECEDENTES La citada accionante instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa e igualdad, presuntamente vulnerados por la entidad accionada.

En lo que interesa al presente trámite, del expediente digital remitido y lo afirmado en el escrito de tutela, se tiene que William Andrés Pineda Galarga promovió queja disciplinaria contra la petente «al endilgarleRadicación n.° 23001-22-14-000-2025-10266-01 SCLAJPT-12 V.00 actuaciones arbitrarias […] en representación de su padre de crianza Gabriel Ángel Zumaque Pineda», toda vez que inició «sin el consentimiento de aquel, varios procesos en diferentes ciudades». A través de auto de 9 de octubre de 2024 se dio apertura al proceso disciplinaria, conforme el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007 y se fijó

consentimiento de aquel, varios procesos en diferentes ciudades». A través de auto de 9 de octubre de 2024 se dio apertura al proceso disciplinaria, conforme el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007 y se fijó fecha para audiencia de pruebas y calificación previsional, la cual se desarrolló los días: 15 de noviembre de 2024, 6 de febrero y 26 de marzo de 2025; trámite en el cual se corrió traslado de la queja, se recibieron las declaraciones en «versión libre» de la disciplinada y de los señores William Andrés Pineda Galarga y Gabriel Ángel Zumaque Pineda, se dio apertura a la fase probatoria y se decretaron los medios de convicción considerados «útiles, pertinentes y conducentes para el esclarecimiento de los hechos». En providencia de 28 de mayo de 2025, la autoridad seccional convocada decretó la terminación del procedimiento y el archivo definitivo de las diligencias, toda vez que estimó que respecto de los hechos reprochados y ocurridos en el ejercicio del litigio desarrollado en el departamento Córdoba operó la prescripción como causal extintiva de la acción disciplinaria y, en tal escenario, se configuró una «ausencia de mérito para continuar» con la queja disciplinaria. No obstante, en la misma providencia, en un acápite titulado «OTRAS DETERMINACIONES» la autoridad accionada advirtió que como la parte promotora del asunto disciplinario reprochó a la accionante «adelantar un proceso sin legitimidad […] a instancias del Consejo de

«OTRAS DETERMINACIONES» la autoridad accionada advirtió que como la parte promotora del asunto disciplinario reprochó a la accionante «adelantar un proceso sin legitimidad […] a instancias del Consejo de Estado» y, además, haber incurrido en agresiones verbales y telefónicas; el conocimiento de estos presuntos comportamientos irregulares debía adelantarse por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá 2Radicación n.° 23001-22-14-000-2025-10266-01 SCLAJPT-12 V.00 por factor de competencia territorial, al tenor del numeral primero del artículo 60 de la Ley 1123 de 2007, razón por la cual ordenó la compulsa de copias a la autoridad homologa de Bogotá para adelantar la investigación de los mencionados hechos. Inconforme con esta decisión, la disciplinada formuló recurso de «reposición y en subsidio el de apelación, no obstante, en auto del 8 de julio de 2025, la autoridad accionada los rechazó por considerarlos improcedentes. Mediante este instrumento constitucional, la peticionaria cuestionó la determinación adoptada por la convocada al declarar improcedentes los recursos de reposición y apelación incoados ya que, en su decir, tal determinación configuró una vulneración al debido proceso y una irregularidad sustancial. Argumentó que era «incomprensible» que la entidad accionada hubiese decidido conceder el recurso de apelación a la parte quejosa,

irregularidad sustancial. Argumentó que era «incomprensible» que la entidad accionada hubiese decidido conceder el recurso de apelación a la parte quejosa, pero haberlo negado al disciplinado, lo cual comportaba una «postura agresiva» contra el derecho a «no ser investigada por el mismo hecho dos veces». Con fundamento en lo anterior, requirió la protección de las prerrogativas fundamentales señaladas y, como medida para restablecer tal vulneración, pidió que se declare la nulidad del auto proferido el 08 de julio de 2025 y, en su lugar, se ordene a la accionada «abstenerse de remitir el proceso» a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá y, por último, se ordene el «archivo total» de la investigación disciplinaria promovida en su contra. 3Radicación n.° 23001-22-14-000-2025-10266-01

