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CSJ - STL16128-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL16128-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-11 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL16128-2022 Radicado n.° 69060 Acta 43 Bogotá, D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil veintidós (2022). La Sala decide la acción de tutela que BEATRIZ ZÚÑIGA FLÓREZ formula contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI y el JUEZ TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I. ANTECEDENTES La accionante interpone el mecanismo constitucional para obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso.

Para respaldar su petición, manifiesta que Elizabeth Sandoval Bernal promovió proceso ordinario laboral contra Colpensiones para lograr el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de su cónyuge yRadicado n.° 69060 SCLAJPT-11 V.00 compañero permanente de aquella, José Daniel Mancilla, trámite al que fue vinculada como litisconsorte necesaria. Relata que el asunto se asignó al Juez Tercero Laboral del Circuito de Cali, quien mediante sentencia de 13 de mayo de 2021 le reconoció el 62% de la prestación pensional -$2.235.431,7y a Elizabeth Sandoval el 38% restante -$1.370.103,3-, junto con el pago del retroactivo pensional causado en favor de esta última por valor de $40.709.670. Refiere que tanto Colpensiones como ella interpusieron

-$1.370.103,3-, junto con el pago del retroactivo pensional causado en favor de esta última por valor de $40.709.670. Refiere que tanto Colpensiones como ella interpusieron recurso de apelación contra la anterior decisión y, a través de sentencia de 31 de agosto de 2022, la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad la modificó en el sentido de variar el monto del retroactivo pensional generado en favor de Elizabeth Sandoval Bernal por valor $64.399.184 y la confirmó en lo demás. Afirma que las autoridades convocadas transgredieron su derecho fundamental, dado que no valoraron las pruebas documentales aportadas por Colpensiones, pues, de hacerlo, habrían advertido que «la relación entre Elizabeth y su esposo jamás se dio con vocación de permanencia », de modo que no había lugar al reconocimiento de la prestación a aquella, tal como lo manifestó en el recurso de alzada que formuló. De acuerdo con lo anterior, pretende la protección de su garantía superior y, como medida para restablecerla, se deje sin valor legal ni efecto jurídico la sentencia proferida el 31 de agosto de 2022. En su lugar, se ordene proferir una 2Radicado n.° 69060 SCLAJPT-11 V.00 decisión de remplazo en la que «se realice un análisis conjunto de las pruebas decretadas y que puedan incluso llevar a modificar las resultas del proceso». La actora presentó la acción de tutela el 6 de diciembre de 2022 y se admitió mediante auto de 9 de igual mes y año, en el que se corrió traslado a las autoridades convocadas para que ejercieran su derecho de defensa. Con igual fin, se vinculó a la partes e intervinientes en el proceso ordinario

de 2022 y se admitió mediante auto de 9 de igual mes y año, en el que se corrió traslado a las autoridades convocadas para que ejercieran su derecho de defensa. Con igual fin, se vinculó a la partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral que originó la queja constitucional. Durante el término concedido, la Directora de Acciones Constitucionales de Colpensiones solicitó su desvinculación del presente asunto, en tanto carece de legitimación en la causa por pasiva para conocer del mismo. Elizabeth Sandoval Bernal indicó que no se han vulnerado los derechos fundamentales de la actora. El magistrado ponente de la decisión censurada señaló que la acción de tutela carece del requisito de subsidiariedad, dado que la actora no interpuso recurso de casación contra el fallo de segundo grado. Los demás guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante

3Radicado n.° 69060 SCLAJPT-11 V.00 los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado. De acuerdo con lo establecido en la sentencia C-5902005, esta Sala ha indicado que el instrumento de resguardo constitucional es procedente en ciertos eventos para controvertir providencias judiciales, siempre que se atienda su carácter eminentemente residual y subsidiario. Lo anterior implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos

controvertir providencias judiciales, siempre que se atienda su carácter eminentemente residual y subsidiario. Lo anterior implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben alegarse previamente o ponerse en conocimiento del juez natural o de las entidades correspondientes, de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal y administrativo. Así lo establece el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite de la acción en referencia. Asimismo, en sentencia CSJ STL8918-2019 la Corte expresó: Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. 4Radicado n.° 69060

SCLAJPT-11 V.00

En el caso que se analiza, la accionante cuestiona el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali profirió el 31 de agosto de 2022, en el trámite del proceso ordinario laboral originario de la presente queja constitucional.

En el caso que se analiza, la accionante cuestiona el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali profirió el 31 de agosto de 2022, en el trámite del proceso ordinario laboral originario de la presente queja constitucional. Al respecto, se aprecia que la proponente quebrantó el principio de subsidiariedad que se analizó , dado que no interpuso recurso de casación contra la providencia que censura, pese a que era procedente de conformidad con lo previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, dada la naturaleza y cuantía de las pretensiones. Conforme a lo anterior, es evidente que la proponente actuó con incuria en el trámite del proceso judicial en cita, de modo que no puede aspirar a que el juez de tutela sea quien ejerza control de legalidad sobre las providencias que censura, en tanto el instrumento sumario de resguardo no está establecido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los juicios ordinarios. En el anterior contexto, como de los elementos de convicción que obran en el expediente no se extrae ninguna circunstancia que aconseje la flexibilización del principio de subsidiariedad, se declarará improcedente el amparo constitucional invocado. 5Radicado n.° 69060

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III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

SCLAJPT-11 V.00

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: Declarar improcedente el resguardo constitucional invocado.

SEGUNDO: Notificar a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

6Radicado n.° 69060

SCLAJPT-11 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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