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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela le correspondió por reparto el 06 de agosto de 2025 a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal del Distrito Judicial de Montería, la cual la admitió mediante auto de la misma fecha, a través del cual corrió traslado a la autoridad accionada y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso disciplinario que motivó la interposición de la presente queja constitucional, para que ejercieran su derecho de defensa.

En el plazo otorgado, la magistrada ponente de la autoridad convocada, luego de realizar un informe de las actuaciones surtidas en el

presente queja constitucional, para que ejercieran su derecho de defensa. En el plazo otorgado, la magistrada ponente de la autoridad convocada, luego de realizar un informe de las actuaciones surtidas en el proceso disciplinario censurado, aseguró que la decisión judicial censurada no contenía afectación alguna a las prerrogativas constitucionales invocadas, ya que las motivaciones trazadas en dicho proveído eran «suficientes y cuentan con respaldo factico y jurídico»; de ahí que el mecanismo tutelar instaurado resultaba improcedente. Posteriormente, William Andrés Pineda Galarga pidió que se rechazara la acción constitucional impetrada, toda vez que el actuar judicial de la accionada no dio lugar a un «doble juzgamiento, pues los hechos remitidos a Bogotá son distintos a los ya archivados en Montería» y, además, recalcó que la ruptura de la unidad procesal en el asunto obedeció a un factor de competencia territorial, lo cual era una garantía procesal y no una vulneración. Concluido el trámite correspondiente, la Sala que conoció del asunto en primera instancia profirió sentencia el 21 de agosto de 2025, mediante la cual negó el amparo al considerar que la providencia judicial censurada se adoptó en forma razonable. 4Radicación n.° 23001-22-14-000-2025-10266-01

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III. IMPUGNACIÓN La promotora impugnó la mencionada determinación y reiteró los planteamientos del escrito inicial.

IV. CONSIDERACIONES

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III. IMPUGNACIÓN La promotora impugnó la mencionada determinación y reiteró los planteamientos del escrito inicial.

IV. CONSIDERACIONES Conforme el artículo 86 de la CP y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

Esta sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, independencia y autonomía de los jueces y, entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa, pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia e impone morigerar aquella postura cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales. Ahora bien, es oportuno señalar que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente siempre y cuando se acredite del fallo censurado, (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente, o (viii) violación directa de la constitución. Sentencia CC-590-2005 reiterada en

(vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente, o (viii) violación directa de la constitución. Sentencia CC-590-2005 reiterada en varios pronunciamientos de esta sala entre otros CSJ STL1866-2025. 5Radicación n.° 23001-22-14-000-2025-10266-01

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En el presente asunto, para la Sala es claro que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si es viable, a través de la senda tuitiva, dejar sin efecto el auto proferido por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba el 08 de julio de 2025 a través del cual se rechazaron por improcedentes los recursos de reposición y, en subsidio, de apelación incoados por la aquí accionante, en el proceso disciplinario censurado. Antes de analizar de fondo la contienda planteada, resulta necesario aducir que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. Lo anterior, por cuanto la fecha en que se dictó el proveído aquí cuestionado –08 de julio de 2025y la presentación del amparo constitucional – el 06 de agosto de 2025 - transcurrieron menos de seis meses, plazo razonable y acorde con el principio de inmediatez. Asimismo, se encuentra satisfecho el postulado de residualidad de este medio, toda vez que la parte activa agotó los recursos que tenía a su alcance para controvertir la decisión aquí cuestionada. De manera que la Sala se encuentra habilitada para analizar si la autoridad judicial accionada incurrió en algunas de las causales específicas descritas previamente. En lo que interesa a la acción constitucional, el Tribunal en la

controvertir la decisión aquí cuestionada. De manera que la Sala se encuentra habilitada para analizar si la autoridad judicial accionada incurrió en algunas de las causales específicas descritas previamente. En lo que interesa a la acción constitucional, el Tribunal en la providencia cuestionada realizó un recuento de los antecedentes fácticos del litigio, en los que precisó que en «auto interlocutorio» de 28 de mayo de 2025 se decretó la terminación anticipada de la investigación disciplinaria seguida contra la abogada Oriana Patricia Zumaque Pineda. 6Radicación n.° 23001-22-14-000-2025-10266-01

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Refirió que en el ordinal tercero de la parte resolutiva se dispuso también la ruptura de la unidad procesal y, en consecuencia, la compulsa de copias de esta actuación, para que la Seccional Homologa de Bogotá investigará a la profesional cuestionada por su actuación a instancias del Consejo de Estado y los presuntos malos tratos y agravios de los que fue objeto el señor William Andrés Pineda el 20 de agosto de 2024. Afirmó que contra dicho proveído la abogada enjuiciada radicó recurso de reposición y, en subsidio, de apelación con el propósito que «se revoque la compulsa de copias dispuesta en su contra» , para lo cual, expuso los siguientes argumentos: […] considero que se desdibuja la competencia territorial disciplinaria, por cuanto si mal no se acuerda la señora Magistrada aun cuando hubiera nacido allá el proceso este finalizó en Montería, lugar donde se me revocó el poder y

[…] considero que se desdibuja la competencia territorial disciplinaria, por cuanto si mal no se acuerda la señora Magistrada aun cuando hubiera nacido allá el proceso este finalizó en Montería, lugar donde se me revocó el poder y se me despojó del negocio jurídico, no entiendo, porque el despacho promueve una tesis que no aplica para el caso de marras, siendo que no se trata del proceso Administrativo en sí sino, del actuar violento, abusivo y rapaz del abogado agresor y quejoso el señor William Pineda Galaraga para despojarme del negocio jurídico. Esta disposición de su despacho de compulsar copia para Bogotá NO está llamada a prosperar, por cuanto no procede remitir un proceso que ya terminó y enviarlo a una unidad disciplinaria diferente para que nuevamente se me inicie el proceso, es considerar de hecho que estaría incurriendo en violación del Principio Constitucional del NON BIS IN IDEM, nadie puede ser juzgado dos veces por un mismo hecho consagrado en el artículo 29 Superior. De otro lado, la autoridad seccional precisó que la parte activa en el trámite disciplinario formuló recurso de apelación contra la decisión adoptada, en específico, «censuró la terminación anticipada de esta actuación», lo cual fundamentó así: El señor Gabriel le quedaba imposiblemente enterarse de las actuaciones de la abogada ORIANA ZUMAQUE PINEDA, por lo cual mi cliente no es abogado y mucho menos tenía el real conocimiento por las actuaciones antes realizada por la letrada del derecho y recae sobre ella la carga dinámica de la prueba en

abogada ORIANA ZUMAQUE PINEDA, por lo cual mi cliente no es abogado y mucho menos tenía el real conocimiento por las actuaciones antes realizada por la letrada del derecho y recae sobre ella la carga dinámica de la prueba en demostrar que efectivamente SI le informo al señor Gabriel zumaque, sobre alguna actuación, lo cual podemos indicar que no ha demostrado dicha prueba de alguna información presentada al señor Gabriel dentro de esta investigación, 7Radicación n.° 23001-22-14-000-2025-10266-01 SCLAJPT-12 V.00 por lo tanto H.M, podemos indicar que la prescripción antes alegada por usted es menester de nulidad y al contrario es viable seguir con el proceso y pueda seguir la investigación a la abogada en mención. Definido lo anterior, puntualizó que conforme el artículo 79 de la Ley 1123 de 2007, los recursos de reposición y apelación solamente son procedentes contra las «providencias dictadas en esta clase de actuaciones», pero respecto de las «decisiones de simple trámite no procede recurso alguno». En cuanto al tema objeto de reproche en este trámite constitucional, adujo que en el proceso disciplinario se dispuso la ruptura de la unidad procesal, en razón a que los hechos que fundamentan esta causa se desarrollaron en diferentes jurisdicciones, «siendo objeto de calificación» por parte de esa autoridad seccional, únicamente los que comprometían a la disciplinable en sus gestiones profesionales en la ciudad de Montería y, en virtud de ello, se dispuso la compulsa de copias a la autoridad seccional de Bogotá para que conociera de tales supuestos.

la disciplinable en sus gestiones profesionales en la ciudad de Montería y, en virtud de ello, se dispuso la compulsa de copias a la autoridad seccional de Bogotá para que conociera de tales supuestos. Explicó que la aludida compulsa de copias, debía entenderse en términos judiciales como «trasladar o enviar» un expediente a la autoridad judicial competente para que investigue si hubo o no actuaciones irregulares dentro del mismo; corresponde a un deber legal que tienen los funcionarios judiciales de informar de hechos, actos u omisiones que, se estima, pueden llegar a ser constitutivos de una falta penal o disciplinaria, en orden a que, se adelante, si a ello hay lugar, la investigación correspondiente y se establezcan las posibles responsabilidades de tipo penal o disciplinario. Indicó que ello ocurría respecto al reproche planteado por el quejoso contra la aquí accionante sobre un «proceso judicial a instancias del Consejo de Estado, inicialmente, cuya sede principal se encuentra 8Radicación n.° 23001-22-14-000-2025-10266-01 SCLAJPT-12 V.00 ubicada en Bogotá», ya que tal situación no podía ser conocida por la autoridad seccional aquí convocada. Conforme a ello, concluyó que la decisión adoptada de cara a la ruptura de unidad procesal no era susceptible de recurso de reposición ni apelación, por no encontrarse consagrada en los artículos 80 y 81 de la Ley 1123 de 2007. Bajo tales argumentos, rechazó tales recursos incoados por la aquí promotora de la tutela.

apelación, por no encontrarse consagrada en los artículos 80 y 81 de la Ley 1123 de 2007. Bajo tales argumentos, rechazó tales recursos incoados por la aquí promotora de la tutela. Así las cosas, analizada el anterior proveído, para la Sala es claro que el mismo es el resultado de un análisis normativo respetable, pues está soportado en los principios de autonomía e independencia judicial; por tanto, la autoridad accionada está lejos de configurar una violación constitucional, ya que se refirió a los hechos jurídicamente relevantes debatidos, hizo un ejercicio hermenéutico de los preceptos legales que regían el asunto y determinó que de cara a la situación fáctica debatida no eran procedentes los recursos invocados; de ahí que, construyó una decisión razonable. En ese orden, contrario a lo alegado por la parte solicitante del amparo, los argumentos expresados en esa determinación no lucen contrapuestos a las garantías superiores aquí invocadas, lo que descarta la configuración de los defectos señalados en el escrito inicial y, consecuentemente, la intervención del juez de tutela. De esta manera, no resulta viable fundamentar la solicitud de resguardo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por el juez natural, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya, en su propia apreciación, el análisis que el funcionario designado por el

o valoraciones probatorias realizadas por el juez natural, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya, en su propia apreciación, el análisis que el funcionario designado por el 9Radicación n.° 23001-22-14-000-2025-10266-01 SCLAJPT-12 V.00 legislador realizó en la toma de la decisión correspondiente dentro del litigio sometido a su consideración. En ese orden, se confirmará la decisión de primera instancia que negó el amparo pretendido, conforme a lo expuesto anteriormente.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala 10Radicación n.° 23001-22-14-000-2025-10266-01

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JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Ausencia justificada

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

VÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